REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-F-2024-000035

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.433.954.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH RON NAVARRETTE y KATERYN ROA URBANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.554 y 307.630.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ERMINIA ZAPPONI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.372.736.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LENA CAMACHO RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 231.129.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito presentado en fecha 12 de los corrientes por la abogada RUTH RON NAVARRETTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y por la ciudadana ERMINIA ZAPPONI ORTEGA parte accionada debidamente asistida por la abogada LENA CAMACHO RIVERO, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual suscriben transacción judicial que cursa a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…Siendo esté el momento oportuno, ambos cónyuges están de acuerdo que el único bien que integra la comunidad conyugal es un Vehículo Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE SPORT Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2013, Color, VERDE, Uso: PARTICULAR, Placa AH112TA Serial N.I.V: 8Y4PJ1AK1DG003929, Serial de Motor 6 CIL, Autorización Número 200106086930 de fecha 05 de Febrero de 2020, cuya propiedad se evidencia a nombre de ERMINIA ZAPPONI ORTEGA, y convienen de mutuo acuerdo que este bien sea dividido en partes iguales, cincuenta por ciento para cada uno, valorando el vehículo en Doce Mil dólares americanos ($12.000). En consecuencia, el ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS, solicitó quedarse con la propiedad del vehículo antes identificado y procedió a pagar a la ciudadana ERMINIA ZAPPONI ORTEGA la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000) en efectivo, anexamos fotocopias de los seriales de todos los billetes con la firma de recibido por parte de la ciudadana ERMINIA ZAPPONI ORTEGA quien le cede los derechos de propiedad del vehículo en su cuota parte de su cincuenta por ciento (50%) comprometiéndose a firmar el traspaso de propiedad por Notaria Pública, en caso de que no se logré la titularidad directamente por el INTT y el ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS acepta la cesión de los derechos, en los términos antes señalados. Así mismo, los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS y ERMINIA ZAPPONI ORTEGA ambos previamente identificados, con esta TRANSACCIÓN, desisten de cualquier acción a futuro sobre algún otro bien, cada uno va a pagar los honorarios de sus abogados, que no se deben por ningún otro concepto y se hacen recíprocas concesiones para dar por terminada la PARTICIÓN DE BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la apoderada judicial de la parte actora RUTH RON NAVARRETTE se encuentra debidamente facultado para suscribir transacción conforme se desprende de instrumento poder apud acta que cursa al folio17, y la ciudadana ERMINIA ZAPPONI ORTEGA, parte demandada comparecieron personalmente debidamente asistida por la abogada LENA CAMACHO RIVERO; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUES MARTINS contra la ciudadana ERMINIA ZAPPONI ORTEGA (plenamente identificados en el encabezado del fallo),en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-F-2024-000035
RESOLUCIÓN No. 2024-000353
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42