REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KP02-S-2024-001347
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSE ROMERO GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.705.616 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: abogado JUAN CANELO, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.172 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA A GRADO DE JURIDICCION RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadano JUAN JOSE ROMERO GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.705.616 de este domicilio, asistida abogado JUAN CANELO, inscrita en el IPSA bajo el N° 249.172 y de este domicilio., presento escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, a lo fines de Rectificar el acta de matrimonio descrita en el libelo de conformidad con lo establecido en 149 del Registro Civil.
-II-
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en el artículo 3 se estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En el presente caso, se evidencia que la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria por lo que corresponde entonces a un tribunal Municipio, y en razón de ello, este Juzgado se declara incompetente en razón del Jurisdicción, de seguir conociendo en el presente asunto. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en a grado de Jurisdicción. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio.
Publíquese, regístrese En el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación. °.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Se dejó copia de la sentencia N°199 y quedó asentando en el Libro Diario bajo el N° 25
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