REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-O-2024-000083
PARTE ACCIONANTE: Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, Nro. 12, Tomo 74-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada, DENNY REBECA GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.344 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.342, y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, en la persona de su representante legal el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, cédula de identidad V-7.438.323, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(MEDIDAS CAUTELARES).

-I-


En fecha 14 de agosto de 2024, la Firma Mercantil CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2004, Nro. 12, Tomo 74-A, por medio de su Apoderada Judicial la Abogado DENNY REBECA GONZALEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°116.344, interpuso una pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.342, y la SOCIEDAD MERCANTIL CRISSER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, en la persona de su representante legal el ciudadano HENRY CRISTO NASSER, venezolano, cédula de identidad V-7.438.323, dándosele entrada y admisibilidad en esa misma oportunidad por ser considerada una de las protecciones constitucionales de carácter urgente.
Se observa que la parte querellante, a lo largo de su escrito pedimenta protección cautelar basada en los siguientes argumentos:

“…Habida consideración de que las presentes vías de hecho efectuadas por la parte arrendadora busca no solamente coartar el ejercicio del derecho que ejerce mi representada sobre el inmueble arrendado y la prorroga legal que de dicha relación contractual se desprende, sino que persigue además concretar la venta del inmueble que ocupa mi representada a un tercero sin la debida participación del Derecho de Preferencia Ofertiva a que tiene derecho mi representada, lo cual deriva de la Carta de intención de compra que señaló ut supra y que consta como recaudo anexo a la presente solicitud, Solicito se decrete de manera cautelar las siguientes medidas preventivas:
1.) Se Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que mide Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (2.150,00), identificado con el código catastral No. 13-03-05-U01-301-0031-004-000, ubicado en la Avenida Lara, con calle paseo Hípico, de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Santiago Fortoul Freitez hoy (RESIDENCIAS CRISSER): SUR: Con la avenida Lara, ;ESTE: Terrenos de la Urbanización Santa Elena hoy (calle Paseo Hípico); OESTE: Terrenos que son o fueron del Dr. Dispoti Uatrella hoy (Residencias Cantarrana). Dicho terreno le pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil Crisser C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Número 10, tomo 14-A, cuyo representante legal es Henry Cristo Nasser, Venezolano, cédula de identidad, V-7.438.323, según documento debidamente protocolizado bajo el número 60, Tomo 1, Protocolo Primero, de la oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/06/1973, así como de las bienechurías construidas sobre dicho lote de terreno Constituidas por un edificio de dos plantas denominado centro comercial crisser, edificado en paredes de bloques frizado y mezclillados, con estructura metaliza con losa nervada en ambas placas y pisos de granito, con todas sus instalaciones de aguas blancas negras eléctricas sus respectivas salas de baño y área de estacionamiento con un área de construcción de Dos Mil Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con 60 cm cuadrados el cual es propiedad de la parte accionada según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del 2022 bajo el número 22, folio 166, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2022. Se acompañan documentos de propiedad marcados con la letra E.
2.) Se decrete la restitución inmediata de acceso a mi representada, al inmueble distinguido con el numero 3, ubicado en la planta alta del Centro comercial Crisser, en la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto ya que además de los requisitos del Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora, indico a este tribunal que en el presente caso se dan los 2 supuestos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2005, para la procedencia de la acción de amparo intentada, es decir: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado. En el primer caso, la ciudadana MARIA ALEXANDRA CRISTO Y LA FIRMA MERCANTIL CRISSER C.A, no tenían ningún derecho a actuar como lo hizo, pues ello no se encuentra regulado ni en las leyes vigentes, ni en ningún acuerdo entre las partes, lo que conlleva al segundo elemento o requisito, de que con dicha actuación se entró en contradicción con los derechos constitucionales de mi representada, conforme fue debidamente narrado y explicado ut supra.
3.) Se decrete medida innominada de prohibición de protocolización de cualquier acto tendiente al traspaso, cesión o enajenación de acciones de la sociedad Mercantil Crisser C.A, originalmente inscrita por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara inscrito bajo el numero 31, folio 139 al 140, del libro número 1, del año 1973, tomo 32-A y su acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de abril del 2006 anotada bajo el número 27 tomo 36 a posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 4 se de septiembre del 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, a los fines de que por la vía de la venta de la empresa no se pretenda sustituir al representante legal de la propietaria del Inmueble arrendado por mi representada.”

En lo atinente a las medidas cautelares en los procesos de amparos, la jurisprudencia patria se ha pronunciado al respecto, estableciendo que:
“…el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (Sent. Nº 156/Caso CORPORACION L’ HOTELS C.A./ Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO/Fecha 24/03/2000)
Lo antes transcrito deja ver la facultad que el juez constitucional posee en materia de amparos, pues queda a su libre juicio la procedencia o no de una medida cautelar determinada, la cual puede ser decretada sin atender a los requisitos de instrumentalidad que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo se toma en cuenta la lesión denunciada por el presunto agraviado; teniendo así lo anterior, cabe destacar que en la especie de estos autos el denunciante pretende las medidas anteriormente citadas a los fines de no hacer nugatorios los derechos constitucionales que presuntamente le fueron arrebatador por las vías de hecho delatadas en el escrito libelar y tomando en consideración la cita jurisprudencial antes transcrita, crea en esta sentenciadora la convicción de que la misma debe prosperar, por lo que en el dispositivo de este fallo se decretará la cautelar solicitada y así se decide.-
En atención a los señalamientos expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medidas preventivas: PRIMERO: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que mide Dos Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (2.150,00), identificado con el código catastral No. 13-03-05-U01-301-0031-004-000, ubicado en la Avenida Lara, con calle paseo Hípico, de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Santiago Fortoul Freitez hoy (RESIDENCIAS CRISSER): SUR: Con la avenida Lara, ;ESTE: Terrenos de la Urbanización Santa Elena hoy (calle Paseo Hípico); OESTE: Terrenos que son o fueron del Dr. Dispoti Uatrella hoy (Residencias Cantarrana). Dicho terreno le pertenece en propiedad a la Sociedad Mercantil Crisser C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Número 10, tomo 14-A, cuyo representante legal es Henry Cristo Nasser, Venezolano, cédula de identidad, V-7.438.323, según documento debidamente protocolizado bajo el número 60, Tomo 1, Protocolo Primero, de la oficina Subalterna de Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04/06/1973, así como de las bienechurías construidas sobre dicho lote de terreno Constituidas por un edificio de dos plantas denominado centro comercial crisser, edificado en paredes de bloques frizado y mezclillados, con estructura metaliza con losa nervada en ambas placas y pisos de granito, con todas sus instalaciones de aguas blancas negras eléctricas sus respectivas salas de baño y área de estacionamiento con un área de construcción de Dos Mil Cincuenta y Cuatro metros cuadrados con 60 cm cuadrados el cual es propiedad de la parte accionada según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del 2022 bajo el número 22, folio 166, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2022. A tales efectos se acuerda participar mediante oficio a la Oficina de Registro respectiva para que estampe la nota marginal que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda la restitución inmediata de acceso a la parte agraviada al inmueble distinguido con el número 3, ubicado en la planta alta del Centro comercial Crisser, en la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que se acuerda librar boleta de notificación a la parte querellada a los fines de que de estricto cumplimiento al presente decreto; TERCERO: Medida innominada de prohibición de protocolización de cualquier acto tendiente al traspaso, cesión o enajenación de acciones de la sociedad Mercantil Crisser C.A, originalmente inscrita por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara inscrito bajo el numero 31, folio 139 al 140, del libro número 1, del año 1973, tomo 32-A y su acta de asamblea extraordinaria de fecha 28 de abril del 2006 anotada bajo el número 27 tomo 36 a posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 se de septiembre del 2001, bajo el número 10, tomo 14-A, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó sentencia N°206 y quedó asentando en el libro diario bajo el asiento N° 02 , siendo las 9:27 a.m
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández









JDMT/LFRH/OLUM