REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, doce (12) de agosto de 2024
214° y 165°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de mis propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.182
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTEALES)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de agosto de 2024, el ciudadano BAKHOS NAJEM BAKHOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en nombre propio y en ejecicio de mis propios derechos y en carácter de Administrador de la sociedad mercantil KASLIK Y LORENZI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el Nro 27, tomo. 151-A, asistido por los Abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de agosto de 2024, bajo el Nro. 25.182 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, comparece por anter este Tribunal el ciuaddano BAKHOS NAJEM BAKHOS, titular de la cédula de identidad Nro V-26.303.590, actuando en sui carácter de autos y confuete poder apud Acta a los abogados CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA y JESÚS MANUEL MORALES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 243.424 y 106.061 respectivamente, de igual manera consigna las instrumentales señalada en el escrito de pretension de Amparo.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, se admite la presente acción de amparo y se ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha doce (12) de agosto de 2024, comparece el abogado CARLOS FRANCISCO PÉREZ BELLERA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter e apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y ratifica la solicitud de medida cautelar solicitada en el escrito de Amparo.
Ahora bien, por error involuntario este Tribunal actuando en sede constitucional omitió el pronunciamiento con relación a las medidas cautelares peticionadas, en consecuencia a los fines de emitir pronunciamiento acerca de las referidas medidas pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Constata esta juzgadora constitucional, que la parte presuntamente agraviada solicitó en su petitorio, se decretase con la finalidad de que se tutelen provisionalmente los derechos constitucionales, durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de las actuaciones lesivas realizadas por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; de conformidad con el artículo 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, una MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de acción primigenia, previamente precisado, y nos designe Depositarios, en consecuencia solicitamos a éste Honorable Tribunal, que antes de ser citados los agraviantes, se decrete la Medida solicitada o la que sus máximas experiencias considere a los fines que sean tutelados nuestros derechos consagrados en la constitución.
Frente a tal petitorio, quien aquí decide hace suyo el criterio sentado en su fallo Nro 156/2000 de fecha veinticuatro (24) de marzo, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente número 2000-0436 (Caso: Corporación L´ Hotels, C.A.), donde respecto a la posibilidad de dictar medidas cautelares en el proceso de amparo, citando el caso José Amado Mejía, precisó:
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
… omissis… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Asi las cosas, acogiendo esta sentenciadora en sede constitucional el criterio anteriormente transcrito, en relación a las cautelas a decretar dentro de juicios de amparo constitucional, donde el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende, únicamente, del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Así se observa.
La amplitud de criterio que según la Sala Constitucional tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes. En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), la referida Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas y subrayado de este juzgado constitucional).
Visto el anterior criterio jurisprudencial en el cual se deja absolutamente claro que el decreto de las medidas cautelares en sede constitucional, no requieren la comprobación de los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello así y verificado del caso de marras que los hechos descritos por la accionante conjuntamente con la copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente Nro D-0369-2019 (numeración interna del juzgado presunto agraviante) acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que requiere de la utilización de los amplios poderes cautelares del juez constitucional, en consecuencia esta Juzgadora considera que es PROCEDENTE en derecho acordar LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO solicitada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (495,23 mts2) distinguido con el Nro Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, por aplicación supletoria del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con afectación de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido bien inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (495,23 mts2) distinguido con el Nro Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil referente a que, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Para la práctica de la Ejecución de la cautela decretada contentiva de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO líbrese Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena comisionar al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la ejecución, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario. Que se le faculta para sub comisionar en caso de ser necesario. Que tan pronto el ciudadano Juez haya cumplido la presente comisión la devolverá con sus resultas a este Tribunal a la mayor brevedad posible. Remítase con oficio. Asi se establece.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la ADMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2024. Se advierte que la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en Desobediencia a la Autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se advierte.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (495,23 mts2) distinguido con el Nro Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, por aplicación supletoria del ordinal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con afectación de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el referido bien inmueble constituido por un local comercial, con una superficie aproximada de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (495,23 mts2) distinguido con el Nro Cívico 99-14, ubicado en la Avenida 100 (Constitución) parroquia Catedral del municipio Valencia del estado Carabobo, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de Amparo Constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. SEGUNDO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena comisionar al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
3. TERCERO: SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr.-
Exp. N°. 25.182
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
|