REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001597

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1993, bajo el No. 54, tomo 17-A, representada por la ciudadana VIOLETA RAMONA ALDANA DE VIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.352.397, en su carácter de Presidenta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO y ANA GABRIELA MORALES PEREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 17.821 y 303.070, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil EUROVICTORIA MOTORS, C.A, RIF J-501960305, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2022, bajo el No. 31, tomo 4-A representada por la ciudadana NORELYS JOSEFINA GONZALEZ ROSALES, titular de la cédula identidad N° V.-9.626.198.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ y CRUZ RAFAEL RIVERO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 257.236, 61.681 y 90.058, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito presentado en fecha 13 de agosto del 2024, por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L, representada por la ciudadana VIOLETA RAMONA ALDANA DE VIEGAS, en su carácter de presidenta, parte demandante, a través de su apoderada judicial la abogada ANA GABRIELA MORALES y la Firma Mercantil EUROVICTORIA MOTORS, C.A, RIF J-501960305, representada por su presidente el ciudadano EVELIO ANTONIO ALASTRE CHIRINOS, parte demandada, debidamente asistido por el abogado CRUZ RAFAEL RIVERO GARCIA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, mediante el cual suscriben transacción judicial que cursa a los folios 86 y 87 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: LA DEMANDADA se obliga a entregar el inmueble, constituido por un local comercial, el cual se encuentra en un terreno propio con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mtts2), ubicado en la calle 40 entre las carreras 23 y 24 en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos particulares son: NORTE: En dos (2) líneas, la primera de diecinueve metros (19Mts) con terrenos ocupados por Sinforiana de Peña y la segunda de un metro con cuarenta centímetro (1,40 Mts) con terrenos ocupados. SUR: En línea de diecinueve metros con setenta y dos centímetros (19.72 mts) con terrenos ocupados por Ana Camacaro; ESTE: En línea de Diez Metros (10Mts) con calle 40 que es su frente y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) con terrenos ocupados por Sinforiana de Peña y OESTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) con terrenos ejidos que posee en arriendo el Sr. Emilio R. Castillo, en las mismas condiciones como lo recibió, así como las llaves de las cerraduras de dicho local, solvencia de las deudas del pago de la luz y aseo hasta el día de efectuar la presente transacción, libre de personas y cosas. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce la deuda de los cánones de arrendamientos insolutos, así como los gastos ocasionados con motivo de esta demanda, cuales totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (8.500$).TERCERO: LA DEMANDADA en este acto ofrece cancelar dicho monto señalado en la cláusula anterior, de la siguiente manera:
Como cuota inicial al momento de esta transacción la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS y el saldo pendiente de la siguiente forma:
A) UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$) a los treinta días calendario posteriores a esta transacción.
B) UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$) a los sesenta días calendario posteriores a esta transacción.
C) QUNIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) a los noventas días calendario posteriores a esta transacción.
D) QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) a los cientos veinte días calendario posteriores a esta transacción.
E) QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) a los cientos cincuenta días calendario posteriores a esta transacción.
F) QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) a los cientos ochenta días calendario posteriores a esta transacción.
G) QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) a los doscientos diez días calendario posteriores a esta transacción.
H) QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) a los doscientos cuarenta días calendario posteriores a esta transacción.

CUARTO: LA DEMANDADA se obliga a cancelar en las fechas indicadas anteriormente la cantidad señalada en la cláusula anterior sin aviso y sin protesto en el domicilio de LA DEMANDANTE, y en caso de incumplimiento en algunos de los pagos queda facultada de pleno derecho LA DEMANDANTE para solicitar su cumplimiento por vía jurisdiccional, quedando sin efecto lo establecido en las cláusulas de la presente transacción QUINTO: Una vez cumplida los términos de esta transacción se pedirá al tribunal la respectiva homologación y el archivo del presente expediente, como consecuencia de la misma cosa juzgada por disposición del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Las partes contratantes eligen como domicilio especial los tribunales de la Circunscripción judicial del estado Lara, a cuya jurisdicción nos sometemos….”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

En este sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Destacado del Tribunal).-

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L, representada por la ciudadana VIOLETA RAMONA ALDANA DE VIEGAS, en su carácter de presidenta, suscribió la transacción debidamente asistida de abogada, facultada conforme se desprende del segundo y tercer punto del acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2013, y registrada el 09 de septiembre de 2020, bajo el No. 129 tomo 31-A (f. 92 al 98), y la demandada Firma Mercantil EUROVICTORIA MOTORS, C.A, RIF J-501960305, representada por su presidente el ciudadano EVELIO ANTONIO ALASTRE CHIRINOS, facultado conforme a las clausulas décima séptima y vigésima sexta del documento constitutivo de la referida sociedad registrado en fecha 18/02/2022, bajo el No. 31, tomo 4-A, que cursa en copias simples a los folios 102 al 111, de donde se desprende las facultades expresas para transigir por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL) intentado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L, representada por ciudadana VIOLETA RAMONA ALDANA DE VIEGAS, en su carácter de presidenta, contra La Firma Mercantil EUROVICTORIA MOTORS, C.A, RIF J-501960305, representada por su presidente el ciudadano EVELIO ANTONIO ALASTRE CHIRINOS, (identificados en el encabezado del fallo),en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 2:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-V-2023-001597
RESOLUCIÓN No. 2024-000356
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54