REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto del año Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001847
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MABEL SURENA GUTIERREZ DE SANTELLA y ANDRES GIOVANNI SANTELLA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nos. V-12.432.708 y V-7.425.418, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDUARDS DE JESUS PALACIO VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°249.126, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGELICA MARIA MORA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.726.569 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EMILEIN ROSANA LEON PALACIOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°305.390, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 03/08/2023, correspondiendo por sorteo de ley a Este Juzgado sustanciar y decidir la presente causa, el cual dictó auto de entrada en fecha 07/08/2023
Se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda en fecha 17/08/2024, y la parte demandada en fecha 15/03/2024 consignó escrito dándose por notificada y reconociendo el documento pretendido.
En fecha 19/03/2024 se dictó auto dejando constancia que se tuvo por citada a la demandada.
En fecha 25/04/2024 se dictó auto de abocamiento y a su vez, se ordenó la notificación mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren por cuanto el terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble vendido en el documento pretendido es ejido.
En fecha 26/06/2024 el alguacil consignó oficio recibido por el síndico con sello y firma.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte actora a través del escrito libelar presentado alegó que la demandada les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable unas bienhechurías de su propiedad, las cuales se encuentran edificadas en un terreno ejido ubicado en el Sector Chávez por siempre, calle Proyecto, Autopista Florencio Jiménez, KM8, Vía Quibor, al lado de la comunidad de Santa Rosalía, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitando sea declarada con lugar la demanda y que la demandada reconozca el documento.-

DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada si bien solo consignó un escrito dándose por citada, en el mismo manifestó que reconocía el documento en su contenido y firma, en virtud de que efectivamente firmo y suscribió referido documento.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignado junto al escrito libelar, documento original de compra venta, en el cual se evidencia la suscripción de los ciudadanos ANGELICA MARIA MORA RODRIGUEZ como vendedora y los ciudadanos MABEL SURENA GUTIERREZ DE SANTELLA y ANDRÉS GIOVANNI SANTELLA RODRIGUEZ como compradores, evidenciándose la fecha de suscripción el 15/12/2015, asimismo se denotan estampadas huellas dactilares y rubricas. El anterior documento se valora como instrumento fundamental de la pretensión conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, copia fotostática de título supletorio decretado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19/09/2014 a favor de la ciudadana ANGELICA MARIA MORA RODRIGUEZ, sobre las bienhechurías construidas sobre terreno ejido que mide aproximadamente TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (305.63 mst2), ubicado en el Sector Chávez por siempre, calle en proyecto, Autopista Florencio Jiménez Km8, vía Quibor, al lado de la comunidad de Santa Rosalía, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. De ello se valora la tradición legal de la cosa y la posesión legal que sostenía la vendedora sobre las bienhechurías, conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio tres (03) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, en el caso in comento los ciudadanos MABEL SURENA GUTIERREZ DE SANTELLA y ANDRÉS GIOVANNI SANTELLA RODRIGUEZ, previamente identificados, pretenden el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 15/12/2015 entre ellos y la ciudadana ANGELICA MARIA MORA RODRIGUEZ, el cual contiene lo siguiente:

“Yo, ANGELICA MARIA MORA RODRIGUEZ, mayor de edad, de éste domicilio, de estado civil soltera, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.726.569; mediante el presente documento declaro: que doy en venta pura y simple a los ciudadanos, MABEL SURENA GUTIERREZ DE SANTELLA y ANDRÉS GIOVANNI SANTELLA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estados civil casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.432.708 y V-7.425.418, y de este domicilio; Un inmueble consistente en unas bienhechurías de mi única y exclusiva propiedad edificadas en un terreno de origen ejido ubicado en el Sector Chávez por siempre, calle en proyecto, Autopista Florencio Jiménez Km8, vía Quibor, al lado de la comunidad de Santa Rosalía, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela de terreno de origen Ejido tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (305.63 mts2), y las bienhechurías consisten en: Una casa que posee una cerca de bloque; y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en línea con la Autopista Florencio Jiménez que es su frente; SUR: en línea de una calle en proyecto; ESTE: en línea de una bienhechurías de ciudadano CERCIO RAMON VILORIA, OESTE: En línea de una calle en proyecto. Dichas bienhechurías me pertenecen por título supletorio emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de septiembre del 2014, expediente Nro. KP02-S-2016-01103. El precio de esta venta es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), que declaro recibir, mediante dinero en efectivo, en moneda de curso legal de parte de los compradores, mediante dinero en efectivo, en moneda de curso legal de parte de los compradores. La propiedad objeto de esta venta se encuentra libre de gravámenes, nada adeuda por concepto de impuestos de ninguna naturaleza. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido obligándome al saneamiento de ley. Y nosotros, MABEL SURENA GUTIERREZ DE SANTELLA y ANDRES GIOVANNI SANTELLA RODRIGUEZ, ya identificados, aceptamos la cesión que se nos hace y estamos conforme con sus términos. En la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los 15 días del mes de Diciembre del año 2015.”

Del documento anteriormente transcrito y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.


En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada en fecha 15/03/2024 consignó escrito mediante el cual expresaron lo que textualmente se transcribe: “(…) Reconoce el documento objeto de la demanda en su contenido y firma, en virtud que fui yo quien firmó y suscribió el contrato(…)” por lo que puede este Juzgado determinar que los demandados manifestaron el reconocimiento del documento pretendido, como tal lo establece el legislador en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil plenamente citado. En este sentido, este Juzgado, de acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto, considera prudente declarar con lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada y en consecuencia, reconocido el contenido y firmas del documento previamente transcrito. Así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentaron los ciudadanos MABEL SURENA GUTIERREZ DE SANTELLA y ANDRES GIOVANNI SANTELLA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nos. V-12.432.708 y V-7.425.418, respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana ANGELICA MARIA MORA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.726.569 y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 15/12/2015, entre los ciudadanos previamente descritos, el cual riela en el folio tres (03) del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº: 204. Asiento Nº: 60.
La Juez Provisorio,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,

Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:11 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,

Luis Fernando Ruiz Hernández.