En fecha 4 de abril de 2024, fue recibido el presente expediente proveniente
del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de demanda de
Reconcomiendo de Contenido y firma presentado por la ciudadana ANNABEL
TIBISAY GÁLEA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-7.213.258, de este domicilio, número telefónico 0426-5443428,
actuando en su nombre propio y en representación de sus hijos, los ciudadanos
MILDRED VERÓNICA PINTO GÁLEA, ALEXIS JOSÉ PINTO GÁLEA, MARIANA
ANNABEL PINTO DE BANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-14.231.430, V-16.152.046 y V-20.786.088, herederos del
causante Francisco Alexis Pinto Hernández, debidamente asistida por la abogada
María De La Cruz Villanueva, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 180.906, en contra del ciudadano JOAO RICARDO SUAREZ
GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.712.968, con domicilio en la avenida Urdaneta, edificio Protexo, piso 9,
municipio Libertador, Distrito Capital. Previo sorteo de distribución, correspondió el
conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente
signado con el No. 27.120.

Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el convenimiento en el
presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I

En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, consignó la práctica de la citación de la parte demandada, realizada vía
telemática. En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
dictó sentencia declarando su incompetencia por razón de la cuantía.
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
dictó sentencia declarando su competencia en razón de la cuantía. En
consecuencia, este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2024, dictó sentencia
ordenando la reposición de la causa al estado en que se cite personalmente al
ciudadano JOAO RICARDO SUAREZ GONZÁLEZ, supra identificado como parte
demandada.
En fecha 18 de junio de 2024, el abogado JOAO RICARDO SUAREZ
GONZÁLEZ, anteriormente identificado como parte demandada, consignó
diligencia dándose por citado y reconociendo el contenido del documento privado
y su firma.

II

Previo al pronunciamiento de la homologación del convenimiento, debe este
Tribunal determinar su competencia. En este sentido es menester destacar
establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes
inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar
donde esté situado el inmueble, la del domicilio del
demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato,
caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del
demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a
dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante

la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del
demandante.
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se observa que aunque
la presente demanda trata del Reconocimiento de Documento Privado en su
Contenido y Firma, las convenciones pactadas recaen sobre bienes inmuebles y
muebles ubicados en el la parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma, estado
Carabobo, así que el conocimiento de la presente demanda con motivo de
Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, corresponde
territorialmente a los Tribunales de la jurisdicción del estado Carabobo. Aunado a
lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente
expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles,
motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia
se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la
materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que,
la parte demandante estimó la presente demanda, al momento de la interposición
de la misma, en la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil novecientos
cincuenta bolívares (Bs 243.950,00), según el promedio ponderado resultante de
las operaciones diarias de las mesas de cambio activas publicadas por el Banco
Central de Venezuela, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Tribunal
en fecha 13 de mayo de 2024, siendo el Euro la moneda de mayor valor
publicada, con un monto de treinta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos
(Bs. 38,75), para el día de la interposición de la demanda, y al dividir la estimación
de la demanda por el monto de la moneda de mayor valor, da como resultado seis
mil doscientos noventa y cinco con cuarenta y ocho euros (EUE 6.295,48), y por
cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la
parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en
razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva
establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las
disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre
esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial
Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su
artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces
unipersonales en la forma y en la demás leyes; o como presidentes de los
tribunales integrados con participación ciudadana que se establecierem.” y en su
artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por
razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas

jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de
todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda,
de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas,
categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda
de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido
por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en
bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás
leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de
mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al
momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por
ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la
demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena
competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el
territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ
SE ESTABLECE.

III

Procede este Tribunal a verificar el reconocimiento en su contenido y firma
del documento privado objeto de la presente demanda, realizado en fecha 18 de
junio de 2024, por el ciudadano Joao Ricardo Suarez González, supra identificado
como parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.773, y en pleno
ejercicio de sus facultades. No obstante, este Jurisdicente en su deber de director

de proceso debe observar el contenido, el alcance y los requisitos que debe de
contener los contratos para que sean válidos, ya que a todas luces la parte
demandante con la interposición de la presente demanda busca el reconocimiento
judicial de la convención o del acto jurídico que se encuentra plasmado en dicho
instrumento.
Haciendo uso de las facultades otorgadas en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el cual establece:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia
común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la
buena fe.
Este Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones: Los documentos
privados se definen como aquellos que realizan las partes sin la intervención de
algún funcionario público que le de fe pública o autoridad, aunque el documento
privado, en un principio no está sujeto a las formalidades de un documento
público, las convenciones contenidas en él no deben ser contrario a derecho, al
orden público y a las buenas costumbres, como también se debe comprobar los
sujetos que intervienen y la capacidad de contratar que poseen.
En ese sentido, en el contrato privado objeto del reconocimiento en la
presente causa, se observa que intervienen los abogados José Gilberto Sevilla y
Joao Ricardo Suarez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-7.247.678 y V-14.712.968, respectivamente, e inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.929 y 131.773,
respectivamente, el primero actuando en nombre y representación de la ciudadana
Annabel Tibisay Gálea De Pinto, supra identificada y el segundo actuando en
nombre y representación del ciudadano Alexis Jesús Pinto Aparicio, plenamente
identificado en autos.
Los referidos ciudadanos, realizan un acto de representación de disposición
y administración de bienes, por lo tanto, se tiene que entender que sus facultades

obedecen a un mandato, el cual se encuentra estipulado en nuestro Código Civil, y
establece:

1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se
obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más
negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.
1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos
negocios solamente, o general para todos los negocios del
mandante.
1.688.- El mandato concebido en términos generales no
comprende más que los actos de administración.
En los artículos anteriormente citados se encuentra la facultad que la ley
otorga a las personas naturales o jurídicas, para que terceras personas ejerzan la
representación o administración en cualquier tipo de actos, así como también en
representaciones especiales, por medio de mandatos o poderes, siempre y
cuando sea permitido por la ley.
No obstante, en una revisión pormenorizada al documento privado y como
al expediente, no consta que los referidos abogados tengan el carácter que alegan
ostentar, ya que dicho instrumento privado no contiene los datos referentes a la
nota de autenticación, ni hace referencia ante que funcionario o ente público
competen fueron autenticados los Poderes Otorgados que los faculta para
suscribir actos en nombres de los ciudadanos intervinientes en el documento
privado. Asumiendo, que en dicho contrato se establecerían los datos
anteriormente referidos, este Jurisdicente no puede asumir o presumir las
facultades otorgadas por los poderdantes a sus apoderados y menos puede dar
fe, que los referidos ciudadanos posean capacidad de disposición o administración
de los bienes objeto de la contratación o convención celebrada en nombre de los
referidos ciudadanos.
Aunado a ello, no constan en autos ni documentos privados o datos
fehacientes o documentación alguna que demuestre o haga presumir la titularidad
de los inmuebles objetos de negociación suscrita entre las partes intervinientes,
así como también, carece de la declaración sucesoral De Cujus Francisco Alexis
Pinto Hernández, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, estado civil
casado y titular de la cedula de identidad V-4.874.378, por lo que este Jurisdicente
se ve impedido de comprobar o presumir la existencia de un caudal hereditario .
El sub iudice, trata del Reconocimiento de Contenido y Firma de
Documento Privado y la parte demandada en pleno uso de sus facultades pode
medio de la diligencia expresamente, reconoció dicho instrumento e incluso
convino en la presenta demanda; no obstante, este Juzgador no puede otorgarle
validez al Contrato Privado por las consideraciones de hecho y de derecho
realizadas así que este Jurisdicente se ve obligado a declarar Sin Lugar la

presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, ya que el mismo
carece de pruebas suficientes de validez. ASI SE DECIDE.

IV

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de Reconocimiento de
Contenido y Firma intentada por la ciudadana ANNABEL TIBISAY GÁLEA DE
PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.213.258,
de este domicilio, número telefónico 0426-5443428, actuando en su nombre propio
y en representación de sus hijos, los ciudadanos MILDRED VERÓNICA PINTO
GÁLEA, ALEXIS JOSÉ PINTO GÁLEA y MARIANA ANNABEL PINTO DE
BANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-14.231.430, V-16.152.046 y V-20.786.088, herederos del causante Francisco
Alexis Pinto Hernández, debidamente asistida por la abogada María De La Cruz
Villanueva, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 180.906, en contra del ciudadano JOAO RICARDO SUAREZ GONZÁLEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.712.968, con
domicilio en la avenida Urdaneta, edificio Protexo, piso 9, municipio Libertador,
Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por
resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos y publíquese en la página web
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil a tenor de lo
establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, a los cinco días de agosto del dos mil veinticuatro, siendo las
3:00pm. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).-

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 27.120
PLRP/V.