REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000439 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano JAVIER JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad V-14 372 923; y OTROS (AS).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo HIPER MERCADO LÍDER EL RECREO, C.A.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0058.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

En fecha 02/08/2 024 a las 11:00 a. m. se procedió a la celebración de audiencia preliminar en el presente expediente, levantándose la respectiva acta de Ley donde se dejó constancia del siguiente acuerdo en fase de mediación llegado en esta causa entre los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES, CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ y NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA -Ya identificados en autos de este expediente-, estando acompañados de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y EDGAR MANUEL SORETT SIRA -Ya identificados en autos-, y la parte demandada entidad de trabajo HIPER MERCADO LÍDER EL RECREO, C.A. -Ya identificada en autos- a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, titular de la cédula de identidad V-12 568 668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78 769, respecto a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupa el presente expediente; acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 59 al 61 -Ambos folios inclusive y de esta causa-:

(…) Hoy viernes dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2 024) a las once de la mañana (11:00 a. m.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente expediente, se realizó el anuncio de Ley de la misma por la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara haciendo acto de presencia por el litisconsorcio activo los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES, CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ y NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA -Ya identificados en autos de este expediente-, acompañados de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y EDGAR MANUEL SORETT SIRA -Ya identificados en autos-; mientras que por la parte demandada entidad de trabajo HIPER MERCADO LÍDER EL RECREO, C.A. comparece la ciudadana abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, titular de la cédula de identidad V-12 568 668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78 769. Una vez identificados ampliamente los comparecientes se procedió a continuar con el acto de audiencia preliminar referente a esta causa, siendo que los comparecientes expresan que entre la parte demandante y la parte demandada existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). En este sentido, las partes comparecientes hacen saber que el acuerdo entre ellas se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “LOS DEMANDANTES” a los ciudadanos JAVIER JOSE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 14.372.923, CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.641.209, FREDDY LUIS CASTRO TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.899.891 y NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 27.827.040, todos debidamente representados por sus abogados EDGAR SORETT SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.615.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.639, y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.230.507, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.824. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil HIPER MERCADO LIDER EL RECREO C.A; ampliamente descrito en las actas procesales, representada en este acto por su apoderada judicial abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.568.668 e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 78.769. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA”. SEGUNDO: “LOS DEMANDANTES” alegan que ingresaron a prestar servicios para LA DEMANDADA bajo los siguientes hechos: TRABAJADOR: JAVIER JOSE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 14.372.923, Fecha de ingreso: 21-11-2022; salario: 2 000,64 Bs. D. Mensuales, en el cargo de Hornero: Fecha del despido el 20-02-2023. TRABAJADOR: CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.641.209: Fecha de ingreso: 24-11-2022; salario: 5 200, 00 Bs. D. Mensuales, en el cargo de Pescadero: Fecha del despido el 26-03-2023. TRABAJADOR: FREDDY LUIS CASTRO TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.899.891: Fecha de ingreso: 24-11-2022; salario: 5 324, 00 Bs. D. Mensuales, en el cargo de Lunchero: Fecha del despido el 13-03-2023. TRABAJADORA: NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 27.827.040: Fecha de ingreso: 24-11-2022; salario: 3 000, 00 Bs. D. Mensuales, en el cargo de Cajera: Fecha del despido el 26-03-2023. Todos LOS DEMANDANTES interpusieron su debido procedimiento de reenganche por ante la sede administrativa, donde LA DEMANDADA no acato la orden administrativa y en virtud de ello, en acatamiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley sustantiva laboral, es que se interpuso la presente demanda para que LA DEMANDADA pague cada beneficio laboral adeudado a los demandantes. TERCERO: Visto lo expresado por el litisconsorcio activo en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” expresa que reconoce de la fecha de ingreso y egreso alegadas por cada uno de los demandantes, el cargo alegado por cada uno de los demandantes, el motivo de terminación de la relación de trabajo alegado por cada uno de los demandantes, los conceptos reclamados en autos alegados por cada uno de los demandantes; sin embargo, la parte demandada no reconoce el salario alegado por cada uno de los demandantes, así como los montos reclamados por cada concepto demandado por demandantes. En este estado, la parte demandada señala en que pagará cada concepto reclamado conforme a la realidad de lo devengado por cada trabajador. CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente procedimiento expresan ambas partes su voluntad para llegar el presente acuerdo en fase de mediacion, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente: 1.-“LA DEMANDADA” expresa y ofrece pagar a cada demandante de la siguiente manera los montos que a tenor se señala: 1.- A JAVIER JOSE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 14.372.923, la cantidad de 120.000,00 Bs. D, el cual, la entidad de trabajo demandada se compromete a paga al prenombrado ciudadano JAVIER JOSE PEÑA en fecha 02/08/2 024 en la siguiente cuenta bancaria Cuenta correspondiente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL bajo el numero 0191-0264-55-1100031797 cuyo titular es el prenombrado ciudadano JAVIER JOSE PEÑA. A CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.641.209 , la cantidad de 140.000,00 Bs. D, el cual, la entidad de trabajo demandada se compromete a paga al prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ en fecha 02/08/2 024 en la siguiente cuenta bancaria Cuenta correspondiente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL bajo el numero 0191-0264-55-1100031928 cuyo titular es el prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ. A FREDDY LUIS CASTRO TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.899.891: la cantidad de 120.000,00 Bs. D, el cual, la entidad de trabajo demandada se compromete a paga al prenombrado ciudadano FREDDY LUIS CASTRO TORRES en fecha 02/08/2 024 en la siguiente Cuenta correspondiente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL bajo el numero 0191-0264-55-1100031954 cuyo titular es el prenombrado ciudadano FREDDY LUIS CASTRO TORRES. A NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 27.827.040: la cantidad de 80.000 Bs. D, el cual, la entidad de trabajo demandada se compromete a paga al prenombrado ciudadano NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA en fecha 02/08/2 024 en la siguiente cuenta bancaria Cuenta correspondiente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL bajo el numero 0191-0264-55-1100032937 cuyo titular es la prenombrada ciudadana NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA. 3.- Las cantidades expresadas en este acuerdo en fase de mediación de la parte demandada a los demandantes corresponden a los siguientes conceptos demandados por cada uno de los demandantes en este procedimiento, los cuales, son: Para el caso de los prenombrados ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES y CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, SALARIOS CAIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR, BOLSA DEJADA DE PERCIBIR, VACACIONES COMPLETAS Y FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, BONO VACACIONAL COMPLETO Y FRACCIONADO, UTILIDADES DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, EXCESO DE JORNADA, Y DÍAS SÁBADOS LABORADOS. Para el caso de la prenombrada ciudadana NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, SALARIOS CAIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR, BOLSA DEJADA DE PERCIBIR, VACACIONES COMPLETAS Y FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, BONO VACACIONAL COMPLETO Y FRACCIONADO, UTILIDADES DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y EXCESO DE JORNADA. Por su parte, los ciudadanos demandantes, estando acompañados de sus apoderados judiciales exponen estar de acuerdo con los precitados montos expresados por la representación judicial compareciente por la parte demandada. Los demandantes y la demandada, solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras; en consecuencia, este Tribunal en aras de lo consagrado en el artículo 89, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), cónsono a lo previsto en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia, el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), haciéndoles saber en autos de este expediente que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE.- En este estado, ambas partes solicitan a este Juzgado la devolución de las pruebas consignadas en esta causa en fecha 18/06/2 024 a las 10:00 a. m.; en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), acuerda la devolución de las pruebas consignadas en esta causa en fecha 18/06/2 024 a las 10:00 a. m. a las partes intervinientes en este expediente (Demandantes y demandada) (…)
(Folios 59 y 60 de este expediente).

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en la citada acta de fecha 02/08/2 024 (Folios 59 y 60 de este expediente) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir el extenso del fallo respecto al acuerdo en fase de mediación llegado en esta causa entre los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES, CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ y NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA -Ya identificados en autos de este expediente-, estando acompañados de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y EDGAR MANUEL SORETT SIRA -Ya identificados en autos-, y la parte demandada entidad de trabajo HIPER MERCADO LÍDER EL RECREO, C.A. -Ya identificada en autos- a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, titular de la cédula de identidad V-12 568 668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78 769, respecto a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupa el presente expediente; acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 59 al 61 -Ambos folios inclusive y de esta causa-

CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se hace preciso recalcar, tal como se ha hecho en anteriores sentencias proferidas por este Juzgado de Instancia, respecto al caso concreto del (la) Juzgador (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia Laboral, que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
(Negrillas propias de este Tribunal).

Como puede observarse, las citadas disposiciones legales se encuentran en consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), específicamente en el ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía se encuentra lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), que reza lo siguiente con respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente respecto a la figura de la transacción, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1 990); normando lo siguiente:

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1 990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1 990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1 990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
(Negrillas propias de este Tribunal).

En relación a esta síntesis legal y constitucional, se hace necesario ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

Cónsono al citado criterio jurisprudencial, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

También, es necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que quedó plasmado en la sentencia Nro. 0168 dictada en fecha 02/03/2 018 y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Caso: El ciudadano WILMER ALBERTO MANZANILLA GRIMAN contra la entidad de trabajo BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A. y OTRA); el cual, se refiere a los requisitos de validez de la transacción en materia laboral. Este criterio reza lo siguiente:

(…) los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:
Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.).

Corolario con lo anterior, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.669, de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A.) precisó:

(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos (…).

La decisión parcialmente transcrita, dispone que cuando una negociación tiene por finalidad culminar un litigio pendiente, no existen dudas de que el trabajador tiene conocimiento de sus derechos y el monto de su extensión, lo que justificaría una transacción; distinguiéndose de los casos en que se quiere precaver un litigio eventual, las partes acuerdan sobre derechos dudosos o discutidos, debiendo detallarse claramente hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, para garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos.

Precisado lo anterior, con el propósito de determinar si la decisión de la jueza de Alzada incurrió en el vicio que se denuncia, esta Sala procede a transcribir un extracto de la misma, donde expresó:

(…) se evidencia que el objeto de la demanda es: el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, daño moral, inscripción del accionante en el Seguro Social, así como también en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se estipuló el pago sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, que fueron transados por la cantidad de Bs. 32.500.000,00.

Ahora bien, en el texto de la transacción se puede observar que en lo referente al concepto de daño moral, las partes establecieron expresamente en la cláusula cuarta, lo siguiente:

“…CUARTO: Queda entendido entre las partes que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda por “BSM” con vista de los argumentos expuestos por ésta última y que desestiman que tal discriminación se haya ejecutado en perjuicio del reclamante, por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos…”

Observa esta Juzgadora, que evidentemente fue un concepto discutido, por lo que no estuvo excluido de la transacción, ya que de la cláusula anteriormente citada se denota que las partes estipularon la no procedencia del mismo, de igual manera esta Sentenciadora realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, incluso del material probatorio, y se no se pudo constatar la existencia de algún acto discriminatorio por parte de la accionada hacia el demandante.

De igual manera se observa en la transacción, en su parte in fine específicamente en el punto denominado “FINIQUITO” dispone que “…“EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones sociales devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, y en consecuencia, declara totalmente terminada la presente demanda, otorgándole a “BSM” un finiquito sobre este asunto, por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada…”, por lo tanto, se denota que la parte actora estuvo de acuerdo que con el pago estipulado en la misma, estaban incluidos todos los conceptos pretendidos, inclusive la posible procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los conceptos referente a la seguridad social.

Asimismo, es necesario destacar que el accionante estuvo asistido por su apoderado judicial, abogado Tito Sánchez Ruiz, en el acto transaccional, de igual forma se puede verificar en las actas que conforma el expediente, que el profesional del derecho ha actuado de manera continua en el presente caso desde el inicio de la demanda, por lo que estuvo en conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas que de dicho acuerdo resultasen para su representado, por lo que de allí se desprende la voluntad de ambas partes de finiquitar la presente demanda y con el pago convenido satisfacer los conceptos reclamados, por lo tanto, esta Juzgadora evidencia del texto de la transacción que la misma contiene una relación circunstanciada de hechos y derechos reclamados por el trabajador en el libelo de la demanda y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda, así como reciprocas concesiones sobre los derechos discutidos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

Esta Sala observa, que la sentenciadora de alzada consideró el cumplimiento de los requisitos concernientes para tener como válida la transacción suscrita entre el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., al haber sido discutidos todos los conceptos controvertidos en el proceso, dentro de los cuales estaba incluido el daño moral peticionado en el escrito libelar, conviniendo las partes en la improcedencia del mismo, y constatando la ad quem, el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, y que el accionante actuó asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que ambos conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en ejercicio de sus atribuciones, efectuó una revisión a las actas del expediente, constatando que el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman demandó a la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., con la finalidad de que le fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en virtud de los servicios prestados desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 6 de agosto de 2015, entre ellos, la indemnización por daño moral.

Ahora bien, cursantes de los folios 196 al 203 de la pieza principal, se observa que con la finalidad de culminar el presente juicio, el ciudadano Wilmer Alberto Manzanilla Griman debidamente representado por el abogado Tito Sánchez Ruíz, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil BSM CREW SERVICE CENTRE VENEZUELA, C.A., suscribieron escrito transaccional, donde se dejó constancia de los alegatos y defensas de las partes, acordando un monto de treinta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 32.500.000,00), como pago único por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales descritos en la demanda y contradichos en la contestación, indicando en la cláusula cuarta y en lo referente al finiquito lo siguiente: “CUARTO: Queda entendido que no hubo acuerdo respecto la reclamación por indemnización por daño moral devenida de la discriminación alegada y rechazada en la contestación de la demanda (…), por lo que no hay monto sobre este particular al considerarse no procedente en ninguno de sus aspectos. FINIQUITO: “EL MARINO” declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referida en la cláusula anterior, extingue totalmente esta reclamación y precave cualquier otra que pretenda presentarse por diferencia de prestaciones sociales y cualesquiera otro concepto, a saber, accidente de trabajo, daño moral, salarios caídos, diferencia de prestaciones devenidos de la relación laboral, cesta tickets, horas extras, bonificaciones, intereses sobre prestaciones, (…) por lo que mediante la presente TRANSACCIÓN quedan total y definitivamente concluida la demanda presentada (…).

De lo anterior se desprende que las partes en el referido acuerdo transaccional, acordaron recíprocas concesiones de los derechos relativos a los hechos discutidos, incluyéndose el concepto por daño moral peticionado en el escrito libelar, ello con la finalidad de poner fin al proceso; escrito que fue debidamente homologado por el juez de juicio, y confirmado por la recurrida, cumpliendo con los requisitos necesarios para hacer valer una transacción entre los interesados, no pudiendo la alzada dar continuidad a un proceso que había finalizado a través de la suscripción del acuerdo por voluntad entre el trabajador y su patrono. En consecuencia, esta Sala evidencia que la ad quem no incurrió en una falsa aplicación de las normas delatadas, lo que conlleva a declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)

(…omissis…)

Ahora bien, esta Sala reitera lo precisado en la primera denuncia, con respecto a la transgresión de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que los mismos prevén la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el derecho de las partes de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, siempre que se circunscriban sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, previendo los requisitos necesarios para su validez, dando origen a la cosa juzgada de la transacción, cuando se haya celebrado por ante autoridad competente, esté debidamente homologada y el trabajador o trabajadora actúen libre de constreñimiento.

Conforme lo expresado, se ratifica lo expuesto en la denuncia anterior, donde se indicó que de una revisión al escrito transaccional, se observó la existencia de recíprocas concesiones de las partes sobre los hechos discutidos, con la finalidad de poner fin al litigio, actuando el trabajador sin coacción y con conocimiento de sus derechos y montos cancelados, quien estuvo debidamente representado durante todo el juicio por abogado de su confianza, manifestando su voluntad de dar por terminado el procedimiento incoado; en consecuencia, se cumplieron todos los requisitos necesarios para la validez de la transacción y su posterior homologación, no originando un error de interpretación de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye que la decisión del ad quem está ajustada a derecho, debiendo ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (...)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).

En este sentido, se observa del acta de fecha 02/08/2 024 a las 11:00 a. m. (Folios 59 y 60 de este expediente), que las partes comparecientes (Los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES, CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ y NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA -Ya identificados en autos de este expediente-, estando acompañados de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y EDGAR MANUEL SORETT SIRA -Ya identificados en autos-, y la parte demandada entidad de trabajo HIPER MERCADO LÍDER EL RECREO, C.A. -Ya identificada en autos- a través de su apoderada judicial la ciudadana abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, titular de la cédula de identidad V-12 568 668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78 769) expresan que existe el ánimo entre ellas de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, esto respecto a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupa el presente expediente.
En este sentido, las partes comparecientes (Litisconsorcio activo y parte demandada en esta causa) hacen saber que el acuerdo entre ellas se regirá por las siguientes cláusulas:

(…) PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “LOS DEMANDANTES” a los ciudadanos JAVIER JOSE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 14.372.923, CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.641.209, FREDDY LUIS CASTRO TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.899.891 y NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 27.827.040, todos debidamente representados por sus abogados EDGAR SORETT SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.615.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.639, y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.230.507, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.824. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil HIPER MERCADO LIDER EL RECREO C.A; ampliamente descrito en las actas procesales, representada en este acto por su apoderada judicial abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.568.668 e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el número 78.769. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA”. SEGUNDO: “LOS DEMANDANTES” alegan que ingresaron a prestar servicios para LA DEMANDADA bajo los siguientes hechos: TRABAJADOR: JAVIER JOSE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 14.372.923, Fecha de ingreso: 21-11-2022; salario: 2 000,64 Bs. D. Mensuales, en el cargo de Hornero: Fecha del despido el 20-02-2023. TRABAJADOR: CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.641.209: Fecha de ingreso: 24-11-2022; salario: 5 200, 00 Bs. D. Mensuales, en el cargo de Pescadero: Fecha del despido el 26-03-2023. TRABAJADOR: FREDDY LUIS CASTRO TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.899.891: Fecha de ingreso: 24-11-2022; salario: 5 324, 00 Bs. D. Mensuales, en el cargo de Lunchero: Fecha del despido el 13-03-2023. TRABAJADORA: NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 27.827.040: Fecha de ingreso: 24-11-2022; salario: 3 000, 00 Bs. D. Mensuales, en el cargo de Cajera: Fecha del despido el 26-03-2023. Todos LOS DEMANDANTES interpusieron su debido procedimiento de reenganche por ante la sede administrativa, donde LA DEMANDADA no acato la orden administrativa y en virtud de ello, en acatamiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley sustantiva laboral, es que se interpuso la presente demanda para que LA DEMANDADA pague cada beneficio laboral adeudado a los demandantes. TERCERO: Visto lo expresado por el litisconsorcio activo en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” expresa que reconoce de la fecha de ingreso y egreso alegadas por cada uno de los demandantes, el cargo alegado por cada uno de los demandantes, el motivo de terminación de la relación de trabajo alegado por cada uno de los demandantes, los conceptos reclamados en autos alegados por cada uno de los demandantes; sin embargo, la parte demandada no reconoce el salario alegado por cada uno de los demandantes, así como los montos reclamados por cada concepto demandado por demandantes. En este estado, la parte demandada señala en que pagará cada concepto reclamado conforme a la realidad de lo devengado por cada trabajador. CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente procedimiento expresan ambas partes su voluntad para llegar el presente acuerdo en fase de mediacion, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente: 1.-“LA DEMANDADA” expresa y ofrece pagar a cada demandante de la siguiente manera los montos que a tenor se señala: 1.- A JAVIER JOSE PEÑA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 14.372.923, la cantidad de 120.000,00 Bs. D, el cual, la entidad de trabajo demandada se compromete a paga al prenombrado ciudadano JAVIER JOSE PEÑA en fecha 02/08/2 024 en la siguiente cuenta bancaria Cuenta correspondiente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL bajo el numero 0191-0264-55-1100031797 cuyo titular es el prenombrado ciudadano JAVIER JOSE PEÑA. A CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.641.209 , la cantidad de 140.000,00 Bs. D, el cual, la entidad de trabajo demandada se compromete a paga al prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ en fecha 02/08/2 024 en la siguiente cuenta bancaria Cuenta correspondiente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL bajo el numero 0191-0264-55-1100031928 cuyo titular es el prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO NELO GOMEZ. A FREDDY LUIS CASTRO TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 16.899.891: la cantidad de 120.000,00 Bs. D, el cual, la entidad de trabajo demandada se compromete a paga al prenombrado ciudadano FREDDY LUIS CASTRO TORRES en fecha 02/08/2 024 en la siguiente Cuenta correspondiente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL bajo el numero 0191-0264-55-1100031954 cuyo titular es el prenombrado ciudadano FREDDY LUIS CASTRO TORRES. A NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad número V.- 27.827.040: la cantidad de 80.000 Bs. D, el cual, la entidad de trabajo demandada se compromete a paga al prenombrado ciudadano NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA en fecha 02/08/2 024 en la siguiente cuenta bancaria Cuenta correspondiente al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL bajo el numero 0191-0264-55-1100032937 cuyo titular es la prenombrada ciudadana NAZARET CLERISMAR MIRANDA MUJICA. 3.- Las cantidades expresadas en este acuerdo en fase de mediación de la parte demandada a los demandantes corresponden a los siguientes conceptos demandados por cada uno de los demandantes en este procedimiento, los cuales, son: Para el caso de los prenombrados ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES y CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, SALARIOS CAIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR, BOLSA DEJADA DE PERCIBIR, VACACIONES COMPLETAS Y FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, BONO VACACIONAL COMPLETO Y FRACCIONADO, UTILIDADES DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, EXCESO DE JORNADA, Y DÍAS SÁBADOS LABORADOS. Para el caso de la prenombrada ciudadana NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA: PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, SALARIOS CAIDOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR, BOLSA DEJADA DE PERCIBIR, VACACIONES COMPLETAS Y FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS NI PAGADAS, BONO VACACIONAL COMPLETO Y FRACCIONADO, UTILIDADES DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y EXCESO DE JORNADA. Por su parte, los ciudadanos demandantes, estando acompañados de sus apoderados judiciales exponen estar de acuerdo con los precitados montos expresados por la representación judicial compareciente por la parte demandada. Los demandantes y la demandada, solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras; en consecuencia, este Tribunal en aras de lo consagrado en el artículo 89, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), cónsono a lo previsto en los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia, el cual, tiene efecto de Cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), haciéndoles saber en autos de este expediente que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -ASÍ SE DECIDE.- En este estado, ambas partes solicitan a este Juzgado la devolución de las pruebas consignadas en esta causa en fecha 18/06/2 024 a las 10:00 a. m.; en consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), acuerda la devolución de las pruebas consignadas en esta causa en fecha 18/06/2 024 a las 10:00 a. m. a las partes intervinientes en este expediente (Demandantes y demandada) (…)
(Folios 59 y 60 de este expediente).

De manera pues, que en el caso de marras se tiene que las partes intervinientes (Litisconsorcio activo y parte demandada en esta causa) en este asunto litigioso en materia del Trabajo y con motivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a este expediente, expusieron por cada una de ellas sus alegatos y defensas (Litisconsorcio activo y demandada, respectivamente); y posteriormente a ello, en el citado acto de audiencia en fecha 02/08/2 024 expresaron su consentimiento mutuo de llegar ambas partes entre sí (Litisconsorcio activo y parte demandada en esta causa) a un acuerdo en fase de mediación.
Puede observarse del íter procesal de esta causa, que el objeto de la misma es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en fecha 15/04/2 024 por los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES, CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ y NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA -Ya identificados en autos de este expediente- contra la entidad de trabajo HIPER MERCADO LÍDER EL RECREO, C.A. -Ya identificada en autos-; asunto este que se encuentra dentro de la clasificación prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), referente a la competencia de los Tribunales en materia del Trabajo.
En este sentido, a simple lectura del acuerdo en fase de mediación que cursa en autos de esta causa del folio 59 al 61 (Ambos folios inclusive), se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); ello, respecto que el acuerdo en fase de mediación de marras es llevado a cabo por las partes intervinientes en la causa (Litisconsorcio activo y parte demandada) al término de la relación de trabajo alegada en autos por cada uno (a) de los (as) demandantes, versando sobre hechos litigiosos que son motivos de la demanda que ocupa este expediente (Razones de la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discutidas en la audiencia preliminar), con una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos comprometidos por las partes comparecientes (Litisconsorcio activo y parte demandada) en el acuerdo en fase de mediación de marras, donde ambas partes intervinientes (Litisconsorcio activo y parte demandada) hacen mención de concesiones recíprocas entre las partes intervinientes en la causa (Litisconsorcio activo y parte demandada), expresando estas libre de coacción su conformidad referente al descrito acuerdo en fase de mediación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR HOMOLOGADO acuerdo en fase de mediación, referente a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan la presente causa, llegado en este asunto entre los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES, CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ y NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA -Ya identificados en autos de este expediente-, estando acompañados de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y EDGAR MANUEL SORETT SIRA -Ya identificados en autos-, y la parte demandada entidad de trabajo HIPER MERCADO LÍDER EL RECREO, C.A. -Ya identificada en autos- a través de su coapoderada judicial la ciudadana abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, titular de la cédula de identidad V-12 568 668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78 769; acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 59 al 61 de esta causa, que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente los datos constitutivos correspondientes a la entidad de trabajo demandada -Ya identificada en autos-; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: HOMOLOGADO acuerdo en fase de mediación, referente a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan la presente causa, llegado en este asunto entre los ciudadanos JAVIER JOSÉ PEÑA, FREDDY LUÍS CASTRO TORRES, CARLOS ALBERTO NELO GÓMEZ y NAZARET CLERIMAR MIRANDA MUJICA -Ya identificados en autos de este expediente-, estando acompañados de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados MARIANDRY FANEITE HIDALGO y EDGAR MANUEL SORETT SIRA -Ya identificados en autos-, y la parte demandada entidad de trabajo HIPER MERCADO LÍDER EL RECREO, C.A. -Ya identificada en autos- a través de su coapoderada judicial la ciudadana abogada OKARILINA AZUAJE GOVEA, titular de la cédula de identidad V-12 568 668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78 769; acuerdo en fase de mediación este que cursa del folio 59 al 61 de esta causa, que tiene efecto de Cosa Juzgada respecto a los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ocupan el presente expediente, ello conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), a tenor de lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), en consonancia a lo normado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO Que visto de los autos de este expediente los datos constitutivos correspondientes a la entidad de trabajo demandada -Ya identificada en autos-; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2 024) a la una y diez minutos con treinta segundos de la tarde (01:10, 30 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-