REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001056
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GIMENEZ, ARACELIS YOSELIN PEÑA GIMENEZ Y ERICK ALEXANDER PEÑA GIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.570.447, V-19.828.617 y V-16.386.510 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados CARLOS OMAR VALLES DURAN y TIRSA YANETH RODRIGUEZ M, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 307.666 y 207.922 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD DE PARTICION DE HERENCIA, AMISTOSA Y EXTRAJUDICIAL
(INCOMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 23/07/2024 previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente solicitud de PARTICION DE HERENCIA, AMISTOSA Y EXTRAJUDICIAL efectuada por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GIMENEZ, ARACELIS YOSELIN PEÑA GIMENEZ Y ERICK ALEXANDER PEÑA GIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.570.447, V-19.828.617 y V-16.386.510 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS OMAR VALLES DURAN y TIRSA YANETH RODRIGUEZ M, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 307.666 y 207.922 respectivamente, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 01/08/2024. Y en la presente fecha, se prosigue a la pronunciación sobre lo solicitado.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En este sentido, esta Juzgadora, como directora del proceso, guía y garante del adecuado uso de la justicia, a los fines de velar por la continuidad del presente asunto por la vía correspondiente, posterior a una revisión y análisis de la situación presentada, observa que dicha solicitud fue presentada ante el Tribunal inadecuado para conocer de la misma, dado que correspondía ser consignada por ante un Tribunal de Municipio.
Con base a lo previamente indicado, y en atención al pronunciamiento emanado del Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 que declara competente a un Juzgado de Municipio para conocer la solicitud de partición de herencia, amistosa y extrajudicial. El cual se transcribe parcialmente:
“…Por Resolución N° 0006-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la cuantía y la competencia de los Juzgados de Municipio categoría C, y de Primera Instancia categoría B, de manera específica en la citada resolución, en su artículo 3° se estableció: “Los Juzgados (sic) de Municipio (sic) conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil (sic), Mercantil (sic), familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis”…
En vista de lo anterior, se entiende que a partir de la publicación de la referida Resolución N°2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N°39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como sería el caso de la presente solicitud de partición de herencia, amistosa y extrajudicial; conforme a los límites de competencia señalados por la ley, es forzoso pronunciarse positivamente sobre lo solicitado, puesto que al determinar que el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud es, como ya se ha reiterado en previas oportunidades; los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, quedando únicamente de parte de este Juzgado declarar SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN para conocer del presente trámite de Partición de Herencia, Amistosa y Extrajudicial. Así se decide. Por consiguiente, este Juzgado ordena la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que dé trámite procesal correspondiente a la solicitud una vez precluido el lapso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
-IlI-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones y preceptos legales invocados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN, para conocer de la presente solicitud de Partición de Herencia, Amistosa y Extrajudicial, realizada por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GIMENEZ, ARACELIS YOSELIN PEÑA GIMENEZ Y ERICK ALEXANDER PEÑA GIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.570.447, V-19.828.617 y V-16.386.510 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la U.R.D.D. CIVIL, del Estado Lara, para que lo distribuya previo sorteo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara que le corresponda conocer del presente asunto, a los fines de que de curso procesal a la misma, una vez precluido el lapso del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 03:17 p.m. y se dejó copia de la sentencia Nro. 187 y quedó asentada en el Libro Diario bajo el Nro. 67.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/OLUM
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