REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2023-000086

PARTE ACTORA: DOMÉNICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.469 y de este domicilio.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.931.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y TECHO DURO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 31 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Cumplido el despacho saneador en fecha 14 de junio del año 2023 se admitió la demanda ordenando tramitarla por el procedimiento especial. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a librar boleta de intimación en el asunto principal y a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Practicada medida de embargo preventivo en fecha 18 de julio del año 2023 según consta a los folios 38 al 48 del presente cuaderno separado de medidas en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron transacción judicial, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre del año 2023 y ejercido recurso de apelación, por decisión de fecha 05 de febrero del 2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y como consecuencia se revocó la sentencia que homologó la transacción.-
Por auto de fecha 28 de febrero del año 2024, se ordenó darle entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior y a solicitud de la parte actora se fijó el cumplimiento voluntario, en virtud de no haberse realizado oposición contra el decreto intimatorio de fecha 14 de junio de 2024.-
Requerido por la parte accionante, en fecha 18 de abril del año 2024 se acordó la ejecución forzosa y se decreto medida de embargo ejecutivo librándose mandamiento de ejecución con su respectivo oficio dirigido a un Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En fecha 08 de agosto del año en curso compareció el endosatario en procuración y solicitó se decretara medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.-
II
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, Sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición. -
Se entiende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.-
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.-
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. AlliedFundCorporation A.V.V., y otros.

De lo anterior citado, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe de ajustarse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. Del mismo modo, para que pueda darse la medida, la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, un descargo de los hechos, el motivo de la solicitud, la insolvencia o mora del demandado y consignar las pruebas necesarias para el decreto de la medida. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puededecretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…..”

En ese mismo sentido, tenemos pues que la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles persigue garantizar la ejecución por equivalente en el sentido de que se responda del valor económico que deriva de lo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro, por ejemplo, tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es distinto del objeto mismo de la pretensión principal, ambas cautelares reguladas en el capítulo de las medidas preventivas.-
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.-
No obstante, en el caso sub lite se evidencia que en fecha 14 de junio del año 2023 se dictó decreto intimatorio contra el cual la parte accionada no formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil, siendo que en fecha 20 de marzo del año 2024 a solicitud de parte se fijó el lapso para cumplimiento voluntario y una vez vencido el mismo la representación judicial solicitó la ejecución forzosa, acordándose la misma y librándose mandamiento de ejecución en fecha 18 de abril del año 2024.-
Así las cosas, considera esta sentenciadora que al momento en que se materializaron las etapas procesales, se cumplió con el fin del proceso, el cual es emitir una decisión o pronunciamiento en torno a la controversia planteada, por lo cual, dictar una protección cautelar la cual va dirigida a garantizar las resultas de una decisión definitiva, que ya fue dictada, excedería de la naturaleza de la protección cautelar y se alejaría del principio de instrumentalidad que rige en materia preventiva, como ya se observó en los criterios legales y jurisprudenciales arriba transcritos, con lo cual resulta forzoso para quien Juzga NEGAR el decreto cautelar de medida preventiva en este caso concreto. Así se declara.-

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley DECLARA:
ÚNICO: Se NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, en virtud de que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y fue librado el respectivo mandamiento de ejecución.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/PH
KH01-X-2023-000086
RESOLUCIÓN No. 2024-000349
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06