En fecha 10 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por el
ciudadano KHORY JOSÉ MARTÍNEZ CARTA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad V-12.312.135, debidamente asistido por los abogado
Carlos Eduardo Escobar Llamas, Pedro José Colmenares Briceño y Abiel Eli
Pereira Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 229.910, 227.220 y 141.117, respectivamente, con motivo de cumplimiento de
contrato en contra del ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.319.367,
correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal,
quedando el expediente signado bajo el No. 27.023
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se
pronuncia en los siguientes términos:
I

En fecha 16 de octubre de 2023, se dictó auto de admisión de la demanda y
se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos.

En fecha 09 de noviembre de 2023, la alguacil de este Tribunal dejó
constancia que practicó la citación del ciudadano Alberto Hernández Mendoza,
parte demandada de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió escrito de contestación y
reconvención del ciudadano Alberto Hernández Mendoza, plenamente identificado
en autos, asistido por la abogada Andreina Colmenares Quintero, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.562.
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Tribunal se pronunció admitiendo la
reconvención planteada por la parte demandada de autos y libró boleta de
notificación para la parte demandante-reconvenida.
En fecha 08 de enero de 2024, la alguacil de este Tribunal dejó constancia
que practicó la notificación de la parte demandante -reconvenida, en la persona de
su apoderado judicial, abogado Abiel Pereira, plenamente identificado en autos.
En fecha 16 de enero de 2024, se recibió escrito de contestación de la
reconvención por parte de los abogados Carlos Eduardo Escobar Llamas, Pedro
José Colmenares Briceño y Abiel Eli Pereira Briceño, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida.
En fecha 27 de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencias
interlocutorias resolviendo las oposiciones a las pruebas que fueron presentadas
por las partes. En esa misma fecha, se dictaron autos reglamentando las pruebas
promovidas.
En fecha 17 de abril de 2024, se recibió escrito de informes de la abogada
Andreina Colmenares Quintero, plenamente identificada en autos, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente. En la misma
fecha, la abogada antes mencionada consignó copia certificada del documento de
liberación de hipoteca legal habitacional, debidamente protocolizado por ante el
Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del
Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el N° 18, folio 113, Tomo 3,
protocolo del mismo año.
En fecha 30 de mayo de 2024, los abogados Carlos Eduardo Escobar
Llamas, Pedro José Colmenares Briceño y Abiel Eli Pereira Briceño, actuando en
su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida,
consignaron escrito de informes.
En fecha 13 de junio de 2024, tuvo lugar la lectura de informes de
conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento
Civil.

II

Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este
Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente
demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, fue intentada con fundamento
en los artículos 1.133, 1.134,1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que
el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en
virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su
competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que,
los apoderados judiciales de la parte demandante estimaron la demanda en la
cantidad de veinticuatro mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América
(USD 24.700,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la
representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el
artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal
es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma
civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por
las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre
esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su
artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces
unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y
en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con
participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y
atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas
materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA
CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les
atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° N° 2023-
0001, en fecha 24 de mayo de 2023, la cual contempla en su artículo 1°, lo
siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría
C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido
por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto”.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser
estimada en una cantidad que excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la
moneda de mayor valor, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce
su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la
materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente
causa. ASÍ SE ESTABLECE

III

De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y
1.160, del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los
contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico
entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes
contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las
causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167
eiusdem, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las
obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la
reclamación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en
los artículos supra referidos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la
presente acción de Cumplimiento de Contrato, fundamentando su pretensión en los
siguientes hechos narrados:

…Suscribí un CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA
VENTA con el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA
(…) cuyo objeto de la negociación de carácter civil, versa sobre un
inmueble que me pertenece tal y como consta en documento de
propiedad que quedo registrado bajo el Número 50: Pto 1°, Tomo
54; folios 1 al 12, en fecha 29 de diciembre de 2004, por ante el
Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra del estado Carabobo (…) Dicho inmueble está constituido
por una parcela de terreno distinguida con el numero C67 y la
vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del
sector C de la Urbanización Tierra del Sol, construida sobre un lote
de terreno resultante de la integración de tres (3) porciones de
terrenos identificados como B-3,-2; B-BA y B-6, ubicadas en el
Sector San Joaquín del estado Carabobo. (…)
Ciudadano Juez, en dicha negociación, ambas partes convinieron
de acuerdo a documento privado que acompaño en original
marcado “C”. (…) que tal negociación debía culminar en fecha del
01 DE DICIEMBRE DE 2019. (3 años y 10 meses y diez (10) días
de vencimiento). Tiempo en el que he mantenido la casa en todos
los gastos de mantenimiento, y pago de las respectivas
obligaciones, municipales y del condominio y además he
mantenido en posesión, no la he alquilado ni siquiera, aun cuando
las condiciones del contrato no lo prohíben, todo esto teniendo
siempre la disposición de que de manera inmediata una vez
cumplidas las obligaciones por parte del ciudadano ALBERTO
HERNÁNDEZ MENDOZA, se pueda perfeccionar la venta del
inmueble y en consecuencia efectuar la tradición de ley.
(…)
Con la firma de este contrato, recibí la cantidad de DIEZ MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
(sic) (USD$ 10.000,00), con un monto pendiente de DIECIOCHO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (sic) (USD$ 18.000.00), que debía ser honrado
de manera fraccionada en cuyo último pago debía realizarse en
fecha del primero (1) de diciembre de 2019 (3 años y 10 meses y
diez (10) días de vencimiento), a los efectos de estas cuotas de
cumplimiento, el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA
de forma voluntaria y mi persona, acordamos tres (3) cuotas
mensuales por la cantidad CINCO MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) ( USD $
5.000,00), cada una y una cuota final de TRES MIL DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (USD$
3.000,00).
En la primera fecha que debía pagarme la primera cuota, por la
suma anunciada, solo me abono TRES MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 3.000.00)
(…)
Es decir, en el lapso que se acordó para honrar la cantidad
restante, solo aporto CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (sic) (USD$ 5.000,00) en total,
quedando así la suma pendiente hasta la fecha de TRECE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
(sic) (USD$ 13.000,00).

Honorable Juez, tenga en cuenta que aun cuando no existe
evidencia cierta de que yo haya recibido tales montos adicionales
a la firma del contrato, a través de este escrito le estoy
reconociendo el pago de dichas cantidades lo que a todas luces
da cuenta de mi buena fe en todo momento en este contrato
bilateral oneroso privada de carácter civil.
(…)
Por todos los razonamientos antes narrados y alegados, con
fundamento en el derecho invocado, yo KHORY JOSÉ MARTÍNEZ
CARTA (…) ocurro para intentar formal demanda como en efecto
lo haga (sic), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el
ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA, identificado en
alto, para que convenga o en su defecto sea condenada por el
Tribunal en lo siguiente: en que son ciertos todos los hechos
narrados en el presente libelo de demanda, y ajustado el derecho
que fue alegado; en el cumplimiento del contrato suscrito entre las
partes, instrumento adjunto al presente libelo de demanda
marcado “C” y en especial la CLÁUSULA SEGUNDA, y en
consecuencia cumpla su obligación dineraria que ha sido pagada
parcialmente quedando por cumplir la suma de TRECE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
(sic) (USD$ 13.000.00) y adicionalmente los intereses moratorios
que se han venido generando desde el 1 de diciembre de 2019 (3
años, 10 meses y diez (10) días de vencimiento) fecha en la que la
obligación la quedo (sic) en mora legal, por cuanto esta fue
establecida a término, por la falta de cumplimiento de dicha
obligación por parte del hoy demandado. Estos intereses
moratorios suman la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS
OCHENTA DÓLARES D ELOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA (sic) (USD$ 5.980.00) para la fecha de
presentación de esta demanda, monto que se deriva de la
operación matemática del saldo restante dejado de pagar por el
interés leal a razón del doce por ciento (12%) anual, más los que
se sigan generando hasta el cumplimiento definitivo de la
obligación…
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de
contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
…PRIMERO: Si bien es cierto que suscribimos un contrato de
opción de compra venta, entendiendo que es un convenio
preparatorio contentivo de ciertas condiciones, que en caso de
haber sido cumplidas nos llevarían a una compra venta definitiva;
que versa sobre un inmueble de propiedad del demandante,
constituido por una parcela de terreno signada con el N° C67 y la
vivienda unifamiliar constituida sobre ella, cuyas características y
demás especificaciones constan en autos; con este convenido el
único que se ha beneficiado es el opcionante (demandante), es
decir, el ciudadano KHORY JOSE MARTÍNEZ CARTA, por cuanto,
recibió de mi parte hace más de tres años la cantidad de QUINCE
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.
15.000,00) como lo expresa en su libelo, estando en posesión del
inmueble objeto de este litigio. El opcionado, o sea yo, no he
recibido absolutamente ningún beneficio de esta negociación.
SEGUNDO: También es cierto que según el convenio suscrito la
negociación debió perfeccionarse en fecha 01 de diciembre de

2019, sin embargo, sobre el inmueble pesaba una hipoteca de
primer grado a favor de la entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A.
Banco Universal, cuya liberación fue realizada este año con fecha
12 de marzo de 2023, a pesar de mi insistencia en realizar ese
trámite desde el inicio de la negociación a lo que el demandante
siempre hizo caso omiso. Adicionalmente me entero de que la
hipoteca fue liberada por solicitud de información que hice al
Registro Público correspondiente porque en ningún momento el
ciudadano KHORY JOSE MARTINEZ CARTA me notificó (…)
CUARTO: Es totalmente falso que me desaparecí por dos (2)
años, al contrario, siempre estuve en contacto con el demandante,
lo ayudaba económicamente con el mantenimiento del inmueble
en cuestión porque estaba interesado en comprarlo (…) decidí no
continuar con la negociación y tratar de llegar a un acuerdo
favorable a (sic) ambos conforme a lo establecido en el contrato, y
a pesar de que la compra venta no se perfeccionó por la mala fe
del opcionante (demandante) le pedí el 90% de la cantidad que le
entregué para amistosamente resolver el asunto, aún cuando lo
procedente según el convenido firmado era que me devolviera la
cantidad que le entregué más los respectivos intereses generados
desde el día que recibió el dinero hasta su devolución (…)
OCTAVO: Por cuanto no adeudo ninguna cantidad de dinero al
demandante, niego y rechazo el pago de intereses moratorios,
algún tipo de compensación o indexación porque el único que ha
salido perjudicado en esta negociación soy yo. NOVENO: Es falso
que yo le he causado daños y perjuicios en su patrimonio, todo lo
contrario, él es el que me está perjudicando patrimonialmente, ya
que aun entregando la cantidad de dinero que representa más del
cincuenta por ciento (50%) del valor pactado para la venta del
inmueble, nunca tuve libre acceso al mismo. El único que se ha
beneficiado en esta negociación es el demandante…
Así mismo, con relación a la reconvención propuesta, la apoderada judicial
de la demandada reconviniente expuso lo siguiente:
…El contrato de opción de compra venta es un convenio
preparatorio, no definitivo, por cuánto es necesario del
cumplimiento de lo pactado en sus cláusulas para perfeccionar le
(sic) posterior contrato de compra venta.
Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa el
opcionante, plenamente identificado en autos, incumplió entre
otras cosas, la CLÁUSULA SEPTIMA del convenio suscrito que
establece: “SEPTIMA: EL OPCIONANTE se compromete
formalmente por este medio a entregar el inmueble objeto de este
documento a EL OPCIONADO, libre de todo gravamen y solvente
de impuestos nacionales, municipales o estadales, como todo lo
relacionado a servicios públicos.” Por no haber tramitado la
liberación de la hipoteca a tiempo, incumpliendo también lo
establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA que se refiere a que en
fecha 01 de diciembre del 2019 se concretaba la venta definitiva y
se protocolizaría ante el registro respectivo, acto que no se podía
realizar porque evidentemente un inmueble gravado no puede ser
enajenado.
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con el
artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el artículo 361 ejusdem (sic), propongo la reconvención y en

efecto reconvengo a la parte actora, el ciudadano KHORY JOSE
MARTÍNEZ CARTA (…) a que convenga o en su defecto sea
condenada a la Resolución del contrato de opción a compra venta
que corre inserto en autos y cumplir con lo establecido en la
cláusula CUARTA del mismo que establece lo siguiente:
“CUARTA: Si por cualquier causa o motivo es imputable a “EL
OPCIONANTE” y no se llevare a cabo la conclusión del negocio
compra – venta contemplado en este documento, en los términos
y condiciones especificados en el mismo, el contrato quedará
rescindido de pleno derecho y “EL OPCIONANTE” estará obligado
a devolver a “EL OPCIONADO” la suma de dinero recibido más los
respectivos intereses generados desde el día en que recibió la
suma de dinero hasta su devolución.”
Tomando lo (sic) hechos narrados anteriormente, por cuanto se
evidencia que he sido el único perjudicado en esta negociación al
haber entregado al mencionado ciudadano la cantidad de QUINCE
MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
15.000,00) hace más de tres (3) años sin beneficio alguno, siendo
el opcionante el culpable de que no se perfeccionó la venta y
manteniendo su negativa a devolverme el dinero porque manifestó
que lo utilizó para la compra del inmueble donde reside…

Llegada la oportunidad para que la demandante reconvenida diera
contestación a la reconvención propuesta y admitida por este Tribunal, la misma
fue presentada en los siguientes términos:
…Honorable Juez, se observa del desarrollo del escrito de
reconvención, una serie de desaciertos, y la clara mala fe al
intentar hacer creer a este tribunal la falta de cumplimiento de
nuestro representado, manifestándolo como excusa, cuando la
realidad es que el día 01 de diciembre de 2019, debía pagar la
cantidad restante adeudada de TRECE MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 13.000,00) (…)
Negamos que nuestro mandante incumpliera la cláusula séptima
del contrato, toda vez que por un lado esto es una obligación pura
y simple y a su vez dependía del cumplimiento del pago del precio
por parte del demandado reconviniente.
Es falso que nuestro mandante no le haya dado cumplimiento al
Contrato celebrado entre las partes, ya que, para que nuestro
mandante pueda proceder a celebrar el perfeccionamiento de la
venta definitiva, se hace necesario que el demandado
reconviniente pague la totalidad del precio pactado (…)
Manifiesta de igual manera el demandado reconviniente en su
escrito de reconvención, que ha venido sufriendo una serie de
daños y perjuicios (…)
Ahora bien, ciudadano Juez, es necesario precisar que el
demandado reconviniente anuncia haber sufrido “daños y
perjuicios”, pero no los cuantifica con detalle, ni tampoco indica la
relación de causalidad de donde se derivan tales daños y
perjuicios, pero sobre todo, su estimación de la reconvención por
la suma de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (USD 30.000,00) es exagerado y
exorbitante, por lo que en este acto, hacemos una formal

oposición a esa estimación de la reconvención explanada por la
parte demandada reconviniente…
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda
presentado en fecha 10 de octubre de 2023, así como en el escrito de
contestación y reconvención presentado por la representación judicial de la parte
demandada en fecha 12 de diciembre de 2023, puede establecer este Tribunal
que los hechos admitidos y los límites de la presente controversia quedan
planteados de la siguiente manera:
Hechos admitidos de la demanda principal y en la reconvención propuesta:
 Que los ciudadanos Khory José Martínez Carta y Alberto Hernández Mendoza,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.312.135 y V-16.319.367, respectivamente, celebraron un contrato de
Opción de compra venta, sobre un bien inmueble constituido por una casa de
habitación destinada a vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Tierra
del Sol, conjunto El Cujizal, casa N° 67, municipio San Joaquín, estado
Carabobo, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con veinte
decímetros (200,20 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos:
Norte: Calle MC3, Sur: Parcela C57, Este: Parcela C68, Oeste: Parcela C66.
 Que el ciudadano Alberto Hernández Mendoza, plenamente identificado,
entregó al ciudadano Khory José Martínez Carta, la cantidad de quince mil
dólares de los Estados Unidos de América (USD 15.000,00) como parte de la
negociación derivada del contrato de opción de compra venta.
 Que el término para el perfeccionamiento de la negociación, era el día 01 de
diciembre de 2019, fecha en la cual el ciudadano Alberto Hernández Mendoza,
plenamente identificado, debía entregar al ciudadano Khory José Martínez
Carta, el dinero restante adeudado.

Hechos controvertidos en la demanda principal y en la reconvención
propuesta:
 Si el ciudadano Alberto Hernández Mendoza, incumplió con la obligación de
pagar la cantidad de trece mil dólares (USD 13.000,00) de los Estados Unidos
de América.
 Si el ciudadano Khory José Martínez Carta, incumplió con la obligación de
poner al día el inmueble objeto de la negociación de todo gravamen e
impuestos nacionales, municipales o estadales, a fin de realizar la
protocolización de la compra venta.

IV

Medios de prueba promovidos por el demandante reconvenido.
Documentales:
De los folios 7 al 19, de la pieza principal, marcado con la letra “A”,
consignado en copia simple, consta documento de compra venta de fecha 29 de
diciembre de 2004, debidamente protocolizado en el Registro Público de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inscrito
bajo el N° 50, protocolo 1°, Tomo 54. Del mencionado documento se desprende, la
condición de propietario que ostenta el ciudadano Khory José Martínez Carta,
sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°
C67 y la casa unifamiliar sobre él construida que forma parte del sector “C” de la
urbanización Tierra del Sol, antes identificada, así como, la hipoteca legal
habitacional que recayó sobre el mencionado inmueble a favor del Banco
Mercantil, C.A. (Banco Universal). El presente instrumento es apreciado por este
Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido
en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
ASI SE DECIDE.
Del folio 20, de la pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en
copia simple, consta cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San
Joaquín del Estado Carabobo. El mencionado instrumento no aporta elemento de
convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo
necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ
SE DECIDE.
Del folio 21, de la pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en
original, consta documento privado de opción de compra venta suscrito por los
ciudadanos Khory José Martínez Carta y Alberto Hernández Mendoza,
plenamente identificados en autos, el cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“…Una casa de habitación destinado a vivienda unifamiliar, la cual
se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización
Tierra del Sol, Conjunto El Cujizal, Casa N° 67, San Joaquín,
Municipio Guacara, en la Jurisdicción del Estado Carabobo (…) La
casa objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de
DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) (…) El precio
convenido para esta Opción de Compra-Venta es la cantidad de
DIEZ MIL DÓLARES (10.000 dólares) en efectivo o su equivalente
(…) Los cuales recibo a mi entera disposición y los entregara el
día que las partes firmemos y la cantidad restante de DIECIOCHO
MIL DOLARES (18.000 DOLARES) los entregara “EL
OPCIONADO” fraccionado …”
Medios de prueba promovidos por la demandada reconviniente.

Documentales:
Del folio 50, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática
simple, consta nota marginal de un documento, que se presume corresponde al
documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra
venta. No obstante, dicha documental fue declarada inadmisible en auto de fecha
27 de febrero de 2024, en virtud que se declaró parcialmente con lugar la
oposición a las pruebas, realizada por la parte demandante de autos. ASÍ SE
DECIDE.
Del folio 65 y 66 de la primera pieza principal, se desprende la declaración
de la testigo, ciudadana Yosbelis María Obispo González, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-19.365.835. De la cual se deriva el
conocimiento que tiene sobre el objeto de la controversia, así como, el interés en
las resultas del presente juicio, lo cual se transcribe a continuación: “OCTAVA
REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es su interés en la resulta del juicio? ---
CONTESTÓ: Que se le haga la devolución del dinero al ciudadano Alberto para
que le acomode a sus hijos y familia porque vive en un apartamento pequeño con
su esposa, hijos y sus dos hermanos; quiero que prevalezca el bienestar de su
familia.” Ahora bien, en virtud de lo expuesto y la oposición presentada por el
abogado Carlos Escobar Llamas, plenamente identificado, al señalar que no debía
ser tomada en cuenta la testimonial por ser notoria su parcialidad, este Tribunal
desecha la testimonial indicada conforme el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Del folio 67 y 68 de la primera pieza principal, se desprende declaración de
la testigo, ciudadana Yaleni Yanina Del Coromoto Arteaga, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-8.837.611. De la cual se deriva el
conocimiento que tiene sobre el objeto de la controversia, así como, el interés en
las resultas del presente juicio, lo cual se transcribe a continuación: “SEXTA
REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es el interés que tiene al comparecer a este
tribunal como testigo promovida por la parte demandada? – CONTESTÓ: Mi único
interés es que se haga justicia con el señor Hernández, en memoria de mi mamá,
por eso estoy aquí, mi mamá le tenía mucho cariño al señor Hernández y estoy
aquí en memoria de ella.” Ahora bien, en virtud de lo expuesto y la oposición
presentada por el abogado Carlos Escobar Llamas, plenamente identificado, al
señalar que no debía ser tomada en cuenta la testimonial por ser notoria su
parcialidad, este Tribunal desecha la testimonial indicada conforme el artículo 478
del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Del folio 69 y 70, de la primera pieza principal, se desprende declaración de
la testigo, ciudadana Liz Esperanza Barrena Obediente, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-14.303.062. De la cual se deriva el
conocimiento que tiene sobre el objeto de la controversia, así como, el interés en
las resultas del presente juicio, lo cual se transcribe a continuación: “OCTAVA
REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si le gustaría que su paciente quien según usted
ha indicado vive en situación incomoda le gustaría que ganare esta demanda,
visto el apoyo irrestricto que le ha brindado llegando incluso a sugerirle la asesoría
de un profesional del derecho con la clara intención de que denunciara un delito? -
CONTESTÓ: Considero y quisieras que este proceso llegara a buenos términos,
que las dos partes conciliaran para la mejor resolución de este proceso, ya que
por la salud de mi paciente, sería bueno que el mejorara su calidad de vida, pero
también mi aporte hacía este caso es para que las dos partes tengan un mejor
resultado de lo que esperan cada uno.” Ahora bien, en virtud de lo expuesto y la
oposición presentada por el abogado Carlos Escobar Llamas, plenamente
identificado, al señalar que no debía ser tomada en cuenta la testimonial por ser
notoria su parcialidad este Tribunal desecha la testimonial indicada conforme el
artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Del folio 74 al 83, de la primera pieza principal, consta copia certificada de
documento de Liberación de Hipoteca, debidamente protocolizado en fecha 14 de
marzo de 2023, bajo el N° 18, folio 113, Tomo 3, protocolo de transcripción del
mismo año. Del mencionado documento se desprende la manifestación del Banco
Mercantil, C.A., Banco Universal, liberando la hipoteca legal habitacional que
pesaba sobre el inmueble con las siguientes características: Una parcela de
terreno distinguida con el N° C67, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida
que forma parte del sector “C” de la urbanización Tierra del Sol, ubicada en el
sector conocido como fundo “El Cercadito” en la jurisdicción de la parroquia San
Joaquín, municipio San Joaquín, estado Carabobo. El presente instrumento es
apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V

Este Tribunal antes de dictar sentencia y como punto previo, considera
oportuno pasar a resolver la oposición realizada a la estimación de la
reconvención, en virtud de lo planteado por los abogados Carlos Eduardo Escobar
Llamas y Abiel Eli Pereira Briceño, actuando en su carácter de apoderados
judiciales de la parte demandante reconvenida, al considerarla exagerada y

exorbitante, debido que fue estimada en la cantidad de treinta mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD 30.000,00), lo que hace forzoso traer a colación
el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea
apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado
podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente
o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la
demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a
la sentencia definitiva.
Ahora bien, de lo anterior se desprende la facultad que tiene el demandado
de rechazar la estimación que realiza la parte demandante; no obstante, de la
oposición planteada en el caso de marras se evidencia que la representación
judicial de la parte demandante - reconvenida, se detuvo solamente a indicar que
la misma era exagerada y exorbitante, debido a que la abogada de la parte
demandada - reconviniente, expresaba unos daños y perjuicios sin haberlos
cuantificado, lo que hacía improcedente la estimación realizada. Sobre la base de
las consideraciones previamente expuestas, es deber de quien decide desechar
los alegatos de la parte demandante - reconvenida, con relación a la estimación,
debido que la causa podía ser estimada por la abogada Andreina Colmenares
Quintero, plenamente identificada en autos, de forma unilateral por tratarse de
una pretensión por resolución de contrato, la cual no se encuentra inmersa en las
reglas de estimación establecidas en la norma adjetiva vigente. ASÍ SE DECIDE.

VI

Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado
el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual la parte demandante
persigue el cumplimiento del contrato de opción a compra venta suscrito, así como
los intereses moratorios por el incumplimiento contractual por parte del ciudadano
Alberto Hernández Mendoza, procede este Tribunal a exponer lo siguiente:
Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente de los
contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161 y 1.167,
establece lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir
entre ellas un vínculo jurídico.
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia
del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las
partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o
por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la
trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o
derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del
consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a
riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya
verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del
mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello”.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad
que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un
vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre
las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento
o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Más adelante, el Código
Civil específicamente en los artículos 1.527 y 1.528, contempla las obligaciones
del comprador, en los siguientes términos:

“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio
en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
“Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de
esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que
debe hacerse la tradición”.
Traduciéndose de la disposición legal transcrita, el pago como obligación
fundamental del comprador, debiendo realizarse en las condiciones previamente
pactadas en el contrato. Así mismo, de los artículos 1.486 y 1.503 eiusdem, se
contemplan las principales obligaciones del vendedor, los cuales disponen:
“Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son
la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
“Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al
comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma”.
En este sentido, de los artículos previamente citados se coligen las
obligaciones que tiene el vendedor de la cosa con relación al comprador,
traduciéndose estas en la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. De la
misma forma, el Código Civil en sus artículos 1.920 y 1.924, establece los títulos y
actos que deben registrarse, de la siguiente manera:

“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones
especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben
registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título
oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros
bienes o derechos susceptibles de hipoteca …”
“Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la
Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido
anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra
terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado
legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un
derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba,
salvo disposiciones especiales”.
En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandante de
autos, persigue el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito
por su poderdante y el ciudadano Alberto Hernández Mendoza, aludiendo que el
demandado de autos, incumplió con su obligación de pagar el precio restante de
la negociación, la cual tenía como termino el día 01 de diciembre de 2019,
adeudando para el momento de la presente decisión un saldo de trece mil dólares
de los Estado Unidos de América (USD 13.000,00). En este orden de ideas, cabe
mencionar que la representación judicial de la parte demandada de autos, admitió
el hecho de haber firmado un contrato de opción de compra venta con el
ciudadano Khory José Martínez Carta, sin embargo, negó adeudar la cantidad
antes mencionada, debido que apunta el incumplimiento de la cláusula séptima
del contrato, puesto que llegada la fecha en la cual se debía entregar el último
saldo restante de la negociación, no se había liberado la hipoteca legal
habitacional que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia.
Tal circunstancia, motivó a que la parte demandada presentara escrito de
reconvención con motivo de Resolución de Contrato, fundamentado en que aun
cuando su representado había suscrito un contrato de opción de compra venta, el
mismo no había obtenido hasta la fecha un beneficio de la negociación. Siendo
más bien el ciudadano Khory José Martínez Carta, quien se había beneficiado del
pago de la suma de quince mil dólares de los Estados Unidos (USD 15.000,00)
que le realizó el ciudadano Alberto Hernández Mendoza, puesto que no cumplió
para el día 01 de diciembre de 2019, con la liberación de la hipoteca legal
habitacional, que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia sino que, es
hasta el mes de marzo de 2023, que realizó la protocolización de la liberación, tal
como consta de los documentos adjuntos al expediente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante reconvenida
negó haber incumplido la cláusula séptima del contrato, alegando que, al ser una
obligación pura y simple, dependía del pago del precio de la cosa para luego
realizar la protocolización del documento definitivo de venta.

Ahora bien, luego de verificados los alegatos de las partes en el presente
juicio, así como analizados los elementos probatorios aportados a los autos,
puede establecer este jurisdicente que efectivamente las partes suscribieron un
contrato de opción a compra venta, sobre un bien inmueble ampliamente
identificado a lo largo de la presente decisión. Sin embargo, la trabazón de litis se
encuentra específicamente en quien incumplió el contrato previamente
mencionado, en virtud que, la parte demandante reconvenida aduce que no le
pagaron el precio acordado y la parte demandada reconviniente aduce que no
liberaron la hipoteca legal habitacional que pesaba sobre el inmueble para la
fecha fijada.
De manera ilustrativa este Jurisdicente transcribe, de forma parcial, el
contenido del contrato suscrito entre el ciudadano Khory José Martínez Carta, en
su condición de “El opcionante” y el ciudadano Alberto Hernández Mendoza, en su
condición “El opcionado”, ambos plenamente identificados, el cual es del tenor
siguiente:

“… SEGUNDA: El precio convenido para esta Opción de
Compra-Venta es la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (10.000
Dólares) en efectivo o su equivalente en bolívares de
conformidad con lo establecido por el Banco Central de
Venezuela. Los cuales recibo a mi entera disposición y los
entregará el día que las partes firmemos y la cantidad restante
de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.000 DOLARES) los
entregará “EL OPCIONADO” fraccionado hasta el 1 de
diciembre de 2019 para finiquitar la venta definitiva fecha en la
cual el documento definitivo de la venta se protocolizará ante el
Registro respectivo “EL OPCIONADO” recibirá de parte de “EL
OPCIONANTE” el inmueble vendido totalmente desocupado de
cosas y personas. TERCERA: Si por cualquier causa o motivo
que no fuera imputable a “EL OPCIONANTE” o a “EL
OPCIONADO” y la venta no se lleve a cabo el presente
contrato quedará rescindido de pleno derecho y “EL
OPCIONANTE” solamente estará obligado a entregar a “EL
OPCIONADO” la suma de dinero recibida quedando las partes
relevadas de toda obligación reciproca, no pudiendo hacerse
ninguna reclamación de ninguna índole ni en ningún momento
a ninguna de las partes. CUARTA: Si por cualquier causa o
motivo es imputable a “EL OPCIONANTE” y no se llevare a
cabo la conclusión del negocio de Compra-Venta contemplado
en este documento, en los términos y condiciones
especificados en el mismo, el contrato quedará rescindido de
plano derecho y “EL OPCIONANTE” estará obligado a devolver
a “EL OPCIONADO” la suma (sic) recibido más los respectivos
intereses generados desde el día en que recibió la suma de
dinero hasta su devolución. QUINTA: Si por alguna causa o
motivo es imputable a “EL OPCIONADO” y no se llevare a cabo
la conclusión del negocio de Compra-Venta contemplado en
este documento en los términos y condiciones especificados en
el mismo, el contrato quedara rescindido de pleno derecho y “El
OPCIONANTE” estará obligado a devolver el 90% de la suma

de dinero recibida a “EL OPCIONADO”. (…) SEPTIMA: EL
OPCIONANTE se compromete formalmente por este medio a
entregar el inmueble objeto de este documento a “EL
OPCIONADO”, libre de todo gravamen y solvente de impuestos
nacionales, municipales o estadales, como todo lo relacionado
a los servicios públicos…”
Se infiere que, en el caso de autos, se está en presencia de un contrato
preliminar de opción de compra venta, con obligaciones para ambas partes, lo
cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del
magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de
la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala
considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en
el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los
elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un
contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de
ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico
al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que
en todos los contratos de opción de compraventa se establece un
objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio
de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las
partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los
contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales
son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos
como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala
aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo
cual ya había empezado a realizar en la sentencia N°
1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el
contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de
las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la
celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar,
generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar
el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento
o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes
no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a)
unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad
precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela;
Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
(…) Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos
jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato
definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental,
que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento
para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como
sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les
llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu,
pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló,
unilaterales o bilaterales (…)

Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y
en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y
suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro.
(…)
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en
que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato
preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional.
El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar,
tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en
cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones
derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por
novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o
negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los
términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones
jurídicas…”
Se evidencia que el contrato que suscitó la presente controversia, además
de preliminar con obligaciones para ambas partes, es un contrato sujeto a
término, en virtud que se pactó como fecha límite de pago y de protocolización del
documento de compra venta definitivo, el día 01 de diciembre de 2019. En ese
sentido, es necesario traer a colación lo señalado por la doctrinaria María
Candelaria Domínguez Guillen, en su libro Curso de Derecho Civil III, sobre las
obligaciones a término, al indicar lo siguiente:
“Las obligaciones a término, también llamadas a plazo o
aplazadas, son aquellas en las que se señala una fecha o
momento a partir del cual comienzan o cesan los efectos de la
obligación. A diferencia de la obligación condicional, en éstas
existe la seguridad absoluta de que el día o acontecimiento
prefijado ha de llegar. El término o plazo puede ser incierto en el
cuándo, pero necesariamente ha de ser cierto en el sí; es decir,
para que pueda hablarse de obligación a término, tiene que existir
la seguridad de que el acontecimiento ha de producirse, si bien
puede existir duda acerca del momento en que tendrá lugar (por
ejemplo, la muerte de una persona)”. Aclara Rodríguez Ferrara
que, si bien el CC utiliza indistintamente o como sinónimos los
conceptos “término” y “plazo”, siendo que existe una sutil
diferencia: plazo supone la idea de espacio de tiempo dentro del
cual se debe desplegar o no una determinada conducta. Término
irradia la idea de un momento determinado. Plazo supondría un
lapso de tiempo; término un día exacto. Un ejemplo de plazo sería
“la segunda quincena de Julio”, mientras que ejemplo de término
sería el 30 de julio.
Al respecto, nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.214, señala
lo siguiente:
Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se
presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del
contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse
puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.
Siguiendo el hilo narrativo y luego de todo lo explanado, concluye este
jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada – reconviniente

no logró probar la liberación de la obligación que se hizo exigible el día 1° de
diciembre de 2019, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, que establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Siendo que, solamente se
limitó a eximirse de su obligación de pagar el precio restante alegando un
supuesto incumplimiento de la parte demandante -reconvenida.
Sin embargo, del contrato suscrito por las partes se deriva la obligación que
tenía el ciudadano Alberto Hernández Mendoza, de ir pagando el monto de
dieciocho mil (USD 18.000) dólares de los Estados Unidos de América, en cuotas
hasta el día 01 de diciembre de 2019, cosa que no logró demostrar, lo que
conlleva a establecer que hubo un incumplimiento contractual de su parte, debido
que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de trece mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD 13.000,00), por lo que, mal podría la parte
demandada de autos, alegar que la venta definitiva no se concretó porque no se
había liberado la hipoteca legal habitacional, lo cual vale decir, no es un
impedimento para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Sumado a ello, lo pactado contractualmente por las partes en la cláusula
séptima fue la obligación de entregar el inmueble solvente de todo gravamen y de
impuestos Municipales, Estadales y Nacionales, pero no se estableció fecha de
cumplimiento, lo cual conlleva a verificar el cumplimiento de la cláusula séptima
del contrato, mientras que, no se evidenció prueba alguna que demostrara el
cumplimiento de la obligación de pagar el precio pactado por las partes, cuya
fecha de termino era el 01 de diciembre de 2019, lo que hace forzoso para este
Tribunal declarar la procedencia del cumplimiento de contrato pretendido.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la parte demandante
reconvenida, se observa que en el contrato suscrito por las partes no se
estableció un interés convencional, en tal sentido, lo procedente es aplicar el
interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual es del tenor
siguiente: “El interés legal es el tres por ciento anual”.
Como corolario a lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustado a
derecho que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra
venta, debe ser declarada con lugar. ASI SE ESTABLECE.

VII

Con relación reconvención por Resolución de Contrato intentada por el
ciudadano Alberto Hernández Mendoza, plenamente identificado en autos, a

través de su apoderada judicial, con fundamento en lo establecido en los artículos
1.133, 1.167 y 1.168 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre
ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no
ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar
judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con
los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede
negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a
menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las
dos obligaciones.
Se infiere que en el contrato de opción de compra venta firmado por las
partes, se asumieron obligaciones reciprocas y debido que, la parte demandada
reconvenida, alegó que el ciudadano Khory José Martínez Carta, no dio
cumplimiento a la cláusula séptima del contrato, que establece: EL OPCIONANTE
se compromete formalmente por este medio a entregar el inmueble objeto de este
documento a “EL OPCIONADO”, libre de todo gravamen y solvente de impuestos
nacionales, municipales o estadales, como todo lo relacionado a los servicios
públicos…” Es por lo que, la negociación no se concretó, ya que a su decir no se
podía firmar la protocolización del documento definitivo de venta si no había sido
liberada la hipoteca legal convencional que recaía sobre el inmueble objeto del
contrato, aduciendo que el incumplimiento fue del ciudadano antes mencionado.
Sin embargo, la parte demandada – reconviniente, se limitó a señalar que
el documento de liberación de la hipoteca legal habitacional era del año 2023,
mientras que la protocolización debió realizarse el 01 de diciembre de 2019.
Ahora bien, es de destacar que la existencia de la hipoteca, no es un impedimento
para las partes suscribir el contrato de compra venta definitivo, mientras que, el
incumplimiento de pagar el precio si es impedimento para que el vendedor acceda
a realizar el documento de protocolización de venta, lo cual se patentó al no
probar pago alguno que la liberara de su obligación.
Sobre la resolución de contrato, la doctrinaria María Candelaria Domínguez
Guillen ha señalado los siguiente: “Constituye uno de los remedios de que
dispone el acreedor y su objeto consiste en permitirle satisfacer su interés a pesar
del incumplimiento. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato

bilateral de pedir la terminación del mismo dado el incumplimiento de la otra parte
y ser libertado de su obligación. Es la culminación por incumplimiento culposo de
un contrato bilateral…”
Bajo estas consideraciones, tomando en cuenta los alegatos de la parte
demandada reconviniente, aunado a lo probado con la documental que corre
inserta desde el folio 74 al 83, de la pieza principal, contentivo de la liberación de
la hipoteca legal habitacional, realizada el 14 de marzo de 2023, ha quedado
evidenciado el cumplimiento de la cláusula séptima del contrato, siendo que el
inmueble se encuentra libre de todo gravamen para la realización de la entrega
material una vez que haya sido cumplida la obligación de pagar el precio. Como
consecuencia de lo antes expuesto y luego de verificadas las pruebas aportadas a
los autos, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la
resolución del contrato de opción de compra venta. ASÍ SE ESTABLECE.

VIII

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de
Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano KHORY JOSÉ MARTÍNEZ
CARTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.312.135, debidamente
asistido por los abogado Carlos Eduardo Escobar Llamas, Pedro José
Colmenares Briceño y Abiel Eli Pereira Briceño, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los N° 229.910, 227.220 y 141.117,
respectivamente, en contra del ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA,
venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.319.367.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ
MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.319.367, a pagar la
cantidad de trece mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 13.000,00)
más los intereses moratorios, en razón del tres (3%) anual, desde la fecha en que
se hizo exigible la obligación, es decir, del 01 de diciembre de 2019, hasta la
fecha del cumplimiento efectivo de la presente decisión, al ciudadano KHORY
JOSÉ MARTÍNEZ CARTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-
12.312.135, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por Resolución de contrato de
opción de compra venta, planteada por el ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ

MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.319.367, asistido
por la abogada Andreina Colmenares Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 209.562.
CUARTO: Se condena al ciudadano ALBERTO HERNÁNDEZ MENDOZA,
plenamente identificado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo
establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber
resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 14 de agosto de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.023