REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de agosto de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.417
DEMANDANTE: MIREYA MILANO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.362, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada NANCY ALEJANDRINA HURTADO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.050, de este domicilio.
DEMANDADA: IBALLA AMAYA MILANO y JOSE AMAYA MILANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.031.257 y V-14.382.116 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MERVIN DIAZ y PASTOR POLO respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.891 y 67.413 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

I
En fecha 03 de noviembre de 2023, fue presentada demanda por recurso de invalidación, interpuesta por la ciudadana MIREYA MILANO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.612.362, de este domicilio, contra los ciudadanos
IBALLA AMAYA MILANO y JOSE AMAYA MILANO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.031.257 y V-14.382.116 respectivamente.
En fechas 23 y 26 de julio de 2024, los apoderados judiciales de los codemandados presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 29 de julio de 2024.
En fecha 29 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante en este Recurso de Invalidación, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos junto con sus anexos por auto de esa misma fecha, señalándose expresamente que se agregaban a los autos, pero que fueron presentadas en forma extemporánea por tardía.
Mediante diligencia presentadas en fechas 02 y 05 de agosto de 2024, la parte actora mediante su apoderada judicial solicitó que se subsanara un error material de cálculo, porque no se había computado el día de término de la distancia.
II
El cómputo de lapsos en esta causa, debe realizarse de la manera siguiente:
En fecha 24 de noviembre de 2023 se dictó el auto de admisión de la demanda, en el cual se fijó como lapso de emplazamiento veinte días de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones, más un (1) día de término de la distancia.
Habiéndose agotada la citación personal del ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA MILANO, se practicó la citación por carteles la citación de la codemandada IBALLA AMAYA MILANO y cumplida esta citación, sin que la codemandada acudiese a darse por citada se procedió a designarle defensora judicial, quien fue juramentada en fecha 17 de mayo de 2024, día viernes.
A partir del día siguiente comienza a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, para que los codemandados dieran contentación a la misma.
Dicho cálculo debe realizarse de la manera siguiente:
1) Debe computarse el término de distancia, el cual se computa primero y por días continuos. En este caso, un (1) día de término de la distancia, fue el día sábado dieciocho (18) de mayo de 2024.
2) Luego se computan los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda por tramitarse la causa por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Mayo 2024: lunes 20, martes 21, miércoles 22, viernes 24, lunes 27 y martes 28.
Junio 2024: lunes 02, martes 04, miércoles 05, jueves 06, lunes 10, martes 11, miércoles 12, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, viernes 21, martes 25, miércoles 26.
3) Posteriormente se computaron los 15 días de despacho para la promoción de pruebas en la forma que sigue:
Junio 2024: viernes 28.
Julio 2024: lunes 01, martes 02, miércoles 03, lunes 08, martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, viernes 19, lunes 22, martes 23 y viernes 26.
En fecha 29 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante en este Recurso de Invalidación, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos junto con sus anexos en esa misma fecha, señalándose expresamente que se agregaban a los autos, pero que fueron presentadas en forma extemporánea por tardía.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil expresa: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
El lapso para promover pruebas en esta causa concluyó el día viernes 26 de julio de 2024 y por el principio procesal de preclusión de los lapsos no puede reabrirse el mismo. Así se declara.



III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
EXTEMPORANEA POR TARDIA la promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante MIREYA MILANO DE AMAYA. Se ratifica el auto de fecha 29 de julio de 2024.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo la 10:35 am.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.417
LO/cc.