REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2015-002628
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN ANDRÉS BARRADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.850.514.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ R. HERNÁNDEZ FREITEZ y MILAGRO G. MARÍN FERNÁNDEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ CAMACARO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.093, 15.833 y 138.717 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG CHUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.322.267 y V-7.311.049, y los herederos del de cujus Julito Chang Chun (+), los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZ CHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.418.497, V-7.420.500, V-17.195.170, V-13.991.555, V-2.035.040, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GUSTAVO CHANG LAI y PUIS HENG KWAN DE CHAN: ANDRÉS ELOY PARRA V., JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN y VICENTE MANUEL PERERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.071, 23.834 y 33.369, en ese orden.-
DEFENSORA AD-LITEM de los co-demandados Daniel Chang Chung y los herederos del ciudadano Julito Chang Chun (+), los ciudadanos Pui Sheung Kwan De Chang, Jhonny Chang Kwan, Franking Chang Kwan, Mary Luzchang Kwan, Sally Marisbel Chang Kwan, Freddy Chang Kwan y Karoll Yulismar Chang Kwan: ROSA VIRGINIA SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (VIVIENDA).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda intentada por el ciudadano Ramón Andrés Barrada, ya identificado, siendo admitida en fecha 07 de octubre de 2015, la cual una vez tramitada fue dictada sentencia definitiva en fecha 27 de octubre de 2017.-
En fecha 14 de junio de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los co-demandado Gustavo Chang Lai y Pui Sheung Kwan De Chan y su esposa Chuk Ling Shum De Chan, anulando la sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, y declaró inadmisible la demanda, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de casación, el cual fue declarado con lugar y se ordenó reponer la causa al estado que se practicaran las citaciones personales.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2021, se acordar darle entrada y curso legal a la presente causa y se insto a la parte actora a impulsar las citaciones. Esta juzgadora a requerimiento de parte en fecha 26 de abril de 2022, se aboco al conocimiento de la causa, transcurrido el lapso para formular recusación o no, y se insto a la parte a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las compulsas de citación.-
En fecha 03 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, siendo admitida cuanto a lugar a derecho por auto de fecha 06 de mayo de 2022, se ordeno libar edicto y las citaciones a los demandados. Consignados todos los fotostatos requeridos se libraron las respetivas compulsas.-
Diligenció en fecha 01 de agosto de 2023, el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandado Gustavo Chang Lai y Pui Sheung Kwan De Chan, teniéndose por citados.-
Cursan a los folios 185 al 205, pieza IV, consignación del los edictos debidamente publicado en el diario La Prensa, dejándose constancia por Secretaría en fecha 23 de febrero de 2023, la fijación en cartelera y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
A solicitud de parte se designó defensor ad litem recayendo el nombramiento en la abogada ROSA VIRGINIA SUAREZ, quien una vez manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley. Posteriormente se acordó la citación de la defensora ad litem cuyo recibo de citación debidamente firmado fue consignado el 28 de noviembre de 2023, por el alguacil temporal.-
Consta a los folios 25 y 26 escrito de contestación de fecha 09 de enero de 2024, presentado por la auxiliar de justicia.-
Vencido el lapso de contestación se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas, en fecha 26 de enero de 2024 se dicto sentencia negando la reposición de la causa, concluido el referido lapso se dictó auto ordenando agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, mediante auto motivado se declaró improcedente la impugnación realizada por el abogado Jorge Luis Mogollo Mogollón apoderado judicial del codemandado Gustavo Chang Lai.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se declaró inadmisible el recuso de nulidad y casación subsidiariamente interpuesto, posteriormente el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón mediante diligencia anuncio recurso de hecho, ordenando su remisión a la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.-
Recibido el expediente en fecha 08 de julio de 2024 con oficio No. TS/SCCS/OFIC/2024-637, proveniente Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, que dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de hecho y por auto de la misma fecha se ordenó la notificación de las partes dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y del inicio del lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 09 de los corrientes compareció el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón apoderado judicial de los codemandados Pui Sheung Kwan de Chang y Gustavo Chang Lai y presento escrito solicitando la reposición de la causa. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo realiza en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden ser violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de 1.998 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg“… en la cadena del procesos algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…” Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 405 de fecha 09 de agosto de 2018, caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L. contra el ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, estableció lo que parcialmente se transcribe:
“(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
De la reposición solicitada
Considerando lo anterior, se tiene que la parte co-demandada solicita la reposición de la causa al estado que se haga las citaciones de los codemandados en forma legal para que estén a derecho y se libre edicto para compeler a aquellas personas que estén interesadas, aduciendo que en fecha 18 de mayo de 2023 la apoderada de la parte actora informó sobre la publicación de los edictos y en virtud de no comparecer los herederos desconocidos, se nombrara defensor de oficio para todos los involucrados en la causa, siendo concedido por auto de fecha 23 de mayo de 2023, solicitud que riñó con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual primero se citan a los demandados principales y el edicto es para compeler a aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, por lo que considera se debe estar celoso con la citación personal de los codemandados, para después conminar a cualquier interesado en el inmueble a través del edicto.-
En el caso marras se observa que el presente juicio de prescripción adquisitiva en virtud de la reforma presentada fue admitida por auto de fecha 06 de mayo de 2022, ordenándose emplazar a los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG CHUNG y los hederos del de cujus Julito Chang Chun (+), los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZCHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, así como a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera conforme a lo establecido en el artículo 692, librar edicto a TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDAS DE ALGÚN DERECHO sobre el bien inmueble, para que comparecieran por ante este juzgado a darse por citados.-
Las formalidades de la citación se encuentra regulados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, este último establece:
“Artículo 223 Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”(Subrayado del tribunal).-
Así las cosas, conforme a la norma, se desprenden que una vez agotado la citación personal y el vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, se dispondrá para la designación de un defensor de oficio, con el cual se entienda la citación para la contestación.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que efectivamente en virtud de la consignación de la publicación del edicto en el periódico en el diario La Prensa a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se desvirtuó el cumplimiento de las formalidades de la citación de los demandados, al proceder por auto de fecha 23 de mayo de 2023 a la designación del defensor ad litem a lo codemandados, sin que se agotarán las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se aprecia la citación personal de los codemandados DANIEL CHANG CHUNG y los hederos conocidos del de cujus Julito Chang Chun (+), los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZCHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN.-
En consecuencia, siendo que la representación judicial de la parte accionada alega el incumplimiento de las citaciones de los demandados, solicitando la reposición de la causa al estado de practicar la citación de forma legal de los codemandados. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa que se obvio cumplir con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que se practicará la citación por carteles de los codemandados DANIEL CHANG CHUNG, como codemandado principal, y también de los ciudadanos JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZCHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWANy KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, quienes resultan codemandados principales por haber sido señalados expresamente en el libelo de demanda como tales, por su condición de herederos conocidos del ciudadano Julito Chang Chun, citación por carteles que no puede ser sustituida mediante la citación a través de edicto, como erróneamente se realizó, pues se trata de formas procesales distintas sujetas a solemnidades diferentes.-
Por tanto, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que considera esta Juzgadora que debe declarase la reposición de la causa al estado de citación por carteles de los demandados mencionados. En el entendido que una vez queden citados los demandados se de cumplimiento a la publicación del edicto en atención a lo estatuido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 23 de mayo del 2023, que acordó el nombramiento de defensor ad-litem a los ciudadanos DANIEL CHANG CHUNG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZCHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, sin que antes se hubiera practicado la citación por carteles, quedando incólume el nombramiento, notificación y juramentación de la defensora ad-litem a los herederos desconocidos, así como la citación de ellos por medio de dicha defensora, por no verse esas actuaciones afectadas por la nulidad antes delatada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se REPONE la causa al estado de que se practique la citación por carteles de los ciudadanos DANIEL CHANG CHUNG, JHONNY CHANG KWAN, FRANKING CHANG KWAN, MARY LUZCHANG KWAN, SALLY MARISBEL CHANG KWAN, FREDDY CHANG KWAN y KAROLL YULISMAR CHANG KWAN, de acuerdo a las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada su citación, se libre edicto en atención a lo estatuido en el artículo 692 eiusdem, tal como fue acordado en el auto de admisión.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 23 de mayo del 2023, quedando incólume el nombramiento, notificación y juramentación de la defensora ad-litem a los herederos desconocidos, así como la citación de ellos por medio de dicha defensora, por no verse esas actuaciones afectadas por la nulidad delatada.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2015-002628
RESOLUCIÓN No. 2024-000352
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
|