REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2012-000883
PARTE INTIMANTE: ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-10.957.393, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 161.631.-
PARTE INTIMADA: ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.245.475.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.-
Estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del escrito presentado en fecha 09 de agosto del año 2024, que el abogado OSCAR RODRIGUEZ intenta el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones desplegadas en el asunto KP02-F-2012-000883 relativa al juicio de Partición incoado por el ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL contra la ciudadana JOIBEL TADEA GIMENEZ MOGOLLON, por vía incidental contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA, ya identificado.-
En tal sentido, se precisa traer a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 415, del 4 de abril de 2011, en el caso de J.R.D. y otro contra la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:
“…con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E. y otro ), lo siguiente:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender (sic) cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: R.V.L..’, No. 463 del 14 de julio de 2016. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, se evidencia que en el presente juicio se dictó sentencia definitiva en fecha 23 de marzo de 2015, declarando Parcialmente con lugar la demanda la cual quedó definitivamente firme, por no haber sido ejercido ningún recurso contra la misma. Asimismo se evidencia que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución tal como se desprende del auto de fecha 20 de enero de 2016 en el cual se designó partidor, y en virtud de que la parte interesada pretende solicitar la estimación e intimación de honorarios, por actuaciones judiciales, es importante destacar que dicha pretensión resulta extemporánea por cuanto ya existe una sentencia firme y a tal efecto su pretensión debe ser interpuesta de manera autónoma. Así decide.-
Se subsume entonces la presente acción de estimación e intimación de honorarios dentro del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que dicho cobro es procedente a través de una acción principal autónoma e independiente, ajena al presente proceso judicial, el cual se encuentra en fase de ejecución. Así decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentando por el abogado OSCAR RODRIGUEZ contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ASTRELLA GIL, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 03:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-F-2012-000883
RESOLUCIÓN N.° 2024-000357
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67
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