REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-M-2024-000015.
PARTE ACTORA: Ciudadano INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, actuando como Endosatario en Procuración del Ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.748, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.446.869 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 28/06/2024, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 02/07/2024. Pronunciándose sobre la admisibilidad en razón del presente auto.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La representación judicial de la parte actora alegó que su Consta de un instrumento privado correlativo a un recibo de pago con la ciudadana WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, antes identificada respectivamente, sobre una deuda principal ACEPTADA de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 3.700), en fecha 11 de marzo de 2024, tal como se evidencia en el Documento Privado que se acompaña con el presente escrito libelar. Siendo el caso ciudadano Juez, que han transcurrido con creces más de tres (03) meses, sin que la ciudadana antes referida, realice el pago del monto restante, es decir, TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 3.700).
Asimismo, el demandante estableció que a pesar de las múltiples diligencias que he realizado, no ha sido posible cobrar amistosamente, por vía extrajudicial, la letra de cambio descrita. En consecuencia, he decidido acudir al órgano jurisdiccional en aras de demandar, como en efecto lo hago por este medio, el pago de la deuda que es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 3.700). respectivamente, así como sus frutos civiles y demás accesorias, como se indica más adelante.la cumple.
En la misma circunstancia, el demandante manifestó, acompaño a la presente demanda, en forma original, el instrumento de Privado de recibo, el cual al no constar obligaciones recíprocas, ni contraprestación como tampoco condición. Dicho documento, lo opongo como instrumento indubitable la ciudadana: WENDY CRISTIN BABIK NAHAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad, N° V-15.446.869, para que surtan todos sus efectos legales.-
Fundamentó su pretensión en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil de conformidad.
-III-
ÚNICO.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa, esta juzgadora considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:
…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Esta juzgadora, determina que para la admisibilidad de la demanda son fundamentales los instrumentos de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que prueben la existencia de la pretensión, estando vinculado o conectados directamente con esta, en consecuencia emanando el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda, la parte actora pierde toda oportunidad de que la pretensión solicitada sea admitida, en el caso bajo estudio se observa que en razón que no acompaño junto el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión.
Por consiguiente, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimientos Civil, el cual reza lo siguiente:
Articulo 640:Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.(Negritas propias del Tribunal).
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva al escrito libelar así como de los recaudos que acompañan la demanda no observa esta operadora de Justicia que ab initio y de forma apriorística, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, la cantidad líquida y exigible de dinero, por lo que presuntamente dicho instrumento (Recibo de Compromiso) el cual está consignado de manera original y que rielan en el folio (05) del presente expediente. En consecuencia, y apegado a los principios generales del derecho procesal se evidencia que constituye la ausencia de un requisito considerado por la norma y los criterios jurisprudenciales de la sala anteriormente señalados, como un instrumento fundamental por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, intentada ciudadano INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, actuando como Endosatario en Procuración del Ciudadano ALEJANDRO ERNESTO URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.748, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 196. Asiento N° 45.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 12.:42 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/DPAP
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