REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de agosto del dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KC02-O-2024-000084

PARTE QUERELLANTE: AMADEO JAVIER MIR GASTON, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.555.991.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ADRIAN MEDOZA y CANDIDA MENDOZA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.804 y 226.550.

PARTE QUERELLADA: CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
La presente acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, ut supra identificado y debidamente asistidos por las abogados ADRIAN MEDOZA y CANDIDA MENDOZA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.804 y 226.550; contra actuaciones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA…Sic”; arguyendo como hechos lesivos entre otras cosas, los siguientes: “…Que el 12 de Enero del 2023, contra nuestra asistida fue intentada una ACCION REIVINDCATORIA, parte del ciudadano FRANCISCO MIGUEL MIR GASTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.374.612 por ante, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual fue signado con el número KP02-V-2023-000039, según consta copia que acompaña al presente escrito rotulada con la letra “A”, en este proceso se libraron sendas notificaciones donde se exhortaba a la comparecencia del ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª –V-6.555.991, según se puede observar en el folio TREINTA Y OCHO (38) de este expediente y la cual no fue practicada, como puede evidenciarse en este mismo folio y donde se observa que nuestra asistida nunca firmo, en virtud que el alguacil encargado de practicar la notificación jamás se hizo…Sic”
Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, de fecha 14/08/2024 según sello húmedo de la URDD Civil, dándosele entrada en esta misma fecha.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción de amparo de auto, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01/08/2024, dictó sentencia en la cual declinó competencia en al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se acoge aceptando dicha declinatoria y en aras de ello, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:

“…Omissis… En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló: “… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo. Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación. No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”. Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al tribunal emitente de la sentencia impugnada en amparo, se declara competente para conocer la acción de autos y, así se decide.
MOTIVA

De la revisión del escrito de amparo incoado el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON, ut supra identificado y debidamente asistidos por los abogados ADRIAN MEDOZA y CANDIDA MENDOZA, ut supra identificados. Se evidencia que la parte querellante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los establecido en el ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De la admisibilidad del amparo constitucional:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De manera, que de la lectura del texto de esta norma se determina, que a pesar de que el titulo habla de admisibilidad, el desarrollo de la misma se refiere a lo contrario, es decir a establecer cuándo no es admisible la Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.

Ahora bien, dado que la acción de amparo de autos en su redacción es confusa por cuanto habla de vías de hecho refiriéndose a actuaciones del tribunal qué se refiere es violación al debido proceso; es decir, querella en principio contra actuaciones realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y a su vez refiere a sentencia de éste; más sin embargo, por notoriedad judicial de la revisión de la causa principal signada con el N° KP02-V-2023-000039 por el sistema juris 2000, se evidencian los siguientes hechos: que en fecha 10/10/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el juicio, la cual fue apelada el 27/10/2023, por la abogada Cándida Mendoza en su condición de apoderada del aquí querellante, la cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, quien dictó sentencia en fecha 07/03/2024, confirmando la sentencia del a quo. De igual manera el a quo en fecha 17/05/2024, decretó la ejecución forzosa librándose igualmente el mandamiento de ejecución respectivo.

De manera, que en virtud de haber sido recurrida la sentencia del a quo aquí querellado, encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 5 del supra transcrito artículo 6 y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal de justicia en sentencia No 0053, de fecha 27/02/2019, en la que analizó dicha norma que consagra la inadmisión del amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir por las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; a su vez analizó el supuesto contrario, es decir, que a pesar de existir vías ordinarias o medios judiciales preexistentes para impugnar un fallo, la persona presuntamente agraviada no los hubiere utilizado (como ocurre en el sub iudice) estableciendo en este supuesto: “…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)…”

Por lo que acogiendo dicha doctrina y aplicándola al sub iudice conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, obliga a concluir, que la querella de amparo constitucional contra dichas actuaciones es inadmisible, y que en el supuesto que hubiese ocurrido en primera instancia alguna violación a garantía o derecho constitucional el superior que conoció en segunda instancia debió corregir y de omitir hacerlo, pues la imputación de dicha violación será atribuible a él y no al a quo, siendo en consecuencia impugnable en amparo las actuaciones de él, así se decide. Se deja constancia que se habilitan los días viernes 16/08/2024, lunes 19/08/2024 y martes 20/08/2024 a los fines recursivos.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/08/2024, en la cual declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Superior se declara competente para conocer la presente Acción Amparo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional contra la actuaciones emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano AMADEO JAVIER MIR GASTON ya identificado y debidamente asistidos por las abogados ADRIAN MEDOZA y CANDIDA MENDOZA inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.804 y 226.550, respectivamente.
TERCERO: En virtud de lo precedentemente decidido, hace improcedente la Medida Cautelar Solicitada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 4:58pm, quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.