REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000496

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDREA PABON RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.884.793.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA y EDILMAR ROSANNY CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.484, 102.008, 140.881, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.727.459.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 63.743.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 01 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, y posteriormente en fecha 11 de marzo de 2024, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y el desglose de la diligencia y anexos, librada la compulsa el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de citación sin firmar.-
La abogada Edilmar Rosanny Mendoza Carrasco, apoderada judicial de la parte actora presento diligencia solicitando los movimientos migratorios del ciudadano Wilver Salvio Puerta Arriechi, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 09 de mayo de 2024, y se libró el respectivo oficio.
En fecha 23 de mayo de 2024, compareció la abogada Lila Marbella Camacho Peraza actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada se dio por citada en la presente causa y consignó poder debidamente legalizado y apostillado por el Colegio Notarial de Madrid España, posteriormente presento escrito de cuestiones previas.-
Por auto de fecha 28 de junio de 2024 se apertura el lapso para que la parte accionante subsane, convenga o contradiga las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° contenidas en el artículo 346 del Código del Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 03 y 04, pieza II, escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, y auto ordenándose abrir lapso de articulación probatoria.-
Consignado la pruebas, fueron admitidas por auto de fecha 26 de julio del año en curso y en esa misma fecha se fijo la causa para sentencia de la presente incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-

II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).-
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;”
En primer lugar opone el numeral 4° del artículo 340 ibídem que establece: «…El libelo de manda (sic) deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; la parte demandante solo se limita a señalar la ubicación del inmueble sin más determinaciones, toda vez que la presente Acción se trata de un inmueble, por lo cual debe señalar expresamente situación y linderos.”(Subrayado y negrillas propias del escrito).-
Como particular segundo expuso que por no haber llenado el libelo el requisito que indica el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual deberá expresar: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo.-
Señala “De lo anteriormente se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos con fundamento de la carga alegatoria es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta del cuales emana el derecho que se invoca.
En ese orden de ideas, visto el OBJETO de la pretensión y FUNDAMENTO alegado por la parte DEMANDANTE en el libelo de DEMANDA, en la que afirma dos cosas, primer lugar haber Convenido con mi representado WILVER PUERTA Una negociación para la compra del inmueble objeto de este proceso y no consigna documento alguno… (omisis)… en segundo lugar alega haber efectuado pagos que suman en su conjunto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 286.500) y para hacer valer sus supuestos derechos, consigna aparentemente COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL A LA ACCION anexo que identifica “ANEXO C”, y quien suscribe realizo una exhaustiva de dichos documentos anexos al libelo de la demanda…(omisis)… y se observa que no existen recibos o cheques que acrediten o reflejen en su totalidad la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 286.500), lo cual resulta un tanto ambiguo e imperioso para ejercer una defensa efectiva ante tales argumentos, y denota clara y evidente que la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…”(Negrita del escrito).-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
«4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. »
(…omissis…)
6º«Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo».

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4° y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; así como acompañar los instrumentos fundamentales de la pretensión y consignación del poder.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la abogada de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresa que el libelo de demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble y la parte demandante solo se limita a señalar la ubicación del mismo sin más determinaciones.-
Por su parte la actora presento escrito procediendo a subsanar el objeto de la pretensión, tal como cursa en el folio 03 pieza II, e indico: «… el apartamento identificado con el N° B-2-4, ubicado en el piso 2 de la Torre B que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, URBANIZACIÓN GRANETE”, que posee una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (43,50 m2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte y apartamento B-2-2; SUR: Área de circulación, ESTE: escalera; y OESTE: apartamento B-2-2, cuyos datos consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara en fecha 29 de octubre del año 2013, bajo el número 2013.1899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.5473 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.” Observando esta juzgadora la subsanación de la parte actora dentro del lapso correspondiente apreciándose ubicación y descripción detalladamente de los linderos del inmueble, y concluye subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
Con respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la parte actora afirma haber convenido con el accionado una negociación para la compra de un inmueble, pero no acompaña con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que fundamenta su pretensión.-
En el caso de autos, tratándose de una acción mero declarativa de certeza de propiedad, le basta al demandante agregar las pruebas e instrumentos que hagan admisible la pretensión, por lo que se evidencia en autos que la parte accionante acompaño junto al libelo los instrumentos fundamentales en los que aduce tener tal derecho, tal como consta a los folios 66, 92 al 110, 119 al 120, 122, 124 al 128, 129 al 149, así como 150 al 161, las cuales serán objeto de valoración en el pronunciamiento de fondo, en virtud de lo cual este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Expone la apoderada judicial de la accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“… que la presente causa versa sobre LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, referida a un inmueble perteneciente a mi representado, que fue adquirido con beneficio de SUBSIDIO habitacional amparado por la LEY DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, la cual prohíbe otorgar más de un crédito hipotecario al mismo beneficiario en su artículo 212, e igualmente tipifica responsabilidad y sanciones legales a dicho incumplimiento, consta dicha adquisición y tal beneficio, mediante Documento registrado De Compra Venta Con Constitución de Hipoteca, en fecha 29 de octubre de 2013, cursante a los folios 150 al 161; excluyendo toda posibilidad de que una persona sea beneficiaria de dos (2) créditos al mismo tiempo, y es evidente que la DEMANDANTE a través de la presente Acción, pretende titular y convalidar derechos que no son permitidos dentro del marco de la legalidad, ya que en fecha 04 de abril de 2013, la actora adquiere mediante documento registrado de compra venta con constitución de hipoteca… lo cual para la fecha le vedaba la opción de adquirir otro inmueble, por la expresa prohibición de LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO, que establece que ninguna persona podrá optar a tener más de una vivienda bajo los beneficios y protección de esa Ley según el Artículo 53; es decir que la parte ACTORA procura mediante el ejercicio de esta demanda SER DOBLEMENTE BENEFICIARIA DE OTRO INMUEBLE en contravención y desacato a lo preceptuado en la normativa legal antes señalada…”

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En el caso marras, tenemos que la parte accionada invoca la presente excepción, arguyendo que la acción mero declarativa de propiedad está referida a un inmueble que fue adquirido con beneficio de subsidio habitacional amparado por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, la cual prohíbe otorgar más de un crédito hipotecario al mismo beneficiario y que la parte accionante a través de la presente acción pretende titular y convalidar un derecho que no son permitidos dentro del marco de la legalidad, debido a que adquirió a través de un documento registrado de venta con constitución de hipoteca un inmueble, por lo que se encontraría en contravención y desacato en lo preceptuado en la normativa legal antes señalada. Por su parte la parte actora sostuvo que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma legal que prohíba taxativamente la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a dicho proceso judicial.-
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Conforme al basamento jurisprudencial citado, nos expresa la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.-
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
Conviene citar el análisis de la prohibición de la ley de admitirla acción propuesta expresado por el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas 1990, págs. 95 al 97 “, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:
“…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal.”.-
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse.-
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por acción mero declarativa de certeza de propiedad el cual tiene por objeto que se le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble, el cual fue adquirido junto al accionado, amparado en el criterio jurisprudencia de la sentencia Nº RC.000259 de fecha 20 de junio del año 2011.-
Aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.-
En este orden de ideas, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, ya que solo busca demostrar a través de la misma en hacer valer la titularidad de derecho de propiedad que es desconocido por un tercero y no obtener una vivienda a través de un crédito hipotecario, por lo que no resulta aplicable la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Con base en los criterios jurisprudenciales y la doctrina citada observa esta juzgadora que la presente acción es tramitada por el procedimiento ordinario, y la misma se encuentra regulada por nuestro ordenamiento jurídico; y por otro lado tampoco se logro apreciar ninguno de los elementos en cuanto a la falta de interés procesal entre las partes, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ya que solo busca hacer valer su derecho de propiedad, independientemente que prospere o no en la definitiva, por lo que inevitablemente se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2024-000496
RESOLUCIÓN No. 2024-000341
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31