REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO : KH02-V-2024-000031
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAN AUGUSTO BERMUDEZ MATUTE, Venezolano, mayores de edad, titulare de la Cedula de Identidad Nos.V-21.725.590, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ENMA GIL , debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°255.555, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA COROMOTO HERNANDEZ DE GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. V-5.240.381, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 10/05/2024, correspondiendo por sorteo de ley a al juzgado séptimo de municipio ordinario y ejecutor de medida del municipio Iribarren de sustanciar y decidir la presente causa, el cual dictó sentencia en fecha 16/05/2024. Declarándose incompetente por la cuantía y declino la competencia. Por ello en fecha en fecha 06/06/2024 por distribución se conoció y se le dio entrada al presente asunto. Seguidamente en fecha 21/06/2024 se dictó auto mediante el cual se insto a cumplir con la resolución N°2023-0001. En fecha 26/06/2024 la parte actora solicitó la notificación via telemática. Por tal razón en fecha 28/06/2024 se advirtió a la parte consignar el respectivo poder. Posteriormente en fecha 03/07/2024 la parte actora consignó diligencia en la cual consigna la estimación de la cuantía, en fecha 08/07/2024 el tribunal dicto auto mediante el cual ratifico auto de fecha 21/06/2024. Por consiguiente en fecha 09/07/2024 la parte actora consigo correctamente la estimación de la demanda. Por ello en fecha 15/07/2024 se admitió la presente demanda. En fecha 18/07/2024 la parte actora solicito audiencia telemática. Seguidamente en fecha 22/07/2024 el tribunal acordó la audiencia telemática. En fecha 01/08/2024 la parte demandada compareció y se dio por citada y reconoció el documento. Seguidamente en fecha 02/08/2024 el tribunal dicto auto mediante el cual se tuvo por citada a la parte de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento civil.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte actora a través del escrito libelar presentado alegó que la ciudadana demandado le dieron en venta pura y simple un inmueble de su propiedad a través de un documento suscrito en fecha 14/05/2024, siendo que los demandantes de autos son los compradores de referido inmueble y en razón de ello pretenden que los accionados le reconozcan en contenido y firma la instrumental consignada, solicitando le sea declarada con lugar y en consecuencia reconocido.-
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través del escrito de contestación alegó que reconocen en contenido y firma el documento que les puso de manifiesto, así como también son ciertas sus firmas y huellas, siendo plasmadas libres de coacción. Manifestando que surtan efectos legales correspondiente.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignado junto al escrito libelar, marcado “A” acta de matrimonio. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, marcado “B” certificado de defunción. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito libelar, marcado “C” documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se valora.-
4. Consignado junto al escrito libelar, marcado “D” Titulo Supletorio por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se valora.-
5. Consignado junto al escrito libelar, marcado “E” documento original de compra venta privado. Así se valora.-
6. Consignado junto al escrito libelar, marcado “F” Boletín Catastral. Así se valora.-
7. Consignado junto al escrito libelar, marcado “G” constancia de Residencia. Así se valora.-
8. Consignado junto al escrito libelar, marcado “H” constancia de ocupación del consejo comunal. Así se valora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio Veintiocho (28) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ahora bien, en el caso in comento el ciudadano WILLIAN AUGUSTO BERMUDEZ MATUTE previamente identificado, pretenden el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 18/03/2019 entre él y la ciudadana MARIA COROMOTO HERNANDEZ DE GIMENEZ, del documento suscrito en fecha 18/03/2019 y del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada en fecha 01/08/2024 consignó escrito mediante el cual expresaron lo que textualmente se transcribe: “Reconozco la firma que es mía en el documento que se celebró la compra venta y declaro que la firma es que se pretende conocer es mía y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo (…)”, por lo que puede este Juzgado determinar que los demandados manifestaron el reconocimiento del documento pretendido, como tal lo establece el legislador en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil plenamente citado. En este sentido, este Juzgado, de acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto, considera prudente declarar con lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada y en consecuencia, reconocido el contenido y firmas del documento previamente transcrito. Así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada el ciudadanos Ciudadano WILLIAN AUGUSTO BERMUDEZ MATUTE, Venezolano, mayores de edad, titulare de la Cedula de Identidad Nos.V-21.725.590, respectivamente y de este domicilio, contra la Ciudadana MARIA COROMOTO HERNANDEZ DE GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. V-5.240.381, y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 29/11/2023, entre los ciudadanos previamente descritos, el cual riela en el folio veintiocho (28) del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticuatro (2024).Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº: 180 .Asiento Nº: 20.
La Juez Provisorio




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:31 a.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.