REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000033.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR ANTONIO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.324.399, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISANDRO SANCHEZ VERDES y YELITZA VARGAS FIGUEREDO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 212.816 y 226.760, respectivamente y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EUCLIDES SEGUNDO SANCHEZ RYCZKO, FELIPE ANTONIO SANCHEZ RYCZKO Y ESTELA MARIA RYCZKO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.279.303, V-12.079.262 y V- 3.259.486, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO INQUISICION DE PATERNIDAD
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual se realizó en los siguientes términos y se procede a transcribir parcialmente:
“…Solicitamos se decrete de forma urgente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE CREMACION, de los restos mortales de quien en vida respondía al nombre de FELIPE EUCLIDES SANCHEZ GUEDEZ titular de la cedula de identidad V- 1.265.516, quien falleció el día 21 de Mayo de 2020, según consta en acta de defunción N° 632, folio 132, Tomo 03, del año 2020, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 03 junio de 2020. El cual se encuentra inhumado o enterrado en el cementerio Municipal de San Felipe Estado Yaracuy, con fundamento en los artículos 585, 588 del código de procedimiento civil y procede a su ejecución, informe al artículo 601 Ejusdem. Todo en razón de salvaguardar la protección y garantía prevista en el artículo 56 constitucional. Así como la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia previsto en el artículo 257 de nuestro texto fundamental…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de la medida preventiva, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, este Juzgado, considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la medida cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Atendiendo a lo antes razonado, y vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente se acuerda decretar la medida innominadas solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decido.
PRIMERO: Se decreta la siguiente medida cautelar INNOMINADA DE PROHIBICION DE CREMACION, de los restos mortales de quien en vida fue ciudadano FELIPE EUCLIDES SANCHEZ GUEDEZ titular de la cedula de identidad V- 1.265.516, quien falleció el día 21 de Mayo de 2020, según consta en acta de defunción N° 632, folio 132, Tomo 03, del año 2020, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 03 junio de 2020. El cual se encuentra inhumado o enterrado en el cementerio Municipal de San Felipe Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Cementerio Municipal de San Felipe Estado Yaracuy.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres. El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha, se público Sentencia N°203, siendo las 02:36 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°55.
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.