REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.417
DEMANDANTE: MIREYA MILANO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.362, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada NANCY ALEJANDRINA HURTADO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.050, de este domicilio.
DEMANDADA: IBALLA AMAYA MILANO y JOSE AMAYA MILANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.031.257 y V-14.382.116 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MERVIN DIAZ y PASTOR POLO respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.891 y 67.413 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

I
En fecha 03 de noviembre de 2023, fue presentada demanda por recurso de invalidación, interpuesta por la ciudadana MIREYA MILANO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.362, de este domicilio, contra los ciudadanos
IBALLA AMAYA MILANO y JOSE AMAYA MILANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.031.257 y V-14.382.116 respectivamente.
En fechas 23 y 26 de julio de 2024, la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de julio de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2024, la parte actora mediante su apoderada judicial formuló oposición a las pruebas promovidas por los demandados, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En nombre de mi representada me opongo a la admisión de las probanzas presentadas en el escrito de promoción de la parte demandada IBALLA AMAYA MILANO, en DOCUMENTALES signado con el NUMERO 1 por impertinente; igualmente me opongo a la admisión de la prueba signada con el NUMERO 2 marcada “A” por impertinente; y me opongo a la admisión de la prueba signada con el NUMERO 3 marcado “B” con sus respectivos numerales 1) y 2), así como anexo “C” y “D” por impertinente.
En efecto Ciudadano Juez, la impertinencia de las pruebas vienen dadas en razón de que la Parte demandada pretende con dichas probanzas la demostración de un conjunto de hechos que son ajenos al Recurso interpuesto.
Y lo dijo como mucha responsabilidad y pertenencia porque en los poderes que suscribimos siempre identificamos la firma HD, su dirección, contacto y su email, por ser una firma de Abogados, seria, responsable y con un alto sentido de pertenencia hacia sus clientes, y cuando se hacen invitación, citación, reuniones se identifica la firma con su siglas HD, HURTADO DIAZ & ASOCIADOS y es de obligatorio cumplimiento realizar llamadas, enviar WhatsApp y correos electrónicos con las herramientas tecnológicas del Despacho, y sobre todo tiene que estar identificada la persona quien lo envia en nombre de la firma de Abogados.

El hecho que se le invite a una reunión conciliatoria en el marco de la partición Hereditaria de la Sucesión Norberto Amaya en su condición de herederos ab-intestato, no indica que teníamos conocimiento de la acción judicial intentada para reconocer un documento privado de Reconocimiento de Contenido y firma y los demandados lo saben, al asistir a la reunión se dieron cuenta que no teniamos conocimiento ya que como representante de su madre Mireya Milano de Amaya lo que buscábamos era la reconciliación, la armonia entre madre e hijos. sus dos hijos Iballa Milano y José Gregorio Milano hoy demandados, solo se habló de la situación del Centro Comercial La Guadalupe propiedad en un 50% de Mireya Milano y el 16,66% como coheredera de su difunto esposo Norberto Amaya, el cual en la adjudicación (documento privado) la despojaron de los locales que tenía y que junto a su causante administraban y cobraban los alquileres ambos como propietarios del inmueble, y como representante legal de la Sucesión tenia la potestad de mantener el Centro Comercial, eso se trató en esa reunión, como se trató el tema del poder que le fue revocado a el hijo co-demandado José Gregorio Amaya Milano, a quien su madre Mireya de Amaya le confió un poder y termino usándolo en perjuicio de su madre, cuando debia cuidar sus intereses como lo obliga el articulo 1693 de nuestro Código Civil Venezolano, también se trató un tema que desconocia su hermana Iballa, que su hermano habia mandado a Desalojar a su madre del Ático donde vive en Tenerife, España por retaliación, por haberle revocado el poder porque cuando nuestra representada Mireya de Amaya comenzó a no percibir nada de los alquileres, y su hijo como administrador de sus bienes no le decia que estaba pasando, realizo llamadas las cuales fueron infructuosa porque le decian hable con su hijo, porque los inquilinos sabian que eran problemas familiares; mando a cobrarlos, y se enteró que quien estaba cobrando los alquileres era su hijo, quien irresponsablemente le dijo a los inquilinos que de ahora en adelante yo soy el nuevo dueño de estos locales, no tienen que entenderse con mamá de todas manera yo soy su representante, y sin su consentimiento le adjudicaron otros locales asi como la despojaron de su casa que era su vivienda principal desde 1.985, cercenándoles sus derechos legales y constitucionales. En esa reunión le presentamos las condiciones solicitadas por Mireya Milano de Amaya sobre los locales despojados y se le presento la lista para convenir y entre los herederos y el Despacho acordó una segunda reunión para subsanar todo por el bienestar de la familia, en la segunda reunión conciliatoria no se presento la hoy co-demandada Iballa Amaya ni su Abogado Mervin Diaz, si estuvo presente José Gregorio Amaya y su Abogado Pastor Polo quienes dijeron que habian acordado no cambiar nada. Ciudadana Juez, Nunca pero nunca, se habló del proceso judicial de la mal llamada partición hereditaria, donde en el documento se aprecia a todas luces que ella no cedió, ni acepto traspasar su propiedad, no se le envió a mi representada el documento privado para que lo leyera, tampoco se le envió el documento suscrito por José Gregorio Amaya en su representación y no se lo iba a mandar, para que no se enterara del desastre y la maldad que le habian hecho. Sorprende sobre manera la irresponsabilidad de lo alegado por el Colega Mervin Diaz como apoderado de la demandada Iballa Amaya, al decir que si teniamos conocimiento porque en la reunión del 18 de agosto 2.023, se habló de la Sentencia que Homologaba el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, y de los registros de dichos bienes, Lo ocultaron siempre porque estaban claros que ibamos a interponer un Amparo para suspender la inscripción ante el Registro Público competente, y evitar males mayores a los intereses económicos y patrimoniales de la Recurrente. Por eso es falso de toda falsedad sus alegatos.
Cree el Tribunal que si teniamos conocimiento, se hubiese realizado la reunión conciliatoria o se hubiese enviado la invitación suscrita y enviada a los correos electrónicos y WhatsApp en estos términos: "... Su presencia es de suma importancia a los fines de evitar acciones legales pertinentes". Por supuesto procederiamos judicialmente de Inmediato para proteger sus derechos e intereses.-
Asi mismo Ciudadana Juez, es inadmisible la manipulación que realiza el apoderado de la co-demandada, al alegar que la fecha del poder Especial suscrito en el Consulado de España por nuestra representada hoy Recurrente en esta acción judicial, tiene que que ver con el conocimiento de los hechos, por cuanto la poderdante expresamente confiere facultades a sus mandatarios para interposición del recurso de Invalidación( DESVIRTUA EL PODER PARA SU CONVENIENCIA); Ahora bien el poder Especial que nos otorga no establece que confiere expresamente esa facultad, por supuesto los poderes de Hurtado Diaz & Asociados no son corta y pega, son redactados con la absoluta responsabilidad tomando en cuenta que ejercemos en todas las instancia y Sala del Tribunal Supremo de justicia y buscamos que no, nos declaren insuficiente en sede administrativa y menos en sede judicial, no fue redactado para una situación especifica. Con el respeto del Tribunal me permito presentar el contenido integro del poder suscrito en fecha 07 de julio 2.023; por cuanto no podemos permitir que se desvirtüe el espiritu, propósito y razón del poder Especia y permitir que se siga incurriendo en falsos supuesto y adaptario a su conveniencia y manipulación:… omississ….
SEGUNDO: En nombre de mi representada me opongo a la admisión de las Pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada JOSE GREGORIO AMAYA MILANO signadas en el escrito de promoción I DE LAS DOCUMENTALES marcados con el No. 1 contentivo de Poder otorgado por Mireya Milano de Amaya en fecha 23 de marzo de 2.023 al Colega Abogado Ignacio Bellera Maninat y a la ciudadana Nora Marisela Campo Malaspina por impertinente, igualmente en nombre de mi representada, me opongo a la admisión de la prueba signada con el No. 2 contentivo de copia de Poder conferido en fecha 30 de noviembre 2.018 por mi representada Mireya Milano de Amaya su hijo ciudadano José Gregorio Amaya Milano parte demandada por impertinente.
Ciudadano Juez, la impertinencia de las pruebas signadas con el No. 1 y No. 2 viene dada por el hecho que la Parte demandada pretende con dichas probanzas la demostración de un conjunto de hechos que son ajenos al Recurso de Invalidación interpuesto. Tal parece que el demandado pretende ponerle muletas a los documento en que fundamenta su pretensión alegando un conjunto de hechos que por máximas de experiencia carecen de todo fundamento. La recurrente Mireya Milano de Amaya confiere Poder a dos (2) persona de su extrema confianza para que vele y proteja sus intereses patrimoniales en su ausencia, para que la representen conjunta o separadamente en todo lo atinente del Centro Comercial La Guadalupe, propietaria junto con su causante esposo Norberto Amaya de este bien inmueble, los cuales administraban, arrendaban y mantenian en perfecto estado, y luego asume el Abogado Ignacio Bellera la redacción de los contratos de arrendamiento de todos los locales comerciales del Centro Comercial suscrito por su propietario Norberto Amaya, al fallecer, nuestra representada como co- propietaria y representante legal de la Sucesión Norberto Amaya y cónyuge, le correspondió seguir al frente de la misma, al viajar a España para declarar los bienes y cumplir con la partición le confiere poder a su hijo José Gregorio Amaya. para que administrara, y velara sus intereses, era el encargado de alquilar los locales comerciales y cobrar los alquileres y era el encargado del Condominio del Centro Comercial, de sus cuentas bancarias entre otros. Al ocultarle a su madre todo lo que estaba realizando con la Sucesión, el no rendir cuenta de los alquileres el ocultar los término de la partición hereditaria de la sucesión donde los herederos eran ella y sus dos hijos, el sacarla de la declaración sucesoral y ponerla a ella como representante y los únicos herederos eran los dos hermanos, al punto que tuvieron que realizar una Sustitutiva ante el SENIAT no en Valencia sino sorpresivamente ante el SENIAT del estado Aragua, para incluirla como heredera, al ocultar muchas cosas con mentira e intimidación se vio en la imperiosa necesidad de Revocarle el Poder por abusar de las facultades conferidas y tomar decisiones sin su consentimiento, y tomar el poder como herramienta para adjudicarse bienes que no le correspondia, por eso le confiere el Poder al Dr. Bellera quien desde el 2.017 se ha encargado de los alquileres y de la redacción de los contratos, ahora en nombre de la Sucesión Norberto Amaya, redacta los contratos de Arrendamientos de los locales que por años vienen alquilando y que les pertenece, más tomando en cuenta que tiene la propiedad en un 50% del inmueble y un 16,66% sobre sus derechos hereditarios, los cuales se lo quitaron para favorecerse, y la ciudadana Nora Marisela Campo es la representante de ella en Venezuela y en Centro Comercial y la encargada de recibir los pagos por arrendamiento para pagar gastos. impuestos, mantenimiento funerarios en el Cementerio Jardines del Recuerdo donde reposan los restos del ciudadano Norberto Amaya Cordovez, conocido cariñosamente con el nombre de Tito y enviárselo para su mantenimiento y pagar los gastos que se ocasionen. Por lo tanto es falso que nuestra representada dispuso de los bienes que fraudulentamente le adjudicaron, por cuanto siempre han estado en su poder.
Es importante señalar que en este proceso no se está dirimiendo tema de partición hereditaria, por cuanto la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo no tuvo conocimiento del fondo de la causa, solo se limitó Homologar en Sentencia el Reconocimiento en su Contenido y firma del documento privado según causa principal del Expediente No. 56.417.
En este orden de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la prueba No 1 y No. 2 por IMPERTINENTES tomando en cuenta que no tiene relación con el recurso interpuesto. Pido al Tribunal se niegue su admisión.-
En nombre de mi representada me opongo a la admisión de las presentes Pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada JOSE GREGORIO AMAYA MILANO signadas en el escrito de promoción I DE LAS DOCUMENTALES marcados con el No. 3 contentivo de copias certificadas del libro de préstamo de expediente llevado por este Juzgado constante de 91 folios útiles en original donde se aprecia que desde el siete (07) de julio 2023, la abogada ANDREINA CHAVEZ CAMACHO se encontraba revisando la presente causa distinguida con el No. 56.417, por impertinente.
En efecto Ciudadano Juez la impertinencia de esta pruebas viene dada por hecho de que de la revisión de las noventa y un (91) folios útiles en original de copes certificada no existe ningún folio que indique que en fecha siete (07) de Julio de 2.023 la abogada ANDREINA CHAVEZ CAMACHO, solicitara el libro de préstamo de expediente, si se evidencia que a partir del tres (03) de noviembre 2.023 fecha en que se interpuso el Recurso de Invalidación solicito dicho libro y los días de despacho subsiguiente para hacer efectiva las citaciones, por lo tanto no se justifica probar a partir del 03 de noviembre porque la apoderada ya estaba en el proceso y era parte del Recurso de Invalidación. Y sobre la pasante de la UC Natasha Pérez, unas de sus actividades como pasante, esta visitar los Registro Público y Notarias, Registro mercantiles, fiscalia, revisión de expediente tanto en los tribunales civiles, como penales, asistir a juicios orales, etc, las pasantes no se involucran en los casos judiciales ni fungen como relatores, lo que me permite establecer que no es parte de este proceso, ni mucho menos tiene conocimiento directo de esta causa, por no ser abogada de la firma al momento de la revisión del expediente. En este orden de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la prueba No.3 por IMPERTINENTES Pido al Tribunal se niegue su admisión. -
En nombre de mi representada me opongo a la admisión de las presentes Pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada JOSE GREGORIO AMAYA MILANO en el escrito de promoción II DE LA INSPECCION donde se solicita al Tribunal se sirva trasladar al Centro Comercial Guadalupe en el local 1 en la planta Alta donde funciona la Empresa BUNKER DE VENEZUELA C.A, por impertinente.
Esta prueba ha evacuar por medio de inspección ES IMPERTINENTE, por cuanto no guarda relación para nada con el Recurso que se ventila, y mucho menos guarda relación con la supuesta partición hereditaria (Adjudicación) ya que esta empresa se encuentra arrendada desde hace OCHO (08) AÑOS (2.016) y sus arrendatarios siempre han sido Norberto Amaya propietario y ahora la Sucesión Norberto Amaya representada desde el 2.018 por la representante legal de la Sucesión Mireya de Amaya y su inquilino es Marco Flores, vicepresidente de la empresa.
Asi mismo es público, notorio y comunicación que este local PA1 siempre ha pertenecido a Mireya Milano y no le pertenece por adjudicación de la Sentencia, dictada por este tribunal para traer como prueba que es Arrendataria de este local desde abril 2023 por acto de disposición, esta fecha corresponde al último contrato anual suscrito y redactado por el Abogado Ignacio Bellera. En este orden de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la prueba No.3 por IMPERTINENTES Pido al Tribunal se niegue su admisión
En nombre de o el apoderado de la parte demanda de las presentes Pruebas presentadas por el apoderado de conta de andada JOSE GREGORIO AMAYA MILANO en el escrito de promoción III DE LA PRUEBA LIBRE contentivo de impresiones de pantalla marcado con los numerales 4 y 5 para que se evalue por analogia mediante inspección judicial, el contenido de la comunicación o mensaje recibido desde el numero +58 (414)4700924, por impertinente.
Ciudadana Juez, verdaderamente es impertinente esta prueba ya que no tiene elación con el proceso que se ventila, como se dijo anteriormente me sorprende sobremanera trae a los autos como prueba una invitación del Despacho a los herederos de Norberto Amaya, hijos de mi mandante Mireya de Amaya para Conciliar y llegar a un acuerdo amistoso en pro del bienestar de todos, no veo cual es la situación si asistieron todos a la reunión en la fecha pautada. Por lo tanto es Impertinente. En este orden de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a esta prueba libre por IMPERTINENTES. Pido al Tribunal se niegue su admisión por innecesaria.
En nombre de mi representada me opongo a la admisión de las presentes Pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada JOSE GREGORIO AMAYA MILANO en el escrito de promoción IV DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS donde solicita la exhibición de documentos marcado 1 Poder otorgado por nuestra representada al ciudadano Ignacio Bellera y Nora Marisela Campos, y marcado 2 Contrato de Arrendamiento. Suscrito a la sociedad de comercio LLENA ERES DE GRACIA C. A, por impertinente. En este orden de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a esta prueba de exhibición de documento por IMPERTINENTES. Pido al Tribunal niegue su admisión.
Ciudadana Juez, la IMPERTINENCIA de estas prueba presentadas no guardan relación con el proceso que se ventila. EL RECURSO DE INVALIDACION se interpone porque mi representada quedo indefensa en su derecho a la defensa para decir a viva voz: que no tenia conocimiento de cómo se habían repartido los bienes que construyo con mi esposo, para decir cómo es eso que perdi mi casa, mi hogar, donde toda la vida vivi con mi esposo, mis cosas, mis recuerdos, a mi nadie me cito, a mi nadie me llamo, todo me lo ocultaron aprovechándose que quede sola, fuera de mi país con una pandemia que no me permitia regresar y cuando se revisa la Sentencia dictada por su Tribunal se verifica la falta de citación y la citación es un acto fundamental dentro del proceso ya que la consecuencia inmediata lógica y necesaria es que la persona interesada y/o involucrada dentro de ese proceso pueda ejercer su derecho a la defensa y tenga un debido proceso que son derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El hecho cierto es que los demandados buscan por todos los medios la caducidad de acción sin pensar que subsanar los errores, omisiones es lo mas recomendable no pasar años en controversia judiciales, Cuando alegamos que no teníamos conocimiento no es nuestra voz es la voz de la madre enferma del alma que le ocultaron todo y se valieron de un poder para despojarla y a través del documento homologada en su contenido y firma toman posesión de manera fraudulenta de in bienes. Estos no son hechos ni antecedente para este proceso pero si es necesario la pertinencia del recurso de invalidación por falta de citación y la falta de cualidad del apoderado para darse por citado en juicio por no ser Abogado…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de una prueba promovida se debe revisar si la misma es idónea para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados, en el sentido de que las pruebas son impertinentes para determinar los hechos controvertidos en esta causa. Considera esta juzgadora que la promoción de las pruebas realizadas por los codemandados en este recurso de invalidación deben admitirse porque no existe un impedimento legal para admitirlas, y son pertinentes para demostrar hechos controvertidos en esta causa, dado que lo discutido es la falta de citación de la ciudadana Mireya Milano de Amaya, hecho éste que debe ser revisado y analizado de manera exhaustiva, y deben las partes traer a los autos las pruebas que consideren y determinará el Tribunal en la sentencia de fondo si queda comprobado o no ese acto procesal. Por lo que las pruebas promovidas por los codemandados IBALLA AMAYA MILANO y JOSE AMAYA MILANO deben ser admitidas y evacuadas y declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la representación judicial de la parte demandante MIREYA MILANO DE AMAYA. Así se declara.

III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante MIREYA MILANO DE AMAYA, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos IBALLA AMAYA MILANO y JOSE AMAYA MILANO.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo la 1.45.pm.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.417
LO/cc.