REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-M-2024-000087

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.094.341.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RONIELL JOSÉ TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.154.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARISTÓBULO JOSÉ GIMÉNEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.706.579.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-


Se inició el presente asunto mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 06 de agosto del 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Este Tribunal, estando en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
ÚNICO
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el ciudadano José Gregorio Chirinos Chirinos intenta la presente demanda contra el ciudadano Aristóbulo José Giménez Cordero, en donde pretende el cobro de dos millones cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs.2.051.241,00), monto por conceptos de capital demandado más los intereses convencionales, fundamentando la obligación que exige en contrato de préstamo, y solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento por intimación.-
Alega el intimante que en fecha 24 de febrero del 2024, realizó un contrato privado de un préstamo de dinero al ciudadano Aristóbulo José Giménez Cordero, por la suma de dos millones cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs.2.051.241,00) o su equivalente a cincuenta y seis mil setecientos dólares americanos (56.700,00 USD), los cuales serían devueltos en un término de nueve (09) meses continuos contados desde el día 24 de febrero del 2024 hasta el día 15 de noviembre del 2024 según la cláusula primera del contrato de préstamo celebrado, cursante al folio 05 del presente asunto.-
En este sentido, siendo que la demanda se intenta por el procedimiento intimatorio, resulta conveniente citar el contenido de la norma que consagra este procedimiento, que no es otra que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”(Negrillas del tribunal)
Tenemos así que el procedimiento por intimación, también denominado monitorio, es especialísimo, y finalidad siempre es el cobro de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos creditorios que hacer valer asistido de prueba escrita. Así, previo sumaria cognitio y a petición del acreedor, el juez inaudita altera pars, emite un decreto, que contiene una orden de pago al deudor, es decir, impone el cumplimiento de una obligación. Si el intimado, dentro del plazo de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación no paga, acredita haber pagado o se opone al decreto, este queda definitivamente firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, continuándose a la ejecución de la obligación (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).-
En razón de estas extraordinarias prerrogativas, tendentes a la creación rápida de un título ejecutivo desplazando la iniciativa del contradictorio del actor a la conducta que pueda tener el accionado al momento de comparecer, lleva a ser más riguroso a la hora de admitir demandas por esta vía. En ese orden de ideas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las demandas intimadas por el procedimiento monitorio, el artículo 643 contempla lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como se desprende de la norma transcrita, existen requisitos importantes a la hora de pretender cobrar una suma de dinero, la cual en el caso de narras y de la revisión al contrato celebrado, se evidencia la falta de un requisito que es la suma liquida del dinero, es decir al momento de celebrar el contrato no se indicó de manera expresa el monto de cada cuota ni la fecha exacta a ser pagados. Así las cosas para el procesalista Abdón Sánchez Noguera, considera lo siguiente:
“La liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma”
Es por ello que de dichas normas anteriormente transcritas y el criterio del procesalista, criterio que no puede estar mejor explicado, que esta sentenciadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace meridianamente claro, que por lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, no puede intentarse por el procedimiento intimatorio una demanda que pretenda el pago de una suma de dinero. Ahora bien, en el caso sub examine se aspira el cobro de una cantidad de dinero presuntamente debida por un contrato de préstamo, derivado de un contrato unilateral por lo tanto, se tiene que ciertamente hay prestación a la cual está subordinada el pago de dicha suma de dinero. Dicho de otro modo, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible.-
Así las cosas, ya que la demanda se encuentra incursa subsumida en el supuesto de prohibición de admisión contemplado en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en concatenación con el artículo 341 eiusdem, la misma debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS CHIRINOS contra el ciudadano ARISTÓBULO JOSÉ GIMÉNEZ CORDERO (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 10:03.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/NT
KP02-M-2024-000087
RESOLUCIÓN N.° 2024-000337
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19