REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001078
PARTE ACTORA: Ciudadana ISMELY DEL VALLE LINAREZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.732.260, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada FRANCA GIUFFRIDA PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.136
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas KATERINE MILEIDY MENA GONZALEZ y YOHANA YAMILET GARCIA MORA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.482.836 y 15.731.68, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DE DOCUMENTO PRIVADO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09/05/2023 el tribunal dio entrada al presente expediente el cual fue remitido por declinatoria de competencia en razón de cuantía, siendo admitida en fecha 18/05/2023.
En fecha 05/06/2023 previa solicitud realizada, fueron libradas las compulsas de citación respectivas, de las cuales consta consignación realizada por el alguacil en fecha 22/01/2024 de las compulsas debidamente firmada por ambas demandadas.
En fecha 26/02/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, dejando transcurrir el lapso de promoción de pruebas, mismo que venció en fecha 22/03/2024.
A pesar de no haber sido promovida prueba alguna, en fecha 25/03/2024m en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y debido proceso se dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación.
En fecha 17/05/2024 se dictó auto de abocamiento, advirtiéndose del vencimiento del lapso de evacuación, correspondiendo el termino de presentación de informes.
El término supra señalado venció en fecha 13/06/2024 y en razón de no haber sido consignado informe alguno, se fijó lapso de sentencia.-
-II-
ÚNICO
Conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez debe garantizar el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, a todas las partes intervinientes en un juicio, dado que cualquier circunstancia irregular que se entienda debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa donde cada una las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal sus alegatos y defensas y dado que, los Jueces sea cual fuera su categoría están siempre obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna.
Por tal motivo, al no cumplirse con estas formalidades se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. Por esta razón, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-
Por otra parte, es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
En tal sentido, lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que se pretende el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado que se circunscriben a la venta de unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido en la dirección: carrera 24 con calle 44, local n°19-20 dentro del terminal de pasajero, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al respecto, encontrándose en etapa para dictar sentencia, se evidenció el incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o lcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La
falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
A este tenor, se denotó que no fue librado el oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, omitiéndose por completo referida formalidad, por lo tanto, en aras de salvaguardar el debido proceso, este Juzgado REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR OFICIO AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN, y una vez cumplida referida formalidad se reanudará la causa al estado de dictar sentencia en la que se encontraba, en consecuencia, líbrese oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren, anexando al mismo copias certificadas de las actuaciones que sean consideradas menester y hágase entrega al alguacil a los fines de que practique la misma una vez la parte actora haya suministrado los fotostatos requeridos para su certificación. Así se decide.-
Se dictó el presente pronunciamiento el cual quedó registrado con el N°200, siendo las 11:44 a.m y quedó registrado en el libro diario bajo el asiento N°24.-
La Juez Provisorio,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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