REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) De Agosto De Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000063

PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO MARÍA TORRES AGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-2.582.680 y de este domicilio.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, CARLOS ROS ABRAHAM, JOSÉ NAYIB ABRAHAM inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267, 307.598 y 131.343, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil SANTANDEREAMA AUTOMERCADO C.A, con Registro Mercantil tercero del Estado Táchira en fecha 28 de Septiembre del año 2007, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 16-A; con domicilio especial en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 15 de Septiembre del año 2005, bajo N°15, Tomo 51-A, en la persona de su vicepresidente la ciudadana SHIRLEY GISELA IBALEZ ANGARITA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.929.209.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 27/06/2024. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 04/07/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 04/07/2024 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 05/08/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“… ratifico la solicitud de las medidas preventivas contentivas en el escrito de la demanda consistente en el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte obligada SANTANDEREAMA AUTOMERCADO C.A., consistente en un (01) inmueble consistente en una casa quinta y el terreno propio que tiene una superficie de Doscientos Noventa metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (290,75 mts2) sobre el cual está constituido, ubicado casa y terreno en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 5 y 6, distinguido con el N° 05-48, identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-108-0021-0088-000, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de ocho metros con trece centímetros (8,13 mts)con terrenos ocupados por Josefina Morle; Sur: en línea de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts) con la carrera 3 que es su frente; Este: en línea de treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts)con terrenos ocupados por José Francisco Picheiro; y Oeste: en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) con terreno ocupado por PUBLIO BUITRAGO ROJAS, en la jurisdicción de la hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Del Estado Lara.
El inmueble le pertenece al intimado al pago SANTANDEREAMA AUTOMERCADO C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, fecha veintiséis (26) de agosto del año 2020, bajo el N° 2010.853, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010…”

Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:

En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: ubicado casa y terreno en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calles 5 y 6, distinguido con el N° 05-48, identificado con el Código Catastral N° 13-03-01-U01-108-0021-0088-000, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de ocho metros con trece centímetros (8,13 mts)con terrenos ocupados por Josefina Morle; Sur: en línea de ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 mts) con la carrera 3 que es su frente; Este: en línea de treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts)con terrenos ocupados por José Francisco Picheiro; y Oeste: en línea de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) con terreno ocupado por PUBLIO BUITRAGO ROJAS, en la jurisdicción de la hoy Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Del Estado Lara. El inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil SANTANDEREAMA AUTOMERCADO C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, fecha veintiséis (26) de agosto del año 2020, bajo el N° 2010.853, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1629, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó sentencia N° 201 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°38.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández