REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce 14) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-M-2023-000133
TERCERO: ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.791.696.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: ciudadana MIROSLAVA URIBE, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 143.162.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.264.456.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONIELL JOSE TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154.-
MOTIVO: TERCERÍA AUTÓNOMA (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Mediante escrito presentado el 29 de junio del 2023 en la comisión N.° C-23-012, librada para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en el cuaderno separado KH01-X-2023-000074, las partes intervinientes presentaron transacción judicial, que fue homologada por sentencia dictada el 07 de agosto del 2023, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por fallo dictado el 24 de enero del 2024.
Embargados ejecutivamente dos inmuebles propiedad de los demandados, el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona presentó el 06 de mayo del 2024 oposición al embargo ejecutivo realizado al segundo de los inmuebles embargados, la cual fue declarada sin lugar por fallo proferido por este Juzgado el 20 de junio del 2024, contra el cual el oponente ejercicio recurso de apelación, que aún se encuentra en trámite (recurso Manual 1616).
Igualmente, el 27 de junio del 2024, el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona presentó tercería voluntaria, la cual se declaró inadmisible mediante decisión dictada el 09 de julio del 2024 por este Juzgado.
Consta a los folios 225 al 228 escrito presentado el 09 del mes y año en curso por la codemandada del juicio principal, ciudadana Iliane Dávila Briceño, por denuncia de fraude procesal la cual mediante sentencia de fecha 22 de julio del 2024 se declaró inadmisible, y de la misma se oyó apelación en fecha 01 de agosto del 2024.
Asimismo, el 08 de agosto del 2024, la ciudadana María Esther Rojas, presentó tercería voluntaria.
Siendo obligación emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de tercería, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro de la noción de tercería se comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil, si no que acude a el de manera voluntaria como en este caso y con la libre libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.-
En el procedimiento civil un tercero es un sujeto procesal que no es definido como parte, es decir, no es demandante ni demandado, pero puede intervenir en el proceso por vía principal o incidental, a través de las denominadas tercerías. En el caso de la incidental como el de autos, el tercero interviniente alega tener un derecho o interés legítimo y personal que puede verse afectado por la ejecución que se pretende consumar.-
Para la procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso primigenio como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, es decir, es una verdadera demanda propuesta contra las partes en un juicio, cumpliendo con los requisitos de ley que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, puede interponerse por vía incidental antes de que la sentencia de autos sea ejecutada, a través de la oposición fundamentada en documento o instrumento público fehaciente; entre una y otra, ambas se acumulan al juicio originario.-
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición y al respecto señala:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
“Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.” (Énfasis de la sentencia)
De las normas parcialmente transcritas, se destacan los supuestos de intervención de los terceros que aun no siendo partes pudieran intervenir en el proceso, y exponer sus alegatos y fundamentación de sus defensas, en los que se encuentran la afectación del derecho de propiedad o uno preferente sobre bienes sometidos a cualquier tipo de medidas o procesos judiciales, tal como sucede en el presente caso.-
En tal sentido, de entre las diversas razones para que un tercero intervenga en un juicio ajeno, se encuentra de acuerdo al ordinal 1° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el tener un mejor derecho, o dicho de otro modo, un derecho preferente, al del demandante. Ahora bien, en esos casos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 371 ibídem, esa intervención voluntaria del tercero debe realizarse por demanda de tercería.
Es decir, en casos de ese estilo, la intervención del tercero es una verdadera demanda autónoma que se propone contra las partes contendientes, pues tal y como en el juicio principal respecto al demandante, en la tercero debe demostrar plenamente su mejor derecho, teniendo oportunidad el demandante de probar lo contrario. Por ello, entendiendo la tercería autónoma, solo que subordinada a una causa principal por estar comprendida en ella, debe entonces plantearse cumpliendo los mismos requisitos que ha de cumplir cualquier demanda para su admisión.-
En ese orden de ideas, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito de tercería, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Asimismo, no consta en el escrito libelar los requisitos exigidos en el artículo 340 específicamente en el ordinal 5° y 6º que establece para la admisibilidad de la causa el escrito libelar debe contener “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones “, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Conforme a la norma transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.-
Es por ello que esta juzgadora, siendo que en la demanda no se señala los fundamentos de derecho de la acción de tercería ni se acompañan los documentos fundamentales de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por la ciudadana MARÍA ESTHER ROJAS contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA e ILIANE ANTONIA DAVILA BRICEÑO (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 1:14 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN N° 2024-000354
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
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