En fecha 23 de noviembre de 2021, fue presentado libelo de demanda por
el ciudadano JOSÉ ANTONIO PLAZA FLORES, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-16.049.191, asistido por el abogado Arnaldo
José Zavarse Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 142.125, ambos de este domicilio, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en
contra de los ciudadanos OSWALDO LUIS ESPERANZA VIVAS Y JOSÉ LUIS
VALLESTEROS BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-18.602.635 y V-17.843.951. Correspondiendo previa
distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio
entrada, quedando la misma signada bajo el expediente N° 26.671.
I
El 7 de diciembre de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó
emplazar a los ciudadanos Oswaldo Luis Esperanza Vivas y José Luis Vallesteros
Barazarte, para dar contestación de la demanda. En virtud de lo cual, se libraron
compulsas y recibos para la práctica de las citaciones digitales, de conformidad
con lo establecido en la resolución 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2020,
emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de febrero de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del
intento infructuoso de citación vía electrónica del ciudadano Oswaldo Luis
Esperanza Vivas, a los números telefónicos y correos electrónicos suministrados a
tal fin. En ese misma fecha, la Secretaria de este Tribunal citó vía electrónica al
ciudadano José Luis Vallesteros Barazarte.
El 13 de diciembre de 2021, del ciudadano José Antonio Plaza Flores
confirió poder apud acta. Asimismo, el 21 de febrero de 2022, la representación
judicial de los ciudadanos Oswaldo Luis Esperanza Vivas y José Luis Vallesteros
Barazarte consignó copia fotostática simple de poder autenticado.
El 21 de noviembre de 2022, la representación judicial del ciudadano José
Antonio Plaza Flores, solicitó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones
del expediente. Razón por lo cual, el 6 de diciembre 2022, el abogado Pedro Luis
Romero Pineda, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al
conocimiento de la presente causa y acordó la expedición de lo solicitado, siendo
ésta la última actuación procesal a la presente fecha.
II
Con relación a la perención, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en
su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General
del Proceso (2001), expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento,
no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de
realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la
actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una
condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes
por el término de un año …
De igual forma, es menester traer a colación la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de
los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir,
que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el
proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se
resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo
contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los
intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que
transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan
tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte
demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones
realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva,
entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el
juicio que se estaba desarrollando, que acarrea como consecuencia la perención
de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de
impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de
más de un año sin impulso procesal en la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día 5 de agosto del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.671-I
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