La presente demanda fue presentada en fecha 2 de julio de 2024, por el
ciudadano EUDY RAMÓN TROCONIZ URDANETA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-9.773.692, con domicilio en el sector La Fajina,
avenida Aguas Calientes, N° 26-1, parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra,
estado Carabobo, asistido por el abogado en ejercicio Johnny Alberto Henríquez
Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.493,
en contra de la ciudadana MARY LUZ OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad V-7.249.740, del mismo domicilio, con
motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, correspondiendo previa
distribución el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando la
misma signada bajo el N° 27.174 (nomenclatura de este Tribunal). Siguiendo el
procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva civil y siendo la
oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace
bajo las siguientes consideraciones:
II

Primeramente, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto
observa que la presente demanda versa sobre el Reconocimiento de Unión
Estable de Hecho entre el ciudadano Eudy Ramón Troconiz Urdaneta,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.773.692, y la

ciudadana Mary Luz Ochoa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-7.249.740. En este sentido, es primordial destacar lo
establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo
siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico
actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia
de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración cuando el demandante puede
obtener la satisfacción completa de su interés mediante una
acción diferente.
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda que persigue una mera
declaración de la existencia de una unión estable de hecho, la cual no puede ser
resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el
estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del
Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se
atribuye a los jueces de Primera Instancia; este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia para conocer y
decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal, que
la presente demanda por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho se refiere a
los estados civiles en que se encuentran las personas naturales, por lo cual de
conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,
el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en
dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la
capacidad de las personas”; siendo la pretensión u objeto de la demanda el
Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho que conlleva la preexistencia de
un estado civil, este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de
su estimación por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, habiendo declarado las partes que son de este domicilio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento
Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia
en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

II

Del escrito libelar presentado por el ciudadano Eudy Ramón Troconiz
Urdaneta, se observa que planteó su demanda en los siguientes términos:

En el año 1991, para principios del mes de agosto, ya hace 32
años, inicié una unión concubinaria con la ciudadana MARY LUZ
OCHOA HERNÁNDEZ; relación que mantenemos en forma
ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones
sociales y vecinos del sector donde vivimos en la actualidad; la
Fajina, Avenida Aguas Calientes, número 26-1, parroquia Mariara,
municipio Diego Ibarra, estado Carabobo; en esta dirección
construimos una casa que es de nuestra propiedad. En el año
2008[,] formalizamos nuestra relación por ante Registro Civil en la
Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo,
según se evidencia en constancia de concubinato que consigno
marcada con letra “A”. Durante nuestra unión concubinaria no
procreamos hijos.

III

Respecto a la procedencia o no de la admisión de la demanda, este
Juzgador debe resaltar que por auto de fecha 9 de julio de 2024, se ordenó a la
parte demandante señalar una fecha exacta, en la cual se especifique día, mes y
año de inicio de la unión estable de hecho, de acuerdo con el criterio
jurisprudencial establecido en sentencia N° 000557, de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia
del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, además de consignar números
telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada; en virtud de ello, se le
otorgó a la parte demandante un lapso de 5 días de despacho, para esclarecer lo
ordenado, a fin que este Tribunal proveyera sobre la admisibilidad o no de la
presente demanda. Sobre ello se observa que, el ciudadano Eudy Ramón
Troconiz Urdaneta, supra identificado como parte demandante, no suministró a
este Tribunal lo solicitado en el lapso otorgado para ello.
En este sentido, resulta imperante hacer revisión del artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria
al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
La precedente disposición legal, regula lo relacionado con la admisión de la
demanda, correspondiendo al Juez asumir una determinada conducta, es decir:
admitir, o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se
encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos
entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de
inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe
entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la
decencia, honestidad y moral, que no puede ser producto de la concepción
individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende

como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos
particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Contraria a disposiciones
expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Asimismo, cabe acotar el requisito de admisibilidad de la demanda
establecido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con
precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las
marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos,
señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si
fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se
tratare de derechos u objetos incorporales.
Del cual, se desprende la necesaria expresión en el escrito libelar del objeto
de la demanda, con determinación y precisión de los datos títulos y explicaciones
necesarios, cuando la demanda recae sobre derechos u objetos incorporales.
Siendo que la presente causa tiene como objeto el reconocimiento de una unión
estable de hecho, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio que ha sido
acogido y reiterado en sentencia N° RC-000331, de fecha 8 de junio de 2015,
expediente N° 2014-000669, caso: Glenda Sorley Guevara Estupiñan, contra
Hernando Villamizar Vera, en la que se estableció lo siguiente:
(…) En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el
concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los
requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo
ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el
artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala
Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en
sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el
expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de
la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso
con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que
facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211
del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la
existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el
padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa
del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin,
si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la
unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido,
computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento
correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y
finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de

importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría
derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al
reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por
ende producir efectos jurídicos, independientemente de la
contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o
formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante
ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la
violación de los derechos fundamentales de ambas partes.
(...). (Subrayado de este Tribunal)
Según se desprende del criterio parcialmente citado, la declaración judicial
de la existencia de una unión estable de hecho requiere el establecimiento previo
de manera correcta, expresa y precisa de las fechas de inicio y finalización de
dicha unión, en cuanto a día, mes y año, ante la posibilidad de acciones legales
posteriores, que a falta de fecha cierta podrían causar un detrimento sobre los
derechos de las partes.
De allí que, de conformidad con el criterio del más alto Tribunal de la
República, al expresar de distintas maneras que el Juez puede examinar de oficio
si la demanda interpuesta resulta contraria o no al orden público, a las buenas
costumbres o a disposiciones expresas de ley, por lo que en estricto apego al
contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiende a resolver
in limine litis, la cuestión de derecho, en apremio del principio de celeridad
procesal; con relación a la admisibilidad de la demanda interpuesta, una vez
verificado que la representación judicial del ciudadano Eudy Ramón Troconiz
Urdaneta, no cumplió con la determinación de la fecha de inicio de la unión estable
de hecho, en la cual especifique día, mes y año, siendo éste requisito de
admisibilidad de la demanda establecido por criterio jurisprudencial de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además, dado que la inexactitud
de la fecha de inicio de la unión estable de hecho demandada, podría conllevar en
una decisión judicial, la configuración de un vicio de indeterminación objetiva,
quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente
demanda de Unión Estable de Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Unión
Estable de Hecho, interpuesta por el ciudadano EUDY RAMÓN TROCONIZ
URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
9.773.692, con domicilio en el sector La Fajina, avenida Aguas Calientes, N° 26-1,
parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, asistido por el

abogado en ejercicio Johnny Alberto Henríquez Flores, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.493, en contra de la ciudadana MARY
LUZ OCHOA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-7.249.740, del mismo domicilio, en virtud de que la parte demandante
no cumplió con la determinación de la fecha de inicio de la unión estable de hecho,
en la cual se especifique día, mes y año, siendo éste requisito de admisibilidad de
la demanda establecido por criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal
Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, a los cinco (5) días de agosto del año 2024. Años: 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.174
PLRP/MJ