REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002623

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.202.786, y de este domicilio.
ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda, Abogada ALIDA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el No.- 192.946, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, sede Barquisimeto.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.607.347, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 170.024, y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INTERDICTO CIVIL POR PERTURBACION A LA POSESION

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio por INTERDICTO CIVIL mediante escrito libelar de fecha 07/11/2023, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 17 de Noviembre del 2023, decretando el amparo interdictal a favor de la querellante de autos. De esta manera en fecha 28/11/2023, la parte querellante consigno reforma de la demanda, admitiéndola este juzgado en fecha 08/12/2023, decretando el amparo interdictal a favor de la querellante de autos, oponiéndose la misma a la presente causa en fecha 14/12/2023, dejándola por citada este juzgado por auto de fecha 19/12/2023. Por otra parte en fecha 15/01/2024, la parte querellante consignó escrito de pruebas, seguidamente en fecha 18/01/2024 este juzgado emitió auto en el cual ordeno realizar computo por secretaria dejando constancia que han transcurrido 14 días de despacho desde el 15/12/2024 hasta el día 18/01/2024, esta última fecha en la cual se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante, constando a las actas procesales a los folios 51 al 61de comisión cumplida de notificación cesación de los actos perturbatorios. Asimismo y en fecha 14/02/2024 se dio entrada a oficio No 4920-81 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, diligencia presentada por la parte querellante perteneciente a este asunto. Por otro lado, en fecha 19/03/2024 la parte querellante consignó escrito en el cual notificó al tribunal que no ha sido ingresada al anexo el cual ocupaba en calidad de ocupante existiendo aun la perturbación. Corre al folio 67, auto de fecha 29/04/2024, abocamiento largo del juez suplente Magdiel Torres de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se libraron boletas a las partes, de igual manera al folio 71 y 72 corre inserto auto de fecha 23/05/2024, mediante el cual el Alguacil de este despacho consignó boleta debidamente firmada por la abogada Alida Flores asistencia técnica de la parte querellante y boleta de notificación sin firmar por la parte querellada, como consecuencia de ello, la parte querellante consigno escrito de fecha 23/05/2024 en el cual visto que fue agotada la notificación personal de la parte demandada solicitó la notificación electrónica, acordando la misma este juzgado en fecha 04/06/2024 la notificación telemática a la parte demandada mediante la aplicación whatsapp, consignando el alguacil de este despacho en fecha 20/06/2024 la referida boleta de notificación telemática realizada de manera efectiva a los folios 79 a l 81. En fecha 25/06/2024 la parte querellada consigno diligencia de escrito el cual llamó de contestación al fondo alegando la falta de cualidad activa, y en fecha 27/06/2024 este juzgado dictó auto en el cual declaro extemporáneo el escrito de contestación a la demanda.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La Defensora Pública de la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, alegó que su representada desde el mes de febrero del 2015, es poseedora de unas bienhechurías que se encuentran al lado de una vivienda que están ubicadas en la calle 8 con callejón No 10, casa sin número, Barrio San Jacinto , Sector III, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido, cuyo anexo mide tres metros de ancho por 14 metros de largo, es decir cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) la cual consta de paredes de bloques frisada y pintadas, piso de cemento, con sus cerámicas, techo de zinc, 01 puerta de acceso con su protector,01 ventana de hierro, un pasillo al fondo, 01sala cocina, 01 habitación amplia y 01 baño, las cuales son usadas por su asistida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 1que es su frente, SUR: terreno ocupado por María Cordero, ESTE: terreno ocupado por Naillet del Carmen Jiménez Ramos y OESTE: terreno ocupado por Ana García. Que dichas bienhechurías, que justamente están del lado izquierdo de una vivienda, a su asistida le fueron entregadas dichas bienhechurías para ocuparlas el día 15 de febrero del año 2015, por parte de la persona que poseía dicho bien, es decir fue autorizada por la ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.607.347, con número telefónica 0414-954889, por cuanto ese día autorizó a que la ocupara como vivienda junto a su hija de nombre Yesica Rivero Benítez, su yerno y cuatro nietos menores de edad, siendo dicha entrega de forma pacífica el inmueble, su posesión ha sido continua por más de un año, no ha sido interrumpida, es publica y no inequívoca y es poseedora pacifica de dicho Inmueble, circunstancias que constituye a todas luces una POSESIÓN LEGITIMA de dicha Inmueble, conforme lo establece el artículo 772 del Código Civil.
Siguió alegando que la ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 9.607.347, realizó unos actos perturbatorios, en contra de la posesión que tiene su asistida sobre el inmueble tipo anexo constituido por las bienhechurías descritas anteriormente, por cuanto que el día 15 de octubre del año 2022, fue verbalmente amenazada por la ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, parte querellada, para desalojarla del inmueble tipo anexo ocupado por su persona, y en tal razón fue por lo que acudió a Sunavi buscando una orientación frente a tal amenaza del posible desalojo, en dicho organismo Sunavi le expidieron por escrito un recordatorio de "prohibición de desalojo" para que por su persona le fuera entregado a la perturbadora NAILLET JIMENEZ, antes identificada, quien misma vive justo al lado de las bienhechurías ocupada por su asistida, vivienda ésta ubicada en la misma dirección: Calle 8 Con Callejón Numero 10, Casa Sin Número, Barrio San Jacinto, Sector III, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en este sentido la referida ciudadana se abstuvo de continuar con las amenazas. Asimismo que en el mes de diciembre del mismo año 2022, tanto su hija como su yerno le autorizaron a que viajara vía terrestre con sus nietos a la ciudad de Cali, Colombia; para pasar algunos días de vacaciones decembrinas, regresando a este país los primeros días del mes de febrero de 2023, luego el día 30 del mes de marzo del año en curso, por razones de índole familiar vuelve a viajar, esta vez a la ciudad de Barinas, permaneciendo en Barinas hasta el día 28 de abril de 2023, fecha esta en la cual retornó a la ciudad de Barquisimeto-Lara, y que al llegar de viaje, procedió a llegar a la vivienda que ocupa, estando al frente a la vivienda y tratar de ingresar, observó sorpresivamente y se percató que la entrada se encuentra totalmente bloqueada, no pudiendo ingresar dentro de la misma, visualizando que la puerta principal del Inmueble que ocupa, se encuentra totalmente obstruida, siendo imposible el ingreso al fondo, ya que en la puerta de acceso la ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, realizó dicho acto perturbatorio y arbitrario, así como también cerró y clausuró la posibilidad de usar las llaves en la cerradura de la puerta principal, y eliminación total al acceso del inmueble, materializados por la mencionada ciudadana así como por orientación de algunos miembros del consejo comunal de la zona con nombre Consejo Comunal Marcos Duran San Jacinto Sector II, a los fines de perturbar el acceso al mencionado bien tipo anexo, de lo cual consignó copla fotográfica, quedando allí adentro todos sus enseres y objetos personales, mas documentación personal importante, dejándola de esta manera en indefensión de sus derechos y en total desventaja de seguir usando la vivienda, y que en concreto, el día 28 de abril de 2023, fue cuando se percató de la situación perturbadora, y la participe del acto perturbatorio fue la ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, ya Identificada, actos dirigidos a intimidarle e incomodar la posesión del mencionado bien, encontrándose desde esa fecha en total desamparo dado que hasta la presente fecha duerme en varias casas, de distintas personas conocidas quienes ya le están arguyendo resuelva su situación personal, por querer mantener su privacidad, actualmente en casa de un familiar lejano, y que en consecuencia, dichos hechos, constituyen una perturbación al derecho de posesión que ha venido ejerciendo legítimamente en dicho Inmueble tipo anexo por su asistida, y una violación al uso goce y disfrute del bien Inmueble. En su petitorio arguyó que por todas las razones de hecho y alegatos de derechos invocados en nombre de su asistida, es por lo que acudió a esta autoridad, para que se respete el derecho de su asistida y en efecto, querellarle por la VIA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL como en efecto su asistida se QUERELLA en este acto ROSIO DEL PILAR BENITEZ, contra la ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, ambas identificadas con anterioridad, esta ultima en su condición de perturbadora de la legitima posesión y QUERELLADA, y se DECRETE EL AMPARO correspondiente a la POSESIÓN que legítimamente ha mantenido la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, sobre las bienhechurías (vivienda tipo anexo) ubicadas específicamente de lado izquierdo, en la Calle 8 Con Callejón número 10, Casa sin Número, del Barrio San Jacinto, Sector Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en forma pacífica y públicamente y sin ningún tipo de oposición, con el ánimo de ocupante legal, por un lapso ininterrumpida por más de ocho (08) años, con todas las medidas y diligencias necesarias para que aseguren el pleno ejercicio del derecho de posesión de su asistida y que se le garantice la tranquilidad como la poseedora legitima de dicho inmueble, para no seguir siendo perturbada por la referida ciudadana NAILLET JIMENEZ, ni por ninguna otra persona, y se mantenga en dicha posesión a la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, de conformidad como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cumplimiento de los supuestos jurídicos, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, solicitando de esta manera, el respectivo Decreto de AMPARO de la Posesión, sobre unas bienhechurías, ubicadas en la Calle 8 Con Callejón Numero 10, Casa sin número, Barrio San Jacinto, Sector Municipio Iribarren del Estado Lara, y se dicten todas las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de dicha Decreta, estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (94.311.63), que de conformidad con el primer aparte, del artículo 1, de la Resolución N 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, dicha estimación de la presente demanda equivale a DOS MIL QUINIENTOS EUROS, (2.500) tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Fundamentó la presente demanda en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el interdicto de amparo en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, que prevé la facultad de pedir que se le mantenga en la posesión legitima del bien referido y en los artículos 771, 772 del Código Civil, que definen la posesión legitima.

DEFENSA DE FONDO DE LA PARTE QUERELLADA
Se evidencia de la revisión exhaustiva al presente expediente que la querellada de autos en la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de contestación alguno para rebatir lo peticionado por la parte querellante, por cuanto la misma quedó citada tácitamente en fecha 14/12/2023 venciendo su oportunidad para dar contestación en fecha 18/12/2023 inclusive.


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Marcada con la letra “A” Promovió y ratificó Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.202.786, y de este domicilio. Se valora como prueba de identidad de referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la accionante. Así se establece.-
2. Marcada con la letra “B” Promovió y ratificó Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal de la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, instrumento que se valora como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como presunción del domicilio de la parte querellante de autos. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C” Promovió y ratificó Copia Fotostática de Prohibición de Desalojo de fecha 15/11/2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA COORDINACION DEL ESTADO LARA, (SUNAVITLARA) dirigido a la querellada en actos de perturbación por parte de la ciudadana Naillet Jiménez, la misma se valora como prueba de los actos perturbatorios ocasionados por la querellada de autos contra la posesión pacifica de la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, en el anexo objeto del presente litigio, donde se instó a referida ciudadana a cumplir con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por cuanto la querellante es ocupante pacifica legal, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.358 del Código Civil. ASI SE ESTABELCE.-
4. Marcada con la letra “D” Promovió y Ratificó Copias Fotostáticas a color de Fotografías del anexo en cuestión donde la ciudadana ROSIO BENITEZ se presume vive y se encontraba en posesión de dichas bienhechurías, al respecto quien aquí juzga debe señalar que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579), es así como de la concatenación con la Comisión cumplida de manera satisfactoria por el Tribunal de Municipio correspondiente de la Notificación Cesación de los Actos Perturbadores en el sitio donde se encuentra el anexo in comento llevada a cabo en fecha 12/12/2023 al folios 51 al 61 del expediente, y las demás pruebas como las actas de denuncia ante el Ministerio Publico, hacen a esta juzgadora determinar que la perturbación de hechos a ocurrido, y valora y analiza las mismas de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
5. Marcada con la letra “E” Acta de Denuncia interpuesta por ante la oficina de la Unidad de Atención a la Victima, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 06/06/2023, signada con la nomenclatura MP-123459-2023 correspondiéndole a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria se analiza como prueba demostrativa de los hechos continuos por perturbación a la posesión en el anexo a la ciudadana ROSIO BENITEZ, por parte de la ciudadana NAILLET JIMENEZ, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.358 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
6. Marcada con la letra “F” Promovió y Ratificó Copia Fotostática de Acta levantada por el Consejo Comunal Marcos Duran de la Comunidad San Jacinto III, de fecha 28/10/2023. De la misma se aprecia que la ciudadana NAILLET JIMENEZ, se dirigió al consejo comunal para dejar constancia que la ciudadana ROSIO JIMENEZ nunca fue inquilina, asimismo se observa de sus declaraciones plasmadas que reconoce que la querellante de autos permaneció por un tiempo en una habitación tipo anexo, aclarando más adelante que la misma ocupo por un tiempo su inmueble, afirmando y reconociendo que si es poseedora del inmueble del cual ha sido perturbada por ella misma, declaración que toma esta juzgadora totalmente valida y concatenada con las otras pruebas demostrativas de los hechos y actos perturbatorios, asimismo el Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte querellada, y se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, así como los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
7. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LANNYS MARIA ALVARADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 12.650.865, teléfono 0414-5558786, domiciliada en el Barrio San Jacinto al final de la calle 5, Sector Las Cocuizas, casa Nro. 23, Municipio Iribarren Estado Lara, OMAR ISAIL MEDINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 16.355.381, teléfono N° 0424-5683288, domiciliado en la Carrera 6 entre calles 16 y 17, de Barrio Unión Municipio Iribarren Estado Lara. Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se traslade y constituya en el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicada específicamente del lado Izquierdo (vivienda tipo anexo) en la Calle 8 con Callejón Numero 10, Casa sin Número, Barrio San Jacinto, Sector Ill, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma se desecha por cuanto no se evidencia su evacuación a las actas procesales, no teniendo nada que valorar esta juzgadora. ASI SE APRECIA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la parte querellada no promovió prueba alguna en el lapso establecido por la ley, por lo tanto no existe prueba que valorar al respecto. Así se aprecia.

-IV-
CONCLUSIONES DE FONDO

DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 14 de diciembre del año 2023, la parte querellada de autos, introdujo escrito donde hizo oposición a la presente causa, dándola por citada tácitamente este Juzgado, transcurriendo de esta manera el lapso para dar contestación a la demanda, siendo este un procedimiento especial, quedando emplazada para el segundo día siguiente a la citación, a fin de exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, dejando este despacho constancia por auto de fecha 19/12/2023 que la referida demandada se dio por citada en fecha 14/12/2023 evidenciándose que desde el día 15/12/2023 hasta el día 18/12/2023 era el lapso estipulado para la correspondiente contestación de la demanda y del escrito presentado en fecha 25/06/2024 se puede cotejar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, no teniendo validez alguna, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la querellante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende una QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, esta acción tutelada, en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771, 772 y 782, del Código Civil y no siendo contraria a las buenas costumbre o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 776 del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte querellada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. ASÍ SE DECIDE.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, determinando el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Entrando en razón de dirimir el fondo de la pretensión incoada, el autor José Román Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
Asimismo y tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.

Así pues, los interdictos posesorios, como es de profundo conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Es del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así: “Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Ahora bien, en estos casos de interdictos, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal.
De este modo, a fin de darle fundamento jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las distinguidas normas, así:
Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negritas de este Juzgado).
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)”
(…Omissis…)
En sintonía con lo anterior, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al antes singularizado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Continuando a lo precedente, si bien la acción se encuentra establecida en la norma sustantiva, su procedimiento es regulado por la norma adjetiva civil, respectivamente, en su articulado 700, el cual prevé lo siguiente:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el Cumplimiento de su Decreto”
Es así, como dentro de la demostración de la ocurrencia de la perturbación que se define en el párrafo previamente transcrito, existen los requisitos que deben ser cumplidos para su procedencia y seguidamente un fallo a favor. Para ello, quien aquí decide se ampara en el artículo 12 del Código ejusdem, tomando como propia, la sentencia N°2009 dictada en fecha 12/08/2009 por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, expediente 2009 Exp N° AP42-R-2008-000438, Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
“En fecha 15 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis la querella interdictal de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Según el artículo 782 del Código Civil: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación. Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo. Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. (…omissis…)”
Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA en fecha 22/11/2022, Exp. AA20-C-2022-000256 mediante Sent. N° 000683, ha hecho mención a la ineludible fundamentación probatoria en casos como el de marras, al tenor siguiente:

“Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que regula parte de los presupuestos para que pueda ser admitida la acción interdictal, el cual es del siguiente tenor:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”
La referida norma, claramente establece que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada.
En base a la idea anterior, tenemos que, los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y, la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima, debe haber estado ejerciéndola por más de un año.
(…Omisis…)De la revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan; en consecuencia, no se cumplió con unos de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la posesión del inmueble, pues, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancia de tiempo, lugar y modo, que le permitan al Tribunal la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo.
En el caso de la presente querella, en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por el querellante, la presente acción interdictal de amparo, debe ser declarada inadmisible, tal y como lo hizo el ad-quem.
En virtud de los fundamentos antes expuestos esta Sala declara improcedente la presente delación. Así, se establece”.
En el presente caso, del análisis al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, de la revisión minuciosa realizada a las actas y medios probatorios que conforman el presente asunto, encontramos que en el presupuesto relativo a la posesión legitima que el querellante debe detentar sobre el inmueble por un lapso mayor de un año, sobre éste particular consta a las actas procesales Registro Único de Información Fiscal perteneciente a la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, de fecha de inscripción del 19/07/2012 en el cual se aprecia que su última actualización fue en fecha 16/04/2019, demostrando de esta manera que su domicilio se encuentra en la calle 8 callejón numero 10 casa Nro S/N Barrio San Jacinto Sector III Barquisimeto Lara Zona Postal 3001, y por cuanto en su libelo de la demanda estableció que se encuentra en posesión del inmueble tipo anexo con dirección antes señalada, desde el mes de febrero del 2015, asimismo el acta de Prohibición de Desalojo de fecha 15/11/2022, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA COORDINACION DEL ESTADO LARA, (SUNAVITLARA) dirigido a la querellada en actos de perturbación por parte de la ciudadana Naillet Jiménez, y la cual fue valorada en su oportunidad, como prueba de los actos perturbatorios ocasionados por la querellada de autos contra la posesión pacifica de la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, y si partiendo de la fecha en la cual comenzó a poseer el bien inmueble (anexo) siendo ésta en el mes de febrero del año 2015, y evaluando que la fecha de la presunta perturbación es de fecha 28/04/2023, se puede determinar que la querellante tenia poseyendo el inmueble por más de un año tal como determina el legislador, por lo que para quien aquí juzga, el presente requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.-
Consecutivamente, concierne evaluar el presupuesto siguiente como lo es que los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre el perturbador y el perturbado, sobre este requisito si existe la demostración, toda vez que fueron debidamente identificados la parte querellante y querellada y la relación que sostienen entre sí, por cuanto del escrito dirigido al Consejo Comunal Marcos Duran San Jacinto Sector III, por la parte querellada ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ, al folio 31, se deja ver que las mismas tienen una relación familiar por cuanto ambas son abuelas de los nietos que adujo la parte querellada en referido escrito, ya que la querellante cuidaba a sus nietos, aunada a las pruebas ya establecidas y valoradas demostrativas de la perturbación realizada por la querellada a la querellante de autos, es como fue demostrada la ocurrencia de la perturbación, constando asimismo a las actas la prohibición de desalojo dictada por el SUNAVILARA, acta de denuncia ante el Ministerio Público, permitiendo a esta juzgadora deducir que la perturbación si fue realizada en los términos y fechas expuestas, dejando a la querellante sin la posesión de su anexo, siendo denotados que los hechos perturbatorios apuntan a la querellada, siendo pruebas suficientes en la relación que debe existir entre la querellada y la perturbación, en consecuencia, se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.-
Finalmente, el último presupuesto, correspondiente al tiempo límite estipulado para interponer la pretensión, sobre ésta se denotó que la fecha de la perturbación alegada corresponde al día 28/04/2023, interponiéndose la presente demanda en fecha 07/11/2023, por lo que la misma se encuentra dentro del lapso límite establecido, encontrándose lleno el extremo legal determinado. Así se decide.-
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente de la perturbación sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto por perturbación requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo, de las actas procesales se evidencia que la querellante de autos, demostró la posesión legitima del bien inmueble en discusión, por cuanto se dedicó a traer a los autos y el acervo probatorio en el proceso del juicio, documentos que validan su posesión legitima, los cuales fueron emanados por un órgano público, y gozan de fe pública. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte querellada ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.607.347, y de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION, intentó la Ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.202.786, y de este domicilio, contra la Ciudadana NAILLET DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.607.347, y de este domicilio. TERCERO: Se ordena la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre unas bienhechurías que se encuentran al lado de una vivienda que están ubicadas en la calle 8 con callejón No 10, casa sin número, Barrio San Jacinto , Sector III, Parroquia Unión del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido, cuyo anexo mide tres metros de ancho por 14 metros de largo, es decir cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2) la cual consta de paredes de bloques frisada y pintadas, piso de cemento, con sus cerámicas, techo de zinc, 01 puerta de acceso con su protector,01 ventana de hierro, un pasillo al fondo, 01sala cocina, 01 habitación amplia y 01 baño, las cuales son usadas por su asistida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle 1 que es su frente, SUR: terreno ocupado por María Cordero, ESTE: terreno ocupado por Naillet del Carmen Jiménez Ramos y OESTE: terreno ocupado por Ana García; CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º. Sentencia N° 178 Asiento: 57.
La Juez Provisoria



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo la 03:16 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández