En fecha 25 de julio de 2024, fue presentado libelo de demanda por el
ciudadano Robert Aleander López Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V-17.777.319, actuando en su carácter de Presidente de
la JUNTA DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO URBANÍSTICO BRISAS DEL
LAGO ETAPA II; condominio constituido según documento registrado ante la
Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín
y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2016, bajo el
No. 21, folio 186, tomo 24 del protocolo de transcripción del año 2016;
debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Zoraida Fernández de
Romero y Yolanis María Riera Lira, inscritas ante el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 243.464 y 152.984, respectivamente, con motivo de
Cobro de Cuotas de Condominio, en contra del ciudadano ARTURO MIGUEL
VELÁSQUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-13.987.600, correspondiendo el conocimiento de la presente
demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.196.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de
la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones, con
fundamento en las afirmaciones realizadas por la parte demandante en el libelo:
… Mi representada, JUNTA DE CONDOMINIO DESARROLLO
URBANISTICO BRISAS DEL LAGO ETAPA II, representante legal
Exp. No. 27.196-II
de la comunidad de copropietarios y ente que me ha habilitado
como su representante, conforme a lo antes indicado, es la
legítima acreedora de los gastos comunes imputables a el
DEMANDADO por ser los mismos una obligación que sigue al
inmueble de su propiedad (obligación próter rem) y que no han
sido pagados, a pesar de que la administradora del condominio en
varias ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su pago. (…)
En caso de que EL DEMANDADO no diere por voluntad propia
cumplimiento a sus obligaciones legales, pido al tribunal que
formalmente la condene a:
1) Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos
comunes o facturas arriba señaladas, el cual asciende a la
cantidad de DIECISIETE (sic) MIL DIESCIETE (sic) BOLÍVARES
CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.017,97)
2) Pagar la cantidad de QUINIENTOS DIES (sic) Y SEIS
BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 516,11) por concepto
de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en
el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado. La
sumatoria del capital y del interés legal señalados en los dos
numerales anteriores “1” y “2”, asciende a la cantidad de
DIESISIETE (sic) MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO
BOLIVARES (sic) CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.534,08). (…)
Según lo dispuesto en su artículo 340, se estima prudencialmente
el valor de la demanda en la cantidad de DIESISIETE (sic) MIL
QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON
OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.534,08) …
II
Observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente
demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a
diecisiete mil quinientos treinta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.
17.534,08) siendo dicha cantidad equivalente a cuatrocientos cuarenta y dos
euros con diez céntimos (€ 442,10). En este sentido, se hace indispensable
analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada
del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría
C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido
por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón
judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
Exp. No. 27.196-II
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor,
establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la
interposición del asunto.
En el sub iudice, se observa que la parte demandante estimó la presente
demanda en un monto que no excede de las tres mil veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de
Venezuela, requisito necesario para que los Tribunales de Primera Instancia,
categoría B, en el escalafón judicial, puedan conocer del presente asunto. Como
corolario, este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía para
conocer de la presente demanda con motivo de Cobro de Cuotas de Condominio,
correspondiendo su conocimiento a los Tribunales de municipio, categoría C, en el
escalafón judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal en razón de la
cuantía para conocer y decidir la presente causa; en consecuencia, se declina la
competencia en los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de esta
Circunscripción Judicial. Remítase el presente expediente, junto con oficio, al
Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 2 de agosto de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.196-II
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