REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000089.
En fecha 20 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el N° 65, tomo 4-A RM 466, modificado en acta inscrita en fecha 23 de septiembre del año 2020, bajo el N° 28, Tomo 9-A-RM466; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-000362, juicio por Cumplimiento de Contrato y Abuso de la Personalidad Jurídica; por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 20 de agosto de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, este Juzgado Superior, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 20 de agosto de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) se declare la nulidad por inconstitucionalidad del auto dictado por el órgano jurisdiccional agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2024, en el expediente KP02-V-2022-000362, y todas las actuaciones procesales subsiguientes incluyendo la experticia complementaria del fallo.”
Que “(…) Se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designar un experto para que practique experticia complementaria el fallo en estricta observancia del mandato judicial establecido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada que resolvió definitvamente el juicio contenido en el expediente KP02-V-2022-000362.”
Que “(…) se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se suspenda el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-000026 que fue levantada en fecha 08 de agosto del año 2024.”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra auto proferido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán). Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Del examen preliminar realizado al escrito de petición de amparo y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que incurra en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la pretensión incoada. En consecuencia, notifíquese de la presente solicitud a la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona de la secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva; y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Asimismo, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Yaracuy, bajo el N° 51, Tomo 4-A RM66, de fecha 18 de junio de 2020, representada por su accionista principal ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.605, y a la ciudadana KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.989, en su condición de terceros interesados, para que concurran a este tribunal en el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación. Se advierte que la no comparecencia de la querellada al acto de audiencia constitucional no significará aceptación de las lesiones denunciadas.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Cabe precisar que el accionante solicitó medida cautelar innominada en el sentido que se ordene “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se suspenda el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno separado N° KH01-X-2022-000026 que fue levantada en fecha 08 de agosto del año 2024 (…)”.
Con relación a la medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, estableció que:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”
En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, específicamente del cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico KH01-X-2022-000026, en el cual consta por auto resolutorio de fecha 08 de agosto del 2024, en donde la Juez de la causa principal señaló “…Que en fecha 07 de agosto del 2024, se dictó auto en el asunto principal señalando que la suma de dinero consignada el 05 de agosto del 2024 por la parte demandada a fin de dar cumplimiento voluntario a la decisión definitivamente firme, era suficiente para cubrir el monto condenado a pagar, razón por la cual este Tribunal ordena la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 15 de marzo del 2022…” cuya medida guarda relación, en el expediente principal signado con el N° KP02-V-2022-000362, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la cual cursa el presente procedimiento de amparo, lo cual apunta a la demostración del periculum in danni, a fin de decretar la medida solicitada en el presente procedimiento.
Por otro lado, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.
En tal sentido, y analizada como ha sido el auto de fecha 07 de junio del 2024 dictada por la Abogada Diocelis Pérez Barreto, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, objeto de estudio de la presente acción de amparo, así como las demás actuaciones acompañadas por el querellante en copias certificadas y atendiendo a la doctrina establecida supra, esta juzgadora superior actuando en sede constitucional, considera que de los hechos descritos por el querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de quien decide la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en suspender el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el cuaderno separado de medida N° KH01-X-2022-000026 decretada en fecha 15 de marzo del 2022, y levantada en fecha 08 de agosto del 2024 y cuyos oficios fueron librados el día 09 de agosto del 2024 dirigido al Registro Publico del Municipio Peña, del estado Yaracuy. Es pertinente referir que el propósito de la medida decretada por esta Juzgadora es garantizar la efectividad del amparo solicitado, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Líbrese oficio al Juzgado arriba identificado y al referido registro a los fines de que cumplan con la medida aquí decretada, por lo que se designa correo especial al abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el N° 65, tomo 4-A RM 466, modificado en acta inscrita en fecha 23 de septiembre del año 2020, bajo el N° 28, Tomo 9-A-RM466; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-000362, juicio por Cumplimiento de Contrato y Abuso de la Personalidad Jurídica.
SEGUNDO: ADMITIR la pretensión de amparo constitucional peticionada por el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo del año 2019, bajo el N° 65, tomo 4-A RM 466, modificado en acta inscrita en fecha 23 de septiembre del año 2020, bajo el N° 28, Tomo 9-A-RM466; contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KP02-V-2022-000362, juicio por Cumplimiento de Contrato y Abuso de la Personalidad Jurídica.
TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en suspender el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el cuaderno separado de medida N° KH01-X-2022-000026 decretada en fecha 15 de marzo del 2022, y levantada en fecha 08 de agosto del 2024. Notifíquese mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de imponerlo de la medida acordada, y al Registro Publico del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva cumplir con la medida decretada.
CUARTO: Notifíquese a la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato a la jueza de la notificación respectiva para imponerla de la presente decisión, para la consecución de la cautelar decretada en este asunto, al Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara., y a la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., representada por su accionista principal ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.702.605, y a la ciudadana KERY FRANCESA ALGIERI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.989, en su condición de terceros interesados, para que concurra a este tribunal en sede constitucional el día siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación, para conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se verificará tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (21/08/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2024-000089.
MCMO/AJCA/gg