En fecha 16 de julio de 2023, fue presentado libelo de demanda por el
abogado Jesús Alberto González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 176.811, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
GUSTAVO GUERRA y MILDRED BOLÍVAR DE GUERRA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.114.689 y V-7.142.164,
respectivamente, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de
Compraventa, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL
2053, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha
20 de abril de 2009, bajo el N° 30, Tomo 37-A, posteriormente inscrita en el Registro
Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2012, con el
número 6, Tomo 250-A, número de expediente 315-26603; correspondiéndole el
conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente
signado bajo el N° 26.987 (nomenclatura de este Tribunal).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se
pronuncia en los siguientes términos:
I

EL 5 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la
parte demandada, como consta en el folio 62 de la primera pieza principal.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la parte demandada, a través de su
apoderado judicial, abogado Gonzalo Cárdenas Macero, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.668, se da por citada mediante escrito
inserto en el folio 85 de la primera pieza principal.
En fecha 29 de enero de 2024, se recibió escrito de la parte demandada,
consignando acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inserto en el folio 91 de
la primera pieza principal.
En fecha 30 de enero de 2024, la parte demandada dio contestación a la
demanda, mediante escrito inserto en los folios 96 y 97 de la primera pieza principal.
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas
de la parte demandante, inserto en los folios 105 y 106 de la primera pieza principal.
En fecha 27 de febrero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas
de la parte demandada, según consta en el folio 107 de la primera pieza principal.
En fecha 7 de marzo de 2024, la parte demandada consignó escrito
manifestando oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte
actora, según se evidencia en los folios 111 y 112, de la primera pieza principal.
En fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria
inserta en el folio 122, pronunciándose sobre la oposición a las pruebas de la actora.
Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto se pronunció este Tribunal, respecto
a las pruebas presentadas por la parte demandante, como se aprecia en el folio 123
de la primera pieza principal y por auto inserto en el folio 124 se pronunció respecto
a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Ahora bien, visto el informe consignado por la parte demandada,
encontrándose en el lapso procesal correspondiente, en apego al contenido del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las
normas procesales que rigen la materia, pasa este Tribunal a dictar sentencia
definitiva en los siguientes términos:

ll

Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este
Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda
con motivo de Cumplimiento de Contrato, fue intentada con fundamento en los
artículos 1.167 y 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil. Aunado a la revisión de las
actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso
de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de
lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por
la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la
la parte demandante estimó la demanda para el momento de su presentación en
setecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 727.000,00) y por cuanto dicha estimación
no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo
establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar
si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29
de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda
se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece
en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces
unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y
en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación
ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de
los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el
territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en
primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de
Procedimiento Civil …”
En este sentido, es indispensable analizar el contenido de la Resolución
N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de
mayo de 2023, en su artículo 1 contempla lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente
manera:
 
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría
C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el

tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido
por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
 
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda,
excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la
cuantía para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del
Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre
bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del
lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del
demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato,
caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del
demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio
correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se
podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas,
a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, en cuanto a la competencia
por el territorio, cabe acotar que las partes establecieron como domicilio especial
único exclusivo y excluyente a la ciudad de Valencia del estado Carabobo,
sometiéndose a los tribunales de su jurisdicción, por lo que este Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para
decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la
presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Este Juzgador cumpliendo con su deber de director del proceso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil,
previo al pronunciamiento de mérito de la causa, procede como punto previo a
pronunciarse en cuanto al litisconsorcio en el presente juicio, por lo que se hace
necesario traer a colación el contenido de los artículos 146 y 148 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser
demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre
que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al
objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se
encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser
resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o
cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa,
se extenderán los efectos de los actos realizados por los
comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún
termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En este sentido, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha definido el litisconsorcio como "la
situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación
sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan
conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como
demandados o como actores de un lado y como demandados de otro".
El litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un
interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la
pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la
pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el
litisconsorcio es mixto.
Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere
al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u
obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo
integran; en esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas
sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte,
ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como
consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la
voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas
relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias, si
las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio,

en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la
espontánea voluntad de los interesados, sino que existe un elemento integrador o
caracteristica para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o
implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial.
El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma
inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses
jurídicos. Esa unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser
impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad
fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así,
en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo
sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros
corresponde a todos los copartícipes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia recaída sobre el Exp. Nro. AA20-C-2011-000680, de fecha 12
de Diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez,
establece:

…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios
jurisprudenciales antes referidos, puede  concluirse que la falta de
cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a
practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos
subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en
la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son
las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el
cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de
identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se
intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en
sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya
como actor o ya como demandado, para formular una pretensión
mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia
plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica
Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un
juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a
establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como
integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio
debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o
titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son
los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación
procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera
que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en
cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración
del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar
de oficio su integración...
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la legitimación en la causa
conlleva a la ideación de un juicio sobre cuáles son los sujetos que deben concurrir o

ser convocados al proceso, esto es, sobre quiénes están legitimados para
pretensionar o solicitar tal o cual obligación, lo que indubitablemente se encuentra
atado a la titularidad otorgada por el derecho sustancial.
En cuanto a la legitimación en la causa, se puede afirmar que la legitimación
activa la tiene la parte que ha resultado perjudicada por el presunto incumplimiento
de las obligaciones contractuales, o un tercero con derecho sustancial sobre el
objeto del contrato. Referente a la legitimación pasiva, esta depende de quien
intente la demanda, en primer lugar, si demanda la parte perjudicada, el legitimado
pasivo será su contraparte, quien presuntamente debe cumplir con las obligaciones
contractuales; en segundo lugar, si demanda el tercero, los legitimados pasivos en
calidad de litisconsortes necesarios serán las partes que hayan intervenido en el
contrato.
En virtud de lo anterior, se tiene que la parte demandante, ciudadanos
Gustavo Guerra y Mildred Bolívar de Guerra, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad V-7.114.689 y V-7.142.164, respectivamente,
actúan con legitimación activa y la sociedad mercantil Inversiones San Miguel 2053,
C.A., ya identificada, actúa con legitimación pasiva; en consecuencia, llama la
atención a este juzgador que la parte actora pretende la reposición de la causa al
estado de admisión, basándose en que debe integrarse el litisconsorcio activo y
pasivo correctamente, evitando violación al orden público, como consta en los folios
126 hasta el 132, 149 y 150 de la primera pieza principal; aun cuando en su escrito
libelar conformó la litis y en el escrito inserto en el folio 98 de la primera pieza
principal, alega que la demanda no es contraria a Derecho y que la misma se ejerció
cumpliendo los extremos establecidos en la norma adjetiva, este sentenciador
evitando reposiciones inútiles y el resguardo a los principios constitucionales de
conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna y por cuanto no se observa
quebrantamiento de formas y actos procesales; considera conformado
correctamente el litisconsorcio activo y el litisconsorcio pasivo. ASI SE ESTABLECE.

IV

De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y
1.160, del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los
contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico
entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes
contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las
causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 eiusdem,
establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones

contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación de los daños
y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en
los artículos supra referidos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la
presente acción de Cumplimiento de Contrato, fundamentando su pretensión en los
hechos narrados en su escrito libelar, que riela inserto desde el folio 1 hasta el 6 de
la primera pieza principal, que son a tenor de lo siguiente:

… Honorable Juez (a), en fecha 17 de Julio de 2012, celebre
Contrato de OPCION COMPRA-VENTA, de un LOCAL
destinado a comercio identificado con el N° PL-77 (OBJETO
DE LA DEMANDA), con la Sociedad Mercantil INVERSIONES
SAN MIGUEL 2.053, C.A, “Supra Identificada”, el cual se
construye sobre una Parcela de terreno propiedad de la
Demandada, identificada en Documento Protocolizado ante el
REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL
MUNICIPIO “VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Bajo el
N° 2011.2709, Matricula N° 312.7.9.6.4433, Folio Real del año
2011, Cedula Catastral N° 08-14-7-U-27-04-19, ubicado en
Urbanización los Mangos, Calle N° 112, N° Cívico 107-240
Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo...
Es el hecho que, a la fecha en la cual interpongo la presente
ACCION, La Demandada SIN CAUSA JUSTIFICADA no dio
cumplimiento al termino ni la prorroga, previstos en la
CLAUSULA SEGUNDA del Contrato, existiendo a la fecha un
retraso de SEIS AÑOS (06) aproximadamente, en la entrega
del Desarrollo y con ello el Local identificado en el Contrato, sin
que mis Mandantes hayan sido NOTIFICADOS por ninguno de
los medios dispuestos en la Cláusula DECIMA TERCERA,
sobre la ocurrencia de alguno supuestos de los establecidos en
la CLAUSULA OCTAVA, “Supra Identificadas”, lo cual se
constituye en INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES, haciendo imperativa la
presente acción… Expresando de manera inequívoca que a la
fecha se cumplieron las obligaciones Contractuales
establecidas en la CLAUSULA QUINTA. (Mayúsculas, negritas
y subrayado de origen).
Por su parte, el abogado Gonzalo Cárdenas Macero, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.668, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL 2053, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009,
bajo el N° 30, Tomo 37-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo
del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2012, con el número 6, Tomo
250-A, número de expediente 315-26603, parte demandada, presentó escrito de
contestación de la demanda, que riela inserto en los folios 96 y 97 de la primera
pieza principal, en los siguientes términos:

…QUINTA: Con base en el artículo 444 del CPC, niego que mi
representada haya otorgado el documento contractual que la
parte actora acompañó con su demanda, identificado con la
letra "B", que constituye los folios del once (11) al dieciocho
(18), ambos Inclusive, del expediente 26.987 de los llevados
por este Juzgado.
SEXTA: Con base en el artículo 444 eiusdem, niego que mi
representada haya otorgado los supuestos originales de
recibos de pago que la parte actora acompañó con su escrito
de demanda, los cuales aparecen mencionados en las páginas
tres (3) y cuatro (4) de su demanda y conforman los folios del
diecinueve (19) al cincuenta y seis (56), ambos inclusive, del
expediente 26.987 concerniente a este proceso…
De conformidad a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda, así
como el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la
parte demandada y en virtud que el instrumento fundamental es un documento privado, el
cual se acompañó al libelo de la demanda inserto en los folios 11 hasta el 18 de la primera
pieza principal, así como los recibos insertos en los folios 19 hasta el 56 de la primera pieza
principal, debe este Tribunal pronunciarse respecto al fondo del presente juicio en los
siguientes términos.
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe
probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte,
probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como
comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que
no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem,
señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena
prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es
decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia
de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le
incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se
basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el
artículo 15 del Código ut supra citado, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la
prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias
favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener
un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese
derecho.

Ahora bien, es importante destacar que el reconocimiento judicial de un documento
privado por vía incidental tiene un procedimiento propio, el cual se encuentra establecido en
los artículos 444 al 449, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, los cuales
disponen:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un
instrumento privado como emanado de ella o de algún causante
suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya
en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se
ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes
a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente
a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o
causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el
instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede
promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere
posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá
por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya
negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a
lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447.-La persona que pida el cotejo designará el
instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe
hacerse.
Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de
común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro
funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien
se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que
ella misma haya, negado o no reconocido, aunque
precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que
se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento
cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los
herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo
acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del
Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por
reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en
la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de
ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la
cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
De igual forma, los artículos 1364 y 1365 del Código Civil establecen:

Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige
el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a
reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que
no conocen la firma de su causante.
Artículo 1365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus
herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá
a la comprobación del instrumento como se establece en el
Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece que
la parte contra la que se produzcan en un proceso un instrumento privado como emanado de
ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, es
decir, si lo niega configura el desconocimiento del mismo. Si el instrumento fue aportado con
la demanda deberá hacer dicha manifestación en la contestación de la demanda. Si, en
cambio, el instrumento se ha aportado en cualquier otro momento posterior a la demanda, la
manifestación deberá efectuarla dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en
que ha sido producido el instrumento. El silencio de la parte al respecto será considerado
como un reconocimiento, por tanto así como el reconocimiento puede ser expreso o tácito, el
desconocimiento siempre ha de ser expreso.
Si fuese negada la firma, o los herederos o causahabientes negasen conocerla, a
tenor de lo establecido por el artículo 455 eiusdem le corresponderá a la parte que produjo el
instrumento demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la
de los testigos, si no fuere posible hacer la prueba de cotejo. Por tanto en los casos de
desconocimiento, la prueba por excelencia es la de cotejo y solo cuando el mismo no es
posible, se procederá con la prueba de testigos en forma supletoria. De allí que, si es
desconocida la firma del instrumento, su presentante tiene la carga de insistir en hacerlo valer,
lo cual deberá manifestar expresamente promoviendo la prueba de cotejo. Si no lo hace el
instrumento quedará desconocido y deberá ser desechado del proceso.
El término probatorio de la incidencia del cotejo, de acuerdo con el artículo 449 del
Código de Procedimiento Civil, será de ocho días de despacho, el cual podrá extenderse
hasta quince, pero la cuestión será resuelta en la sentencia del proceso principal. Si en virtud
del cotejo practicado, resultare demostrada la autenticidad del instrumento, entonces se le
tendrá por reconocido y, como es lógico suponer, se impondrán las costas a la parte que lo
haya negado, según lo que establece el artículo 276 del Código adjetivo. Sobre el particular,
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo
IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba
de cotejo lo siguiente:

El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido
ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste
hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por

tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el
instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la
instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho
documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o
cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el
efecto instructorio de la utilización del documento como medio de
prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente
instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a
la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce
pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o
causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también
cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo
extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes-
que una cosa es el documento privado y otra el negocio que
contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento
queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los
autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos,
toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo
que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no
sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el
medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del
documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial,
carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el
documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han
sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la
autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración
de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la
ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida
por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial
basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico
documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la
firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por
la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual
debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia
es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la
cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art.
449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte
el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el
desconocimiento del documento, y el término probatorio de la
incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449
CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la
petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la
prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la
incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba
como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa.
pág. 116).
En concordancia con lo establecido por la doctrina, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso
Bluefield Corporation C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente N° 591, señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex
artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que
establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez
producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le

endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda
desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.
Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al
producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según
la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-
destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En
esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien,
por expresa disposición del artículo 445 del Código de
Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la
autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de
cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso,
utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba
testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la
autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un
documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose,
como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de
realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para
que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de
esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean
capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma
desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale
decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje
lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud,
deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento
en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo
447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona
que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos
indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el
artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso
probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince
(15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en
las oportunidades en que se desconozca un documento privado
acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad
a la contestación de la demanda.
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que:
Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte
que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC
sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el
desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta
incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15,
pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio
principal, donde por cierto, deben resolverse todos los
desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro
de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos
oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se
promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo
procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han
aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la
incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce
en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá
que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de
emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la
incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día

de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo
ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra
etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto
de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción
y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la
promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre
ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el
Tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, una vez
desconocido el documento privado se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria.
Ahora bien, al analizar las actas procesales del caso que nos ocupa, se observa que la
parte accionante no procedió conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al
promover la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad sin seguir el
procedimiento incidental de ocho (8) días, extensible a quince (15) días y mediante la
actividad probatoria señalada en los artículos 449, 446 y 447 eiusdem, ya que la misma
prueba de cotejo fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, el
día 15 de febrero de 2024 y no en el lapso legal de la incidencia como consta en autos, es
decir, que dicha prueba es inadmisible y así fue declarada por este Tribunal por ser contraria
a la norma, a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código ut supra citado, en
consecuencia, el expresado documento debe ser desechado del proceso, el desconocimiento
que efectuare el demandado en fecha 30 de junio de 2024, sobre los documentos privados,
acompañados por la demandante en su libelo de demanda y que constituye el objeto del
presente juicio, ha surtido pleno efecto legal, al haberse opuesto de manera oportuna y de
conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la señalada
instrumental ha perdido todo su valor probatorio en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo antes expuesto y observando que no existen otros medios
probatorios en autos que lleven a este sentenciador al convencimiento de la existencia del
incumplimiento de las obligaciones contractuales, reclamadas por la parte actora, de
conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haber
probado la parte accionante la autenticidad del instrumento fundamental, obliga a declarar
como no reconocido dicho instrumento y por ende no exigible a la demandada la pretensión
de cumplimiento de contrato que se formula y en consecuencia de ello, prescindiendo de
cualquier otra consideración fáctica o probatoria, en criterio de éste juzgador, debe
necesariamente declararse como se hará en el dispositivo del presente fallo, sin lugar la
presente acción de conformidad con el artículo 12 del mismo texto legal, que obliga al juez a
decidir conforme a lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECIDE.

V

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado

Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por los ciudadanos GUSTAVO
GUERRA y MILDRED BOLÍVAR DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad V-7.114.689 y V-7.142.164, respectivamente, con motivo de
Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa en contra de la sociedad mercantil
INVERSIONES SAN MIGUEL 2053, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del
Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 30, Tomo 37-A, posteriormente
inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de
2012, con el número 6, Tomo 250-A, número de expediente 315-26603.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida,
ciudadanos GUSTAVO GUERRA y MILDRED BOLÍVAR DE GUERRA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.114.689 y V-7.142.164, respectivamente, de
conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en
el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248
Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y
publíquese en la página web.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
en la Ciudad de Valencia el día catorce (14) de agosto de 2024. Años: 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de
ley, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.).-

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/VI.
Exp. 26.987.