En fecha 27 de julio de 2022, fue presentado libelo de demanda por el
ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V-10.989.999, asistido por el abogado ORLANDO REVEROL,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.387, con
motivo de Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, en contra de la ciudadana
BETTY DEL VALLE PADILLA DE LA CRUZ venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-8.672.385. Correspondiendo el conocimiento de la presente
causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 26.783.
I
En fecha 1 de agosto de 2022, se admitió la presente causa y se ordenó la
citación de la demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público
con competencia en materia de familia y librar edicto, como consta en el folio 5 de la
primera pieza principal.
En fecha 14 de octubre de 2022, el Juez de este Tribunal se abocó al
conocimiento en la presente causa, como se evidencia en el folio 9 de la primera
pieza principal.
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último
acto de procedimiento realizado por la parte demandante, consistió en la solicitud de
que se libre nuevo edicto y se libre comisión para la citación personal de la
demandada, actuación que corre inserta en el folio 17 de la primera pieza principal,
posteriormente el Tribunal acordó librar nuevo edicto y despacho de comisión con
oficio al Tribunal distribuidor de los Municipios Bejuma, Miranda y Montalbán de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se procediera con la citación
de la demandada, como consta en el folio 18 hasta el 21 de la primera pieza
principal, siendo ésta la última actuación realizada por la parte demandante;
concluyendo que desde el 2 de febrero de 2023, hasta la presente fecha, ha
transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún
tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo
dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales
disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con
las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la
citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la
reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el
demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la
suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o
por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no
hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado
cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para
proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos
del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de
economía y celeridad procesal, se deben entender que la perención persigue impedir
la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los
demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de
manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides
Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo
II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso
por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de
las partes. La inactividad está referida a la no realización de
ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva
de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento,
no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones
esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta
de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere
a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una
condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes
por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11
de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la
cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la
institución procesal de la perención de la instancia, que es una
sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva
de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del
mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo
determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los
juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la
perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del
citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el
transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el
impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que
es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso,
conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la
controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el
abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no
realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de
los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no
continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido
cronológico realizado, puede establecer este Jurisidicente que la parte demandante
incurrió en falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el
presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una
manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba
desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de
instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por
tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso
procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de
más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los
libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en Valencia al día cinco (5) de agosto del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades
de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.783.
PLRP/VI.
|