REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de agosto de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.007

DEMANDANTE: LACORDE GALERIE, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2022, N°10, tomo 204-A, expediente 315-100884.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. MARIANELA MORA BRACHO, Inpreabogado N° 14.133.
DEMANDADA: ALBA VALBUENA VASQUEZ, venezolana, hábil en derecho. titular de la cédula de identidad N° V-27.014.918.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO,DEVOLUCION DE CANTIDADES DE DINERO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
La presente causa comienza con demanda por NULIDAD DE CONTRATO, DEVOLUCION DE CANTIDADES DE DINERO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil LACORDE GALERIE, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2022, N°10, tomo 204-A, expediente 315-100884, asistida por la abogada MARIANELA MORA BRACHO, Inpreabogado N° 14.133, contra la ciudadana ALBA VALBUENA VASQUEZ, venezolana, hábil en derecho. titular de la cédula de identidad N° V-27.014.918.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 26 de julio de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

II
Narra la demandante lo siguiente:
“…Consta de documento privado que se acompaña y se oponen conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado “B”, que mi representada celebró contrato de sub arrendamiento en fecha El 23 de agosto de 2023 por un lapso de 24 meses fijos contados desde el 01 de octubre de 2023 hasta el 31 de septiembre de 2025, con la ciudadana ALBA D. VALBUENA VÁSQUEZ, venezolana, hábil en derecho, Cédula de Identidad N° 27.014.918. El objeto del contrato fue el alquiler de un espacio que se encuentra dentro de un inmueble ubicado en la Urbanización La Viña Calle Uslar casa N° 108-131, identificada como Casa Egeo, de cuarenta metros cuadrados (40 M2) para uso comercial con un canon de arrendamiento mensual fijo de CUATROCIENTOS DOLARES estadounidenses (USD 400,00). La subarrendadora ofreció como beneficio contractual lo que el proyecto de “CASA EGEO”… Por todo lo ofertado, adicional al pago del canon de arrendamiento, la ciudadana Alba Valbuena exigió el pago equivalente a un (1) mes de canones de arrendamiento no reembolsables, por MEMBRESIA…Para instalarnos en los espacios subarrendados, Alba Valbuena impuso unilateralmente la adecuación de los espacios subarrendados que debieron realizarse con los contratistas exigidos por ella, la inversión realizada fue elevada y a la fecha no se hay recuperado… El subarrendador que fija un canon por un valor superior del inmueble establecido por el propietario y por encima a lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, está viciado de nulidad por violar disposiciones de orden público. Los canones de subarrendamiento establecidos por la ciudadana ALBA D. VALBUENA exceden sobremanera el valor de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (usd 150.000) que el propietario del inmueble consideró vale su propiedad…Lacorde Galerie, C.A. ocupa un espacio dentro del inmueble de cuarenta metros cuadrados (40 M2), la subarrendadora Alba Valbuena estableció un canon mensual de CUATROCIENTOS DOLARES (USD 400). Tomando en consideración el valor real del inmueble, el canon de arrendamiento debe ser de CIENTO TRECE DOLARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ($USD 113,61) mensuales…la ciudadana Alba Valbuena de manera coercitiva exige se pague condominio sin existir si quiera acuerdos, sin determinar cuál es el criterio porcentual que aplica y sin presentar facturas legales, por negarse mi representada a pagar por gastos no justificados, sin facturas legales y sin saber criterio para su cobro, la subarrendadora rescindió el contrato y dio plazo de veinticuatro (24) horas para desalojar el inmueble y entregarlo en las mismas condiciones en que fue recibido…La ciudadana Alba Valbuena comete abuso de derecho por transgresión de normas de orden público cuando exigió el pago no reembolsables por lo que llama MEMBRESíA… Los hechos narrados en la demanda cumple con las condiciones o requisitos del abuso de derecho: 1. Existe un daño material y moral experimentado por la demandante. 2. El acto abusivo es causado por los limites de la buena fe, y hay abuso de derecho porque existe una relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño a la demandante por ser grave, desproporcionado, anormal y excesivo por lo que resulta una justicia…”
Basa su demanda en artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, 6, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 14,17,30,32,34,35,36,37,y 41 f, 2 y 3 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Solicita en la pretensión:
1° La nulidad por ilegalidad, de las clausulas relativas a canones de arrendamiento, cuotas de condominio y pago de membresía…
2° Devolución de las cantidades pagadas ilegalmente por concepto de:
2.1 CANONES DE ARRENDAMIENTO: por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (USD 3.150,29) (canones pagados: 11 meses x $400=$ 4.400) (menos canones ajustados al art. 32 eiusdem 11 meses x $113,61=$ 1.249,71);
2.3 CONDOMINIO: DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON SIETE CENTIMOS (USD 225,07);;
2.4 MEMBRESIA: CUATROCIENTOS DÓLARES (USD 400);
3° INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS por causado por abuso de derecho por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES (USD 5.000).
4° Pago de costas procesales.
Total a pagar incluida la indemnización reclamada OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (USD 8.775,36)…”
III
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir sobre la admisión de la demanda es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide la 1° nulidad de cláusulas de contrato de subarrendamiento, ( a criterio de esta juzgadora nulidad parcial del contrato de subarrendamiento, quedando vigente el resto de las cláusulas contractuales.)
2° reintegro de parte del pago de canones de sub arrendamiento, condominio, membresía, que equivale a criterio de esta juzgadora a la resolución de contrato) y
3° la indemnización de daños y perjuicios
4° costas procesales.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones. En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, dado que no es posible conectarlas en un mismo libelo: la nulidad de algunas cláusulas del contrato de subarrendamiento, quedando vigente el resto y la devolución de cantidades de dinero equivalentes a resolución de contrato, en consecuencia no es posible acumularlas en un mismo libelo porque se excluyen mutuamente, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe indicársele a la demandante que la solicitud de costas no debe ser parte del petitorio de la demanda.
La acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, DEVOLUCION DE CANTIDADES DE DINERO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la sociedad mercantil LACORDE GALERIE, C.A., contra la ciudadana ALBA VALBUENA VASQUEZ, antes identificadas.



Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.22 pm.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular















Exp. 57.007
LO/cc






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de mayo de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.948

DEMANDANTE: PEDRO WLADIMIR JIMENEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.924.627, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abog. VANESSA CORTEZ, Inpreabogado N° 213.697.
DEMANDADA: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.870.781. de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano PEDRO WLADIMIR JIMENEZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.924.627, de este domicilio, asistido por la Abog. VANESSA CORTEZ, Inpreabogado N° 213.697, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.870.781. de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 23 de abril de 2023.
Para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el demandante:
- Que el escrito tiene por objeto demandar a la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, por reivindicación y daños y perjuicios.
- Que la ciudadana demandada desde el año 2010 ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está construido en la parcela 52, manzana 10 (10-M) del Conjunto Residencial El Lago, en la parroquia de San Joaquin, del Municipio San Joaquin, estado Carabobo.
- Que le pertenece al demandante por documento protocolizado bajo el N° 31, tomo 8, folio 996043, protocolo de transcripción del año 2021, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao estado Miranda.
- Que ya se agotó la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, proceso que se inició en fecha 17 de julio del año 2023, donde debidamente y ajustando al debido proceso, se solicitó a través de denuncia AUDIENCIA DE BUENA VOLUNTAD, donde se fija la primera Audiencia que consta en citación N° 00325-2023 para el día 27 de julio de 2023, y la ciudadana ROSA RODRIGUEZ no comparece, posterior emiten una segunda citación N° 00354-2023 donde se fija Audiencia para la fecha 22 de Agosto del año 202, donde se negó a desocupar el bien inmueble descrito anteriormente, alegando que ese bien inmueble pertenece a la hija de ambos.
III
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda y de la reforma de la misma, es menester revisar si las mismas contravienen lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Observa esta juzgadora que en el libelo de demanda, el ciudadano PEDRO WLADIMIR JIMENEZ RAMONES, señaló que ya se agotó la vía administrativa ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, proceso que se inició en fecha 17 de julio del año 2023, donde debidamente y ajustando al debido proceso, se solicitó a través de denuncia AUDIENCIA DE BUENA VOLUNTAD, donde se fija la primera Audiencia que consta en citación N° 00325-2023 para el día 27 de julio de 2023, y la ciudadana ROSA RODRIGUEZ no comparece, posterior emiten una segunda citación N° 00354-2023 donde se fija Audiencia para la fecha 22 de Agosto del año 202, donde se negó a desocupar el bien inmueble descrito anteriormente, alegando que ese bien inmueble pertenece a la hija de ambos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“… el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que al haber intentado el demandante la denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, reconoce a la demandada como ocupante legitima del inmueble y por tanto la acción debe ser canalizada a través del procedimiento administrativo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y posterior procedimiento judicial de desalojo. Considera esta juzgadora que la acción reivindicatoria no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo que indefectiblemente conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda acción reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano PEDRO WLADIMIR JIMENES RAMONES, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ MARCANO, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 3.15 pm.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.948
LO/cc