En fecha 10 de diciembre de 2014, fue presentado el libelo de demanda
con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, por el
abogado Pastor Tallavo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el
Nº 68.121, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS
LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad V-8.843.500, mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública
Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2014, bajo el
Nº 19, Tomo 415, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; contra
la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951. Previo sorteo de
distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este
Tribunal, quedando el expediente signado con el No. 25.292.
I
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda
y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez
Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
16.589.951.
En fecha 6 de junio de 2016, la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez
Rodríguez, identificada como parte demandada, otorgó Poder apud acta a las
abogadas Norka Rodríguez de Loaiza y Deolinda Maruja Fernández Merchán,
abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nº 27.500 y 146.564, respectivamente.
En fecha 7 de junio de 2016, la abogada Deolinda Maruja Fernández
Merchán, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada
judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 1º de julio de 2016, el abogado Darío Perozo, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.500, actuando en nombre y
representación de la parte demandante, consignó escrito de promoción de
pruebas. En consecuencia, en fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal acordó
agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por el referido abogado.
En fecha 19 de julio de 2016, la abogada Deolinda Maruja Fernández
Merchán, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de
impugnación de pruebas.
En fecha 4 de agosto de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la
parte demandante y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Darío Perozo, plenamente
identificado como apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado
del auto de admisión de las pruebas. Posteriormente, en fecha 16 de octubre de
2018, el abogado el abogado Pastor Tallavo, apoderado judicial de la parte
demandante, solicitó el abocamiento del nuevo Juez de este Tribunal.
En fecha 16 de octubre de 2018, el Juez abogado José Luís Sanz
Pacheco, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las boletas
correspondientes. En consecuencia, en fecha 11 de febrero 2020, el abogado
Darío Perozo, plenamente identificado como apoderado judicial de la parte
demandante, solicitó el abocamiento del nueve Juez de este Tribunal.
En fecha 18 de febrero de 2020, el Juez abogado Eric Nuñez García, se
abocó al conocimiento de la causa y se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 5 de octubre de 2022, el abogado Walter Ogun López Henríquez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 233.365, consignó
Poder de representación otorgado por la ciudadana Milagros Lucrecia Torres
Sánchez, supra identificada como parte demandante y solicitó el abocamiento en
el presente juicio. En fecha 27 de octubre de 2022, el Juez abogado Pedro Luís
Romero Pineda, se abocó al conocimiento del presente juico y se libraron las
boletas de notificación correspondientes.
En fecha 1º de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó
diligencia dejando constancia de la notificación la abogada Norka Rodríguez de
Loaiza, plenamente identificada como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal realizó un auto de certeza a
los fines de determinar la etapa procesal en el presente juicio, la cual se
encontraba en la etapa de notificar a la parte demandada del auto de admisión de
las pruebas de fecha 4 de agosto de 2016.
En fecha 14 de noviembre de 2023, la abogada Norka Rodríguez de
Loaiza, plenamente identificada como apoderada judicial de la parte demandada,
por medio de diligencia solicitó copias certificadas del expediente, quedando así
tácitamente notificada del auto de admisión de las pruebas de fecha 4 de agosto
de 2016.
En este mismo sentido, se deja constancia que en el presente juicio
transcurrió el lapso de evacuación de pruebas, fenecido el referido lapso las
partes no consignaron informes ni por si, ni por medios de apoderados judiciales.
Considerando lo establecido en el último aparte del artículo 255 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El Juez es el director
del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa
esté en suspenso por algún motivo legal…”, el Juez debe procurar mantener el
orden procesal y que sean respetados los lapsos hasta su conclusión, siendo que,
es el Director del proceso y debe velar por una Tutela Judicial Efectiva, es por lo
que este Jurisdicente procede a dictar sentencia al tenor siguiente:
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe
este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente
demanda con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta fue
intentada con fundamento en los artículo 1.159, 1.167 y 1.527 del Código Civil, y
aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles,
motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La competencia por la
materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan”, lo que confirma su competencia por la
materia. Así mismo, se verificó que el conocimiento de la presente demanda
corresponde territorialmente a los tribunales de la jurisdicción del estado
Carabobo, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de los límites
territoriales de esta jurisdicción. En consecuencia, este Tribunal se declara
competente por el territorio y la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que,
la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de tres millones
cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00), lo que equivale veintiséis mil
setecientos setenta y uno con sesenta y cinco unidades tributarias (U.T
26.771,65) para el momento de su presentación (10 de diciembre de 2014) el
valor de la Unidad Tributaria estaba fijado en la cantidad de ciento veintisiete
bolívares (Bs. 127,00) según providencia administrativa dictada por el Servicio
Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria número 0008, dictado en
fecha 19 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número
40.359, y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada,
conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se
procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que la
competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este
Código. Aunado a ello se hace indispensable revisar la Resolución N° 2009-006,
de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, la cual se encontraba vigente al momento de la admisión de la
demanda, y contempla en su artículo 1º lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de
los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil,
Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en
bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás
leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades
tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, se
estimó en una cantidad que excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y
por estar vigente la citada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la
cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber
conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y
1.160 del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los
contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico
entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes
contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las
causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167
eiusdem, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la
reclamación judicial del cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con
los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en
los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte
demandante tramitó la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de
Compra Venta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
(...) Ciudadano (a) Juez; Es el caso que mi mandante inicio
conversaciones con la ciudadana RORAYBETH ALIANA
RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic), con el objeto de celebrar
contrato de Opción de Compra sobre un inmueble de su
pertenencia, y el dia (sic) 6 de febrero del año 2013, mi
mandante le envía La (sic) Opción de Compra Venta, según las
condiciones ya conversadas, en ella ofrece en venta un
inmueble de su propiedad constituido por una parcela de
terreno y la casa quinta tipo "C" sobre ella construida, ubicada
en la calle 10 de la Urbanización El Naranjal, en jurisdicción del
Municipio Autónomo Naguanagua, (antes Parroquia), del
Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nro 62, de la
Manzana Nro 4, de la citada urbanización, se anexa documento
marcado “B”, dicho inmueble le pertenece a mi representada
por haberlo adquirido según documento debidamente
protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) de
Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio del
año 2010, quedo inscrita bajo el Nro.2012.485, asiento
Registral 1 de inmueble matriculado con el Nro.311.7.12.1.212,
y correspondiente al libro de folio Real del año 2010, se anexa
copia marcada "C", el cual tiene una hipoteca Primer Grado a
favor del Banco de Venezuela, de la cual mi representada es la
deudora y de lo cual la Compradora estaba en conocimiento.
(…) Ciudadano (a) Juez, Mi mandante hizo entrega a la futura
compradora del documento de opción de compra venta firmado
por ella y se lo envio (sic) a la Compradora para su firma y
aceptación, una vez agotadas las conversaciones incluso a
través de medios electrónicos, este documento nunca regreso
a manos de mi mandante, pero debido a que la compradora se
comenzó a comportar tal cual como lo establecen todas y cada
una de las condiciones estipuladas en el contrato de Opcion
(sic) de Compra Venta., (sic) mi mandante dedujo la aceptación
del contrato por parte De (sic) la compradora ya que esta,
cumplió con el pago de la inicial, entrego (sic) el cheque de
gerencia por el monto establecido, cumplió con los depósitos
mensuales pactados en Bs. 5.500 como parte del uso del
inmueble y dichos depósitos se utilizaron para la cancelación
de las cuotas generadas mensualmente por el Banco de
Venezuela para abonar intereses, seguro y capital del crédito
hipotecario, tal cual consta en los depósitos realizados, y como
se pa
cto (sic) en el contrato, tomó posesión del bien inmueble
ofrecido en venta tal cual como lo consagra la Cláusula Décima
Segunda que establece que tomaría posesión una vez firmada
la Opción, por lo que debe entenderse que existe una
aceptación, expresa por parte de la compradora, de las
condiciones establecidas en el documento de opción de
compra venta que mi mandante le presento (sic) y que estas
condiciones debían cumplirse en la forma en que se pactaron y
así lo hizo la compradora.
Ciudadano (a) Juez, la Opción de Compra Venta a la que
hemos hecho referencia venció el día 6 de octubre del año
2014, fueron doce (12) meses, mas (sic) ocho (8) meses de
prorroga (sic), sin que la compradora haya cumplido con el
pago de la Hipoteca que pesa sobre el referido inmueble a
favor del Banco de Venezuela, puesto que hasta la fecha solo
ha cancelado la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES
(BS 110.000,00, (sic) en cuotas mensuales que han cancelado
las cuotas de la hipoteca que como bien mencionamos incluye
intereses, seguro y capital, mas no su totalidad. Y no fue sino
faltando una semana para vencer la Opción cuando la
compradora manifiesta que no firmo (sic) la Opción de Compra
por que no le favorecían, pero como podrá ver ciudadano (a)
juez, la compradora comenzó a cumplir con las condiciones del
contrato, y solo cuando se vio con la fecha de vencimiento
encima pretende dejar sin efecto el contrato manifestando que
no lo firmo (sic), todo esto por supuesto por que no cumplió con
el pago, incumpliendo de esta manera la opción de Compra
Venta (sic) Este incumplimiento, me obliga a demandar en
nombre de mi representada a la ciudadana RORAYBETH
ALIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (sic), por resolución de
contrato ya que con su conducta violatoria de lo convenido por
las partes le da la potestad a mi mandante de exigir
judicialmente la resolución del mismo, con le daños
consagrados en la cláusula octava y la reivindicación del bien
inmueble que está en posesión de la demandada. (Mayúscula
de origen).
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de
contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
(...) Ciudadana Juez, el caso es que traen a mi representada a
este juicio, utilizando un documento que ella NO SUSCRIBIO,
NO FIRMO, EL CUAL NO ACEPTA Y LO DESCONOCE EN
CADA UNA DE SUS PARTES; señalan los artículos 1.358 y
1.368 del Código Civil, de que, para que, los Instrumento
privados tengan validez, la única formalidad esencial es la
FIRMA DEL MISMO, por lo tanto dicho documento NO LE
PUEDE SER OPUESTO A MI REPRESENTADA, debido a que
es un documento Apócrifo, ya que no fue firmado por ella y
mucho menos, que se señala en el mismo, de que mi
representada se comprometía a pagar la hipoteca que grava el
inmueble cosa que es totalmente absurda e indebida, teniendo
la demandante una conducta fraudulenta y de mala fe. Por todo
lo alegado anteriormente, la presente demanda también debe
ser declarada INADMISIBLE, y así se lo solicito, en nombre de
mi representada, al Tribunal. Ciudadana Juez, la negociación
que si hubo, entre mi representada y la demandante, fue la
Venta de un inmueble constituido por la parcela de terreno y la
casa quinta tipo "C" sobre ella construida, ubicada en la calle
10 de la Urbanización El Naranjal, en jurisdicción del Municipio
Autónomo Naguanagua, del Estado Carabobo, distinguida con
el Nº 62, Manzana N° 4, por un precio único de venta UN
MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), y
tal fue la negociación que hicieron la demandante y mi
representada, sobre el mencionado inmueble, que la ciudadana
MILAGROS LUCRECIA TORRES SANCHEZ (sic) hace
entrega formal, a mi representada de las llaves y la pone en
posesión del mismo, desde el mes de Febrero del año 2.013,
hasta la actualidad, estando mi representada en espera, solo
de que la demandante haga la liberación de la hipoteca
suscrita, para así proceder con la protocolización del
documento definitivo de Venta, por cuanto Ciudadana Juez, la
intención y el propósito de la demandante fue venderle el
mencionado inmueble a mi representada y así lo hizo, y la
intención y el propósito de mi poderdante fue de comprar el
inmueble en cuestión, todo esto concordancia con el artículo 12
del Código Procedimiento Civil, tanto fue así la intención y el
propósito de la demandante de venderle la casa, que mi
representada actualmente sigue en posesión pacifica e
ininterrumpida del inmueble, desde el momento en que la
propia demandante la pone en posesión y le entrega las llaves
del mismo, siendo este su domicilio y vivienda principal. A todo
evento y sin que esto constituya, reconocimiento, ni
convalidación de ninguno de los hechos alegados, en el
presunto libelo de demanda, mi representada: Niega, rechaza y
contradice en todas y cada una de sus partes la demanda
incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega, rechaza y contradice que converso con la demandante
identificada en auto, acerca de celebrar un Contrato OPCIÓN
DE COMPRA. Niega, rechaza y contradice que la demandante
le haya enviado un documento Contrato OPCIÓN DE COMPRA
VENTA por cualquier medio. Por lo tanto, todos los demás
hechos señalados en el presunto libelo de la demanda son
desconocidos, por ser falsos e inciertos. Solicito muy
respetuosamente sea declarada INADMISIBLE, la demanda
interpuesta en contra de mi representada, de conformidad con
lo antes establecido e igualmente que el presente escrito sea
admitido, sustanciado conforme a derecho. Es justicia que
espero de este Honorable Tribunal, en Valencia a la fecha de
su presentación. (Mayúscula de origen)
IV
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda
presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, así como en el escrito de
contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada en
fecha 7 de junio de 2016, puede establecer este Tribunal que los hechos
admitidos y los límites de la presente controversia quedan planteados de la
siguiente manera:
Hechos admitidos de la demanda:
Que el terreno y la casa sobre el construido es propiedad de la
demandante y que sobre dicho inmueble recae hipoteca convencional de
primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
Que la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez Rodríguez, plenamente
identificada como parte demandada, no suscribió el contrato.
Hechos controvertidos de la demanda:
La validez o no del contrato de Opción de Compra Venta del inmueble.
El cumplimiento o no del contrato de Opción de Compra Venta del
inmueble.
V
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia,
considera este Jurisdicente ajustado a derecho pronunciarse sobre los puntos
previos planteado por la parte demandada en su escrito de contestación de la
demanda, y en el cual expresó lo siguiente:
(…) PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda
incoada en contra de mi representada RORAYBETH ALIANA
RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.951 de este
domicilio, por cuanto existe una acumulación indebida de
pretensiones, prohibida expresamente por la ley, como lo
establecido en el artículo 346, numeral 6º del Código de
Procedimiento Civil "(…) o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.” ya que en el libelo de la demanda
la parte actora solicita 1) Resolver el contrato de Opción a
Compra Venta (Inexistente) y 2) Reivindicar el inmueble,
incurriendo en lo que la doctrina denomina la "INEPTA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES", que no puede darse
en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera
subsidiaria, tal como lo expresa el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece: "Articulo 78: No podrán
acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan
mutuamente que sean contrarias entre sí; ni las que por razón
de la materia no correspondan conocimiento del mismo
Tribunal; ni
aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
Es evidente y notorio, Ciudadana Juez desconocimiento total
que tiene el Abogado de la parte actora, en cuanto derecho y a
las jurisprudencias reiteradas por el Máximo Tribunal de la
Republica sobre la materia, expresada claramente según
sentencias tales como, la dictada por Sala de Casación Civil,
en sentencia N° 437, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso:
Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso
Moriquelas, con respecto a la acumulación de acciones, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Ver Bravo
de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:"... La
acumulación de acciones constituye materia de eminente orden
público..."; Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez,
es que respetuosamente en nombre de m representada le
solicito que declare INADMISIBLE la presente causa.
SEGUNDO: Igualmente alego como punto previo lo establecido
en el articule 361 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece la falta de CUALIDAD PASIVA, y en el caso que nos
ocupa, no existe una "Idoneidad Pasiva" de mi representada,
para sostener válidamente el presente juicio, situación está que
debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda
emitir un pronunciamiento a favor o en contra, establece el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil “(…) Junto con
las defensas invocadas por el demandado en la contestación
podrá éste hacer valer la falta de cualidad (...) en el
demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a
las que se refieren los ordinales 9º 10º 11º del artículo 346,
cuando estas últimas no las hubieran propuesto como
cuestiones previas.”
... Ciudadana Juez, el caso es que traen a mi representada a
este juicio, utilizando un documento que ella NO SUSCRIBIO,
NO FIRMO, EL CUAL NO ACEPTA Y LO DESCONOCE EN
CADA UNA DE SUS PARTES; señalan los artículos 1.358 y
1.368 del Código Civil, de que, para que, los Instrumento
privados tengan validez, la única formalidad esencial es la
FIRMA DEL MISMO, por lo tanto dicho documento NO LE
PUEDE SER OPUESTO A MI REPRESENTADA, debido a que
es un documento Apócrifo, ya que no fue firmado por ella y
mucho menos, que se señala en el mismo, de que mi
representada se comprometía a pagar la hipoteca que grava el
inmueble cosa que es totalmente absurda e indebida, teniendo
la demandante una conducta fraudulenta y de mala fe.
(Mayúscula de origen)
Se observa que la representación judicial de la parte demandada alegó dos
(2) puntos previos antes de contestar el fondo de la demanda, así que, este
Jurisdicente se pronunciara de manera individual y en el mismo orden que fueron
argüidos.
De la inepta acumulación que delata la representación judicial de la parte
demandada, en vista que la parte demandante en el libelo de la demanda como
petitorio reclamó, primero la resolución del contrato de compra venta y segundo la
reivindicación del bien inmueble supra identificado y descrito en autos, este
Tribunal considera oportuno traer a colación lo expresado en el artículo 78 del
Código de Procedimiento Civil, que establece:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se
excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que
por razón de la materia no correspondan al conocimiento del
mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí.
En este sentido, para que se materialice la inepta acumulación tiene que
estar presente cualquiera de los tres supuestos, los cuales son 1) pretensiones
que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, 2) por razón de la
materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) aquéllas cuyos
procedimientos sean incompatibles entre sí.
En el presente juicio, se evidencia que la parte demandante solicitó que
sea declarada con lugar la demanda y resuelto el contrato de opción de compra
venta, en segundo lugar pidió la reivindicación del inmueble, estas pretensiones
no se excluyen entre sí, ni son contradictorias, ya que la reivindicación fue
solicitada como consecuencia de la resolución del contrato de ser declarada con
lugar, por lo cual no se materializa el primer supuesto de la inepta acumulación
denunciada.
En cuanto al segundo supuesto, las dos (2) pretensiones realizadas por la
parte demandante son acciones civiles y se deben ventilar por ante la jurisdicción
civil ordinaria, este Tribunal posee atribuida dicha competencia, por lo que este
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para admitir,
sustanciar y decidir sobre la resolución del contrato de compra venta y la
reivindicación solicitada por la parte demandante. Por ultimo las dos (2)
pretensiones deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario, ya que no se
encuentra establecido un procedimiento especial para la sustanciación de alguna
de las pretensiones.
Con base al análisis realizado al primer punto previo alegado por la parte
demandada, este Jurisdicente determina que la parte demandada ocurra en una
inepta acumulación de pretensiones, por lo que este Jurisdicente debe declarar
Sin Lugar el primer punto previo denunciado por la representación judicial de la
parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al segundo punto previo, referido a la falta de legitimación
pasiva que ostenta la parte demandante para sostener el presente juicio, es
menester recordar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia Nº 252, de fecha 30 de abril de 2008, Magistrada
Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, sobre la legitimación pasiva, a saber:
… Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte,
señala que “…junto con las defensas invocadas por el
demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta
de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado
para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se
refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando
éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones
previas…”.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su
conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la
excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La
demanda judicial pone siempre en presencia del órgano
jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la
demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el
tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es
de importancia práctica capital determinar con precisión
quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio
que fija esa determinación es el que deriva de la noción de
cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para
intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la
cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y
deben figurar en la relación procesal como partes actora y
demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por
contenido y finalidad resolver el problema fundamental que
consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes
legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están
íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es
que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial
propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional
competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular
de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad
para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos.
Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por
falta de cualidad”. p. 177,189)
La legitimación activa o pasiva se debe entender como el presupuesto
procesal que permite intentar y sostener los juicios ante el órgano jurisdiccional,
ya sea como demandante (legitimación activa) o como demandado (legitimación
pasiva).
En el sub iudice, la parte demandante sustenta la presente demanda en el
contrato privado de opción a compra venta de un inmueble de su propiedad, que
riela en los folios del nueve (9) al once (11), identificado como anexo “B”, la parte
demandante en el libelo de la demanda admite que el contrato privado de opción
de compra venta, no fue firmado por la ciudadana Roraybeth Aliana Rodríguez
Rodríguez, plenamente identificada como parte demandada.
Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte accionada, en el
escrito de contestación a la demanda desconoció en todas y cada una de sus
partes el contenido del contrato y alegó que no se le puede oponer dicho
instrumento por carecer de firma, encontrándonos con un documento sin validez,
ya que no ha sido suscrito por la parte demandada.
El documento privado se encuentra establecido en nuestro Código Civil en
los artículos 1.363, 1.364 y 1.368, establecen:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de
terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público
en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones;
hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se
exige el reconocimiento de un instrumento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere,
se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por
el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad
en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de
las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de
dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si bien es cierto que nuestra legislación permite que los instrumentos
privados hagan prueba y de ellos se originen obligaciones, estos deben de
cumplir con los requisitos de validez y perfeccionamiento de los contratos, en este
caso y como se ha venido desarrollando la parte demandante desconoció el
instrumento privado por carecer de su firma, por lo que se debe hacer referencia a
lo establecido en los artículos 1.358 y 1.368 del Código Civil:
Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público
por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es
válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por
las partes.
Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por
el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad
en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de
las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de
dinero u otra
cosa apreciable en dinero.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, sostuvo en sentencia Nº 234, de fecha 11 de abril de 2016, expediente
Nº 2015-455, en donde se debe destacar lo siguiente:
...Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos
o documentos privados simples comprenden todos los actos o
escritos que emanan de las partes, sin la intervención del
funcionario competente para su autenticación y, que se refieren
a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo
la condición esencial de la existencia de todo documento
privado la firma estampada en él de la persona a quien se
opone.
Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por
lo que para asirse de un medio de prueba con la escritura
privada es indispensable que se encuentre firmada por aquel o
quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar
con la prueba.
Aunado a ello, esta Sala acuerda oportuno precisar, que los
instrumentos privados no tienen valor probatorio mientras su
firma o escritura no estén justificadas, distinción pertinente para
discriminar entre el instrumento simple privado y el documento
privado reconocido, condición que ha sido ampliamente
expuesta en la doctrina patria calificada conforme a la cual
precisa que: “...la condición esencial de
todo documento privado es la firma estampada en él de la
persona a quien se le opone...”. Humberto Bello Lozano (La
Prueba y su Técnica)...”
Con base a lo anterior, este Juzgador observa que el contrato de compra
venta es utilizado por la parte demandante como instrumento fundamental para
iniciar el presente juicio, nuestra legislación y el criterio de la Sala Civil del
Tribunal Supremo, han sido claros en que los instrumentos privados deben estar
suscrito y reconocidos por la parte a quien se le opone y para que así surtan las
obligaciones adquiridas, no obstante, el referido contrato por no encontrarse
firmado no se le puede oponer a alguna persona ya que el mismo carece de
validez jurídica.
Así que este Jurisdicente debe declarar dicho instrumento apócrifo y en
consecuencia no se puede oponer el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato privado de opción de compra venta a la ciudadana Roraybeth Aliana
Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-16.589.951, parte demandante, por lo que la referida ciudadana
demandada carece de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo
que se debe declarar el presente punto previo Con Lugar y se declara la presente
demanda Inadmisible. ASI DECIDE.
Vl
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda con motivo de Resolución de
Contrato de Opción de Compra Venta intentada por el abogado PASTOR
TALLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
68.121, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILAGROS
LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad V-8.843.500, mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública
Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2014, bajo el
Nº 19, Tomo 415, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra
la ciudadana RORAYBETH ALIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.589.951.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por
resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos y publíquese en la página web
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil a tenor de lo
establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia a los catorce días del mes de agosto de 2024.
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 25.292
PLRP/Ar
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