REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000202
PARTE ACCIONANTE: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS DELGADO y ANILKIS CASTRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.342 y 249.178, representación que consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 20/06/2017, bajo el N° 45, tomo 47, folios 158 al 161, de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015, bajo el N° 4, tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300.-.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Surge la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación interpuesta en fecha veinticinco 25 de marzo del presente año, por la abogada ANILKIS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula N° 249.178, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el diecinueve (19) de marzo del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2022-000006 (folio 96 y 67).
DE LA SENTENCIA APELADA
A los folios 87 al 93 consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“…Omisis PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, DE FORMA PARCIAL a la transacción presentada por las partes, EXCLUYENDO de la misma, cualquier acto de disposición sobre: un Inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella construida, distinguido con el N° 19-B, que se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicios N°3, con una extensión de tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3135 M2), propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Julio del 2013, bajo el N° 2013.1360, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3023 y correspondiente al folio real del año 2013, por cuanto el mismo se encuentra en gravado en beneficio de la ciudadana MILENA NICOLE GALEANO LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.611, con anterioridad a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5. Por lo anterior se mantiene el resto de las cláusulas transaccionales acordadas. Así se decide.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal…Sic”
La cual fue oída en efecto devolutivo tal como consta del auto de fecha 01 de abril del corriente año (folio 98); en consecuencia se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Civiles de esta misma Circunscripción Judicial, fin de que sea distribuido entre los Juzgado Superior correspondiente y decidan dicha apelación con oficio N° 2024/206; Correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada, según sello húmedo de la URDD Civil el 08/04/2024 y recibiendo según nota secretaria de fecha 09/04/2024, dándosele entrada el doce (12) de abril 2024 , fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes conforme al artículo 517 del Código adjetivo Civil, (folios 101 y 102). Seguidamente en fecha 16 de mayo del año en curso, esta alzada dictó auto en el cual deja constancia que, en fecha 15/05/2024 se venció el término legal para la presentación de los informes por las partes en la presente causa y de que en esa misma fecha 15/05/20, siendo la 2:22 pm la Abg. Anilkis Castro, apoderada de la parte actora, presentó escrito ante la URDD Civil, constante de ocho (08) folios útiles, ordenándose agregar el mismo, fijándose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
• “…Omisis. Que la transacción judicial de fecha 05/03/2024 se dejó constancia Primero: Que los deudores demandados se dan por intimados, citados y no se oponen al Proveimiento por Intimación propuesto por BANESCO en su contra y reconocen expresamente las obligaciones dinerarias asumidas por ello a favor de BANESCO…Sic”
• “…Omisis. Que los Honorarios Profesionales de los Abogados y gastos administrativos generados en ocasión del juicio son por cuenta de LOS DEUDORES DEMANDADOS…Sic”
• “…Omisis. Que BANESCO, a través de su apoderada judicial, Dra. Silvia Marín identificada en actas y suficientemente autorizada declara que acepta el convenimiento y la oferta de pago realizada por LOS DEUDORES DEMANDADOS…Sic”.
• “…Omisis. Que LOS DEUDORES DEMANDADOS declaran que reconocen adeudar a BANESCO las cantidades de dineros demandadas y señaladas en el particular Primero…Sic”.
• “…Omisis. Que al homologar la transacción judicial realizada el 19/03/2024, celebrada entre las partes, y excluye la Hipoteca como garantía de cumplimiento de la obligación asumida, supliendo la defensa de Terceros ajenos al juicio, por cuanto no ha permitido con esta decisión consolidar su cualidad de acreedor HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el referido inmueble celebrada entre ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la compañía Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A…Sic”, (folios 103 al 111)
En fecha tres (3) de junio del presente año, se dejó constancia que el 30/05/2024, se venció el término legal para que las partes presentaren las observaciones a los informes en la presente causa, lo cual no fue cumplido por ninguna de ellas ninguna de las partes , acogiéndose esta alzada el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 112).
Posteriormente en fecha 23/07/2024, y visto que el escrito de tercería y oposición presentado ante la URDD Civil en dos folios útiles y ocho anexos, en fecha 22-07-2024, por la Abogada Adriana González Dávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.354, y recibido por éste Superior en fecha 23-07-2024 a las 12:05pm, en dos folios útiles y ocho anexos, se ordena agregar dicho escrito al presente asunto, (folios 115 al 125).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el cuaderno de medidas de autos se evidencia un desorden procesal, entendiendo por éste lo señalado por Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 2821 de fecha 28-10-03 caso José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido)…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/2821-281003-03-1152%20.HTM)
Doctrina esta que se acoge y aplica al sub iudice conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna.
Efectivamente, de las actas procesales específicamente del auto de fecha 22 de Enero del año en curso, se evidencia que el a quo abrió el cuaderno de medida de autos junto con el libelo de demanda, del cual se observa que respecto a la acción de cobro de bolívares de autos, fue peticionada se tramitara por el procedimiento de intimación y que la medida cautelar solicitada y acordada por el a quo, fue basada en lo establecido en el Código adjetivo Civil en dicho procedimiento, es decir, en lo ordenado por el artículo 646 de éste, tal como consta de decreto de medida de embargo preventiva y prohibición de enajenar y gravar de fecha 25 de enero del año en curso (folios 33 al 35).
A su vez, del folio 45 al 66, consta comisión de embargo preventivo y ejecución de ésta por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida; así como también consta en autos, que ante dicho tribunal comisionado plantean las partes una transacción (folios 67 al 75), así como también otro escrito de ésta cursante al folio 79 al 84, la cual fue remitida al a quo comitente a través de oficio N° 2024-123 de fecha 8 de mayo del año en curso (folio 85).
Al folio 86 consta escrito de la tercera ciudadana MILENA NOCILE LOPEZ, oponiéndose a la supra referida transacción por considerar que la hipoteca ofrecida por la accionada es ilegal por considerar que sobre dicho inmueble existe una prohibición de enajenar y gravar con ocasión de juicio llevado por ella contra la accionada.
Transacción que fue homologada parcialmente por el a quo, excluyendo el inmueble que la referida tercera, Milena Nicole señaló se había constituido garantía hipotecaria; decisión ésta que fue recurrida por la actora sólo en lo que respeta a la exclusión de la homologación del referido inmueble; recurso este que fue oído en ambos efectos por el a quo tal como consta de auto de fecha 1 de abril del año en curso (folio 98).
Ahora bien, en criterio de este juzgador, el a quo al no haber cerrado el cuaderno de medidas y haber aceptado la transacción de marras y haberla homologado y admitidir la impugnación a ella, originó un desorden procesal; ya que la transacción y el pronunciamiento de homologación de ella, así como la impugnación a ésta tiene que hacerse en el cuaderno principal y no en el cuaderno de medidas, tal como se infiere del artículo 256 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.
De manera, que el a quo al haber admitido el planteamiento de transacción, homologando y aceptar la impugnación a ésta en el cuaderno de medidas, en vez de haberlo desglosado y agregarlo al cuaderno principal y decidir lo referido a ella, no solo originó un desorden procesal como estableció la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita parcialmente, en franca violación al supra transcrito artículo 256, sino que también le produjo a las partes una lesión a la garantía constitucional de la tutela jurídica, por cuanto el juicio continua, ya que no consta en el cuaderno principal la transacción homologada e impugnada, sino en el cuaderno de medidas; hechos y circunstancias éstas que obliga a este juzgador conforme a la doctrina constitucional supra transcrita y a lo establecido en los artículos 206, 207, 208 y 211 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
A anular el oficio 2024/206 de fecha 1-4-2024, librado por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes, reponiéndose la causa al estado que el a quo desglose del cuaderno de medidas, todas las actuaciones procesales inherentes a la Transacción, homologación e impugnación a ésta, y las agregue al cuaderno principal, y luego de ello, remita dicho cuaderno a la URDD Civil, a los fines de nueva distribución del recurso de apelación entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se anula el oficio 2024/206 de fecha 1-4-2024, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se le ordena al referido a quo, desglose del cuaderno de medidas todas las actuaciones procesales inherentes a la transacción, homologación e impugnación a ésta, y las agregue al cuaderno principal, y luego de ello, remita dicho cuaderno a la URDD Civil, a los fines de nueva distribución del recurso de apelación entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la resolución de la incidencia de marras.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de agosto del 2024.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:50 am, quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
|