Una vez celebrada la Audiencia Preliminar de fecha 9 de agosto de 2024,
según consta en acta que riela inserta en el folio ciento cinco (105) de la primera
pieza principal, en el juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato,
encontrándose presentes los abogados Jesús Alejandro Salazar González y Luis
Eduardo Infante Gracián, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 141.077 y 139.354, en ese orden, en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad V-16.152.367, así como el abogado Ramón
Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
64.979, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL NUEVO
PALACIO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado
Carabobo, C.A. en fecha 23 de mayo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 18-A,
representada por su socio accionista el ciudadano Joao Méndez Pereira,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.363.752, este
Tribunal procede a fijar los hechos y límites de la controversia, en los siguientes
términos.
Dado que la presente causa versa sobre el Cumplimiento de un Contrato de
Arrendamiento de uso comercial, es preciso hacer referencia a lo establecido en el

artículo 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso
Comercial, que dispone lo siguiente:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos
emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial
en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales
Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del
país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en
cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso
Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en
materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será
competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del
procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento
Civil hasta su definitiva conclusión. (subrayado de este Tribunal)
De tal manera que, de la disposición legal aplicable al caso bajo estudio,
corresponde a este Jurisdicente seguir conociendo de la presente causa bajo el
procedimiento oral establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil, que expresa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda
oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en
este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de
que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la
contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica
en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o
decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere
propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la
hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada
parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los
hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con
claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las
pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas
que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se
proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras
observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la
controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a
ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la
audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de
los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por
auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco
días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas
las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se
hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta
la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al
ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni
posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral.
Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente
tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate
oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones

será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
406. (subrayado de este Tribunal)
En concordancia con la disposición legal transcrita y oídos los alegatos de
la partes en la Audiencia Preliminar, donde tuvieron la oportunidad de expresar si
convenían en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con
las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que
consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, las que se proponen aportar en
el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la
fijación de los límites de la controversia; una vez revisados los argumentos
esgrimidos por las partes en la presente causa y a fin de fijar los límites de la
controversia, este Juzgador concluye que, entre los hechos convenidos por las
partes, se distingue el reconocimiento de una comunidad proindivisa, que se
desprende de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Sexto de Los Municipios
Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Digo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, a favor de los ciudadanos Armando Pereira Fontao
y Joao Méndez Pereira, sobre unas bienhechurías de uso comercial, ubicadas en
el barrio Antonio José de Sucre, calle 58 (avenida Sesquicentenario) N° 94-I-27,
parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo; consistentes en
un local, un depósito y una oficina ubicadas sobre un terreno ejido que le
pertenece al municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de ochocientos
cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados
(858,38m2).
Sobre las bienhechurías descritas el ciudadano Armando Pereira Fontao
afirma que suscribió un contrato homologado mediante sentencia definitiva dictada
en fecha 14 de agosto de 2018, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
expediente signado con la nomenclatura D-0190-2016, mediante el cual dio en
arrendamiento el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías descritas, a la
sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., antes identificada, representada por el
socio accionista ciudadano Joao Méndez Pereira, hecho que contradice la parte
demandada.
Con relación a la pretensión antes expuesta, vistos los argumentos de
hecho y de derecho expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la
demanda, atendiendo además a los aportes realizados en la Audiencia Preliminar
por la representación judicial del ciudadano Armando Pereira Fontao y de la
sociedad mercantil El Nuevo Palacio, C.A., la controversia queda delimitada en los

términos que a continuación se transcriben, siendo responsabilidad de las partes
en juicio la carga de la prueba:
 Determinar la validez o no de un acuerdo suscrito entre el ciudadano
Armando Pereira Fontao, como arrendador, y la sociedad mercantil El
Nuevo Palacio, C.A., como arrendataria, sobre el cincuenta por ciento
(50%) de unas bienhechurías de uso comercial construidas en un
terreno propiedad del municipio Valencia, ubicadas en el barrio Antonio
José de Sucre, calle 58 (avenida Sesquicentenario), Nº 94-1-27,
parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo;
homologado en sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de
2018, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo.
 Consecuencialmente, determinar si la sociedad mercantil El Nuevo
Palacio, C.A., adeuda o no por concepto de cánones de arrendamiento,
el monto resultante de la aplicación del ocho por ciento (8%) sobre sus
ventas brutas mensuales en la declaración del Impuesto al Valor
Agregado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Como corolario de lo anterior, determinar si es o no aplicable la
corrección monetaria y la indexación sobre los cánones de
arrendamiento presuntamente adeudados.
 Igualmente determinar, si le corresponde o no a la Superintendencia
Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos
(SUNDDE), la fijación del monto mensual del canon de arrendamiento
aplicable.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil, el primer día de despacho siguiente a la presente fijación de hechos y límites
de la controversia, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de
despacho para que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año

dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la
Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.094-I