REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000804

PARTE DEMANDANTE: la ciudadana FRANCIS MIRELYS ORTIZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.264.892.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL ROJAS y CÉSAR AUGUSTO GUERRERO inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.120 y 119.695, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.639.186.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO y JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.228 y 199.729., en ese orden.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso)

ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por sentencia de fecha 21 de marzo del 2024 dictada por ese despacho se declaró incompetente por razón de la cuantía, declinando la competencia a un Juzgado de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a este juzgado conocer del presente asunto.-
Por auto de fecha 10 de abril del 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento oral y consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y en fecha 30 de abril del 2024, el alguacil adscrito a este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.-
En fecha 04 de junio de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se opuso la cuestión previa del ordinal 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente vencido el lapso de contestación se fijó, por sentencia de fecha 22 de julio de 2024 se declaró sin lugar las cuestiones previas.-

Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

Demanda Principal:
La parte actora alega que desde aproximadamente el año 2014 el de cujus JOSÉ FRANCISCO ORTIZ (+) quien en vida fue venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-3.859.250 y padre de la ciudadana FRANCIS MIREYA ORTIZ PERAZA, parte actora en el presente juico mantenía una relación arrendaticia con el ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS, identificado en el encabezado del fallo, parte demandada, por unos locales comerciales identificados P1, P2 y P3 constituidos en la planta baja de un galpón, cada uno con un área de sesenta y tres metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (63,45 MTS2), ubicados en la avenida Florencio Jiménez del barrio Piedra Blanca, parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expone que desde el mes de abril del año 2023, después del fallecimiento del de cujus JOSÉ FRANCISCO ORTIZ (+), la parte demandada no ha cancelado los cánones de arrendamientos de cada local comercial aun así cuando esta le facilito la cuenta bancaria para que realizara los referidos pagos, asimismo la parte actora sostiene que el contrato de arrendamiento fue de forma verbal en la cual se estipulo el canon de arrendamiento de cada local comercial en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200,00), pagadero el mes por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en efectivo en divisas norte americanos o en el equivalente en bolívares la tasa que fije el Banco Central de Venezuela Para ese día.-

Contestación:
El ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS, a través de su apoderado judicial el abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, ampliamente identificado en el encabezado del fallo, contestó la demanda, alegando de que efectivamente la relación arrendaticia comenzó aproximadamente en el año 2015 con contratos verbales, cuando arrendo el local P-1, posteriormente en el año 2017 procede a alquilar el local P-2 y en enero del año 2023 finalmente alquila el local P-3, en el cual el arrendador sugirió la redacción de un contrato de manera escrita cuyo original reposa en su posesión
Asimismo, expone que luego de varias reuniones con la ciudadana FRANCIS ORTIZ, hija del causante, parte actora en el presente juicio, se le facilito una copia del contrato de arrendamiento, recibo de pago de cánones de arrendamiento y servicios, en los cuales alega que se encontraba solvente por adelantado hasta el mes de enero del año 2024 antes del fallecimiento del de cujus. Que la parte actora pretendía se cambien los términos y condiciones del contrato el cual se encontraba vigente, del mismo modo alega que se encuentra solvente con todos los servicios. -


HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:

a) Determinar si existe un incumpliendo en los pagos de los cánones de arrendamientos.-
b) Establecer si la relación arrendaticia se rigió por un contrato celebrado de manera oral o escrito, y cuáles serían los términos y condiciones de éstos.
c) Determinar la solvencia de los servicios.-
d) Determinar si después de la muerte del causante, la sucesora le facilitó la cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El ciudadano CARLOS ALBERTO PERAZA RAMOS a través de su apoderado judicial, antes identificados, convino en los siguientes hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar:
a) Es cierto que existió una relación arrendaticia desde aproximadamente el año 2015 con el causante.-
b) Asimismo, conviene en que el canon de arrendamiento se estableció en DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 200,00) por cada local comercial.-

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/Bra-
KP02-V-2024-000804
RESOLUCIÓN 2024-000351
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27