REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de agosto de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE Nro. 56.811
DEMANDANTE: AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.153.650, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR ALI DURAN PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.289, de este domicilio.
INDICIADA: AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.287.472, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 18 de julio de 2023, este Tribunal, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 393, 395 y 396 del Código Civil, ordenó abrir juicio de interdicción a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.297.472, de este domicilio, con motivo de la solicitud realizada por la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.153.650, de este domicilio, en su carácter de HIJA.
Iniciado el procedimiento, fue ordenada la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados; notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, nombrar dos facultativos para que examinaran a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual señalado supra; el traslado y constitución del tribunal en el domicilio de la presunta entredicha para ser interrogada por la jueza; así mismo se ordenó la presentación de cuatro (4) ciudadanos familiares y/o amigos de la familia, a los efectos de que este Tribunal los interrogara y se formara un mejor criterio sobre la enfermedad que supuestamente aqueja a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, cuya interdicción se solicita, y sobre la necesidad de decretar la interdicción de la misma.
Se designaron como Expertos a los médicos PEDRO TELLEZ PACHECO y CARMEN DELIA GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.114.972 y 4.607.260, a quienes se le ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 01 de noviembre de 2023 el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de la representación del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 07 de noviembre del 2023 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita al tribunal se oficie a la Dirección del Hospital Enrique Tejera a los fines de que sean designados Expertos a los fines de la evaluación de la presunta entredicha, lo cual fue proveído pro auto de fecha 10 del mismo mes y año, librándose oficio No. 405.
En fecha 15 de noviembre y 01 de diciembre de 2023, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora quienes declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE desde hace años; que desde hace 10 años la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE comenzó a presentar dificultades o deterioro de la memoria, habla incoherencias y repite y pregunta siempre lo mismo y que actualmente el deterioro de la salud mental se la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE se ha agravado de una manera importante al punto de que no puede valerse por si misma, y tiene ayuda de su hija y está sometida a tratamiento psiquiátrico.
En fecha 21 de noviembre de 2023, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, donde el tribunal dejó constancia sobre el interrogatorio practicado, el cual es del tenor siguiente: PRIMERA PREGUNTA? Diga su nombre: respondió: AURA DE LA CRUZ LOPEZ; Cuántos años tienes: respondió: estoy perdida, no sé cuántos tengo, Aura tu sabes? Le preguntó a su hija; Donde nació? Respondió: le preguntó a su hija y luego respondió: en el estado Carabobo; Cuantos hijos tiene Sra. Aura? Respondió: ella es una, no sé si tengo más, tengo un nietecito que anda por ahí; y el Tribunal le pregunta de quién es hijo el nietecito, respondiendo que no es de Aura pero tampoco sabe de quién es.; en qué año nació usted Sra. Aura? Respondió: que no sabe nada; quien es el Presidente de la República? Respondió: Maduro; Sra. Aura ud va al médico? Respondió: si, si me llevan al médico. El Tribunal deja constancia que la presunta Entredicha se encuentra en buenas condiciones de higiene, tanto físico como su entorno, es comunicativa aunque no recuerda hechos de su vida como se señaló anteriormente; igualmente deja constancia que la presunta entredicha mantiene tratamiento médico con los siguientes medicamentos: Amlodipino 10 mg y Temisar de 80 mg.
El informe INFORME MÉDICO de evaluación neurológica a la entredicha ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, el suscrito por el Dr. EVELIO J. HEREDIA ARMIJOS –Residente de neurología – MPPS- SACS – PSE-768 – MINISTERIO DEL PODER POPULAR- CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA – UNIDAD DE NEUROLOGIA, de cuya actuación concluye:
Funciones mentales superiores: Consciente, orientada en tiempo, espacio, espacio y persona, colabora con el interrogatorio y examen físico.
Pares craneales: pupilas isocóricas reactivas, reflejo fotomotor y consensual conservados, movimientos oculomotores completos, sensibilidad se la cara conservada, sin alteraciones de la mímica facial, con movimientos de la lengua completos y elevación simétrica del velo del paladar, reflejo nauseoso conservado, sin dificultad para la deglución, no refiere palpitaciones ni síntomas gastrointestinales, eleva ambos hombros.
Fuerza muscular: moviliza 4 extremidades con fuerza muscular 5/5 normal; reflejos osteotendinosos 2/4 normales en 4 extremidades.
Tono y trofismo: musculatura con tono conservado y se observa atrofia muscular compatible con la edad. Sensibilidad: sensibilidad superficial y profunda conservada.
Taxia y marcha: marcha en bipedestación sin alteración, con movimientos coordinaos.
Scores:
13/DIC/2023 MOCA 5/30
18/DIC/2023 Glasgow 15/15
Paraclínicos.
Diagnósticos:
1. Trastorno neurocogniivo mayor moderado de origen vascular sin alteración del comportamiento.
2. Enfermedad vascular cerebral de grandes y pequeños vasos.
3. Hipertensión arterial.
Sugerencias:
1. Citicolina 500 mg VO AM
2. Memantina 10 mg VO AM.
3. Telmisartán40 mg VO cada 12 horas
4. laboratorio de control perfil 20
A las pruebas antes reseñadas se les concede valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas ni impugnadas.
Consideradas las actuaciones habidas en la presente causa y valoradas por este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2024, se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, , venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.287.472, de este domicilio; designándose como TUTORA INTERINA PROVISIONAL a la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -11.153.650, de este domicilio, en su carácter de HIJA, domiciliada en Avenida Aranzazu (109) N° 88-11, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Aperturado el proceso a pruebas, en fecha 01 de marzo de 2024, según consta de actuación realizada en la presente causa, la parte actora promovió:
- El informe médico el cual contiene la evaluación neurológica efectuada a la entredicha, llevada a cabo por el médico Evelio J. Heredia Armijos.
- Ratifica y promueve la entrevista realizada por la ciudadana Jueza de este Tribunal.
- Promueve y ratifica las testimoniales presentados en este expediente.
- Promueve los testigos Maribel Rivas Barreto y Rosaura Herreño Ayala, quienes rindieron declaración en fecha 10 de abril de 2024 y demostraron con sus declaraciones que conocen a la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE y a la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ. Saben que la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE tiene mas de 10 años presentando deterioro de su salud mental, que no puede valerse por si misma y que está al cuidado de su hija AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ.
- En fecha 10 de junio de 2024, la parte actora presentó informes conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, con la finalidad de designar a las personas más adecuadas para ser tutores de estos incapacitados.
De esta forma, nuestro ordenamiento jurídico estipula normas que regulan el procedimiento de interdicción tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, lineamientos que debe irrestrictamente seguir el Juez de la Instancia.
En tal sentido; tal como se plantean los hechos esta juzgadora hace necesario dilucidar que el decreto definitivo de la interdicción, debe fundamentarse en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una incapacidad que imposibilita a la persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. El autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, página 305, define la interdicción en los términos siguientes:
“…Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme…”
Así la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios; por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; y por la otra, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”.
En la norma que antecede se colige que previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, en primer lugar, el interrogatorio del notado de demencia realizado por el operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto amigos de su familia.
Así las cosas, de la revisión y análisis efectuadas a la presente causa se evidencia el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber el interrogatorio efectuado a los ciudadanos CARMEN SOCORRO QUERO DE GUEVARA, MARY CARMEN GUEVARA QUERO, ERNESTO WLADIMIR HENRIQUES CASTILLO, ELIX CAROLINA DELGADO RIVAS, MARIBEL RIVAS BARRETO y ROSAURA HERREÑO AYALA, así como también el interrogatorio efectuado por esta operadora de justicia a la precitada ciudadana en fecha 21 de noviembre de 2023), oportunidad en la cual la Juez en virtud del principio de inmediación pudo apreciar sus limitaciones físicas y mentales.
Igualmente observa en el informe médico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica que la ciudadana objeto de la interdicción padece de Trastorno neurocogniivo mayor moderado de origen vascular sin alteración del comportamiento; enfermedad vascular cerebral de grandes y pequeños vasos e hipertensión arterial. Así se establece.
En este caso se aprecia que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, esta juzgadora considera que de la evaluación de todas estas actuaciones apreciadas en su conjunto, son coherentes entre si y aunado al conocimiento propio de quien aquí se pronuncia, no cabe dudas de que existen suficientes motivos para que la notada sea objeto de la figura jurídica de la interdicción, tal como lo prevé el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 396 eiusdem y deba prosperar la interdicción de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.287.472, de este domicilio. Así se decide.
En el presente juicio fue designada como tutor provisional a la solicitante ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.650, quien es ahora designada como TUTORA DEFINITIVA de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, por lo tanto, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar los requerimientos para el desempeño de su cargo como tutora definitiva de su madre, suficientemente identificada en autos, y al efecto realiza las siguientes consideraciones.
El efecto primordial de la interdicción es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme y queda sometido a tutela.
La tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de alguien, pero que requieren representación legal y protección de, por lo menos, algún interés. También se entiende por tutela, el cargo, la función o la actividad propia del tutor.
El artículo 397 del Código Civil venezolano, señala que la tutela del entredicho por defecto intelectual se rige por las disposiciones relativas a la tutela ordinaria de menores, en cuanto éstas sean adaptables a la naturaleza de aquella.
La primera obligación de la tutora será cuidar que la entredicha adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, por ello el Tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela y que se encuentran consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del cargo de tutor, dispone el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez (10) años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes, siendo que en la presente causa la solicitante, ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ, ha sido designada como tutora definitiva de su MADRE ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 400 del Código Civil no está obligada a prestar caución, dicernimiento, ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377 eiusdem.
En la presente causa la tutora definitiva designada por este Tribunal, ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ es HIJA de la ciudadana cuya interdicción solicita, razón por la cual de acuerdo con la norma contenida en el artículo 400 del Código Civil, no tiene la obligación prestar caución ni rendir los estado anuales sobre su gestión.
En razón de lo anterior este Tribunal, además de la designación como tutora definitiva de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, debe nombrarse el respectivo consejo de tutela y el protutor, por lo tanto, una vez consultada la presente decisión al Juzgado Superior respectivo, se procederá en ejecución del presente fallo a constituir el Consejo de Tutela y protutor de acuerdo con las previsiones del artículo 325 del Código Civil. Y así se establece.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de interdicción, intentada por la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.650, de este domicilio. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana AURA DE LA CRUZ LOPEZ MATUTE, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.287.472, confirmándose la designación de la Tutora Definitiva recaído en la persona de su hija la ciudadana AURA NELSOY TEJEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.153.650 y de este domicilio.
No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez transcurrido el lapso de ley conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 12:15 P.M.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. No. 56.811
LO/cc
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