Visto el escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2024, por la
ciudadana MIGDALIA ROSA NOGUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V- 7.085.508, número telefónico 0424-4467756 y
correo electrónico nogueramigdalia@gmail.com, asistida por la abogada en
ejercicio Silvia Matilde García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 255.245, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de
Hecho. Previo sorteo de distribución, correspondió el conocimiento de la presente
demanda a este Tribunal, quedando la misma signada bajo N° 27.193
(nomenclatura de este Juzgado), siendo la oportunidad procesal para proveer
sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes
consideraciones:

I

En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los
siguientes términos:

… En fecha primero (01) de Diciembre de 1984 inicié una unión
concubinaria (relación estable de hecho) con el ciudadano. (sic)
JUAN ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, quien en vida era
venezolano, de estado civil divorciado (sentencia de divorcio
Exp. 17594 fecha 22/09/1983), mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-3.618.707, el cual en vida ambos
teníamos nuestro domicilio concubinario CALLE 153 CASA
B-17-16, URB LA ESMERALDA , VALENCIA ESTADO
CARABOBO, el cual falleció el día 14 de Junio del 2021,
según consta en acta de defunción emitida por la oficina
de registro Civil de Naguanagua municipio Valencia del

Estado Carabobo Acta Numero 881 año 2021., mantuvimos
en forma ininterrumpida 36 años y seis (06) meses , pública y
notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, dicha
unión estuvo basada en el libre consentimiento y en la igualdad
absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges,
cumpliendo todos los roles de obligaciones, prodigándonos
amor, asistencia, socorro, cohabitación y protección, tal como si
fuéramos esposos hechos que son propios y base fundamental
en el matrimonio. Nuestra relación fue total armonía y de trato
cordial, asumiendo cada uno sus obligaciones conyugales
hasta el día de su fallecimiento. (Mayúsculas y negritas de
origen)

II

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la
demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las
condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de
la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra.
Hildegard Rondón de Sansó. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la
citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a
disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo. 341) se
trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión
de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de
la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir:
“admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se
encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos
entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de
inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe
entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la
decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o
subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés
general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus
relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria
a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

Ahora bien, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.
(…)
(…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en
que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
En el sub iudice, se puede observar del escrito libelar que la parte
demandante no señaló la persona o personas contra quien requiere la exigencia
de su derecho, solo se limitó a identificar al De Cujus Juan Enrique Rodríguez
Martínez, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado,
titular de la cédula de identidad V-3.618.707. Aunado a ello, no consta en el libelo
de la demanda la pretensión solicitada ante este órgano de administración de
justicia, incumpliendo así con los requisitos fundamentales del cual deriva
inmediatamente su derecho, impidiendo así que este Jurisdicente constituya las
partes necesarias para el contradictorio.
En consecuencia, verificado que la parte demandante no cumplió con los
requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en lo numerales 2° y 5º,
del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide se ve en la
necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por Reconocimiento de
Unión Estable de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana
MIGDALIA ROSA NOGUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V- 7.085.508, número telefónico 0424-4467756 y correo
electrónico nogueramigdalia@gmail.com, asistida por la abogada en ejercicio
Silvia Matilde García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el
N° 255.245, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, a los dos días de agosto de 2024. Años: 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m.). -

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.193
PLRP/ym