En fecha 16 de julio de 2024, fue presentado el libelo de demanda por los
abogados Luis Eduardo Ramos Arévalo y Juanita del Carmen Medina Lemus,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 316.149 y
284.335, respectivamente, ambos en carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana AIDA BIBIANA CAÑIZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-5.353.117, con motivo de la pretensión por Reconocimiento
de Unión Estable de Hecho, en contra de los ciudadanos RICHARSON
FERNÁNDEZ ROJAS, ANDERSON FERNÁNDEZ ROJAS, EMMIBELL
FERNÁNDEZ ROJAS, JAVIBELL FERNÁNDEZ ROJAS, FRANCISCO JAVIER
FERNÁNDEZ CAÑIZÁLEZ, DANIEL ALEXANDER FERNÁNDEZ CAÑIZÁLEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.353.830,
V-13.810.590, V-18.193.157, V-11.351.629, V-14.383.852 y V-16.580.698,
respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este
Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.185.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de
la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda
planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa
que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de
Hecho, fue interpuesta con fundamento en los criterios jurisprudenciales asumidos
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.
323, de fecha 26 de julio de 2022 y sentencia No. 495, de fecha 15 de diciembre
de 1988. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende
que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil,
motivo por el cual, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo
28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. ASÍ
SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva
civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a
derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la
autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su
domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no
tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De lo establecido por el legislador, se desprende que, para determinar la
competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe
tomarse en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde
reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente listis,
la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio de los
codemandados los siguientes: “… residenciados en la siguiente dirección calle
5ta.[,] [c]asa número 113[,] [u]rbanización la Pocaterra, [m]unicipio Tocuyito,
[e]stado Carabobo (…) PARQUE VALENCIA TORRE 3 SECTOR 12 AVENIDA 77
RESIDENCIA Copodrevi (…) La Esmeralda [m]anzana C10, casa N° 11 [m]unicipio
San Diego…”. De lo expuesto, se evidencia que los codemandados tienen su
domicilio en el estado Carabobo, por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena
competencia en razón del territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación
lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los
efectos del artículo anterior, se consideren apreciables en dinero todas las
demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las
personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente
demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado
de personas), por lo que, de conformidad con lo establecido por el legislador, este
tipo de demandas no requieren su estimación o cuantificación. ASÍ SE
ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia
que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena
competencia para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
II
La parte demandante, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, el 16 de febrero del año 1.977 inicié
una Unión concubinaria con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO
FERNANDEZ, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y
notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los
lugares donde vivimos por más de treinta (30) años (…) durante la
unión procreamos dos hijos de nombre FRANCISCO JAVIER
FRENANDEZ CAÑIZ[Á]LE[Z] Y DANIEL ALEXANDER
FERNANDEZ CAÑIZÁLEZ (…) Ocurro ante su competente
autoridad para solicitar a través de la Demanda de LA ACCIÓN
MERO DECLARATIVA, EL TRIBUNAL DECLARE LA CERTEZA
DEL DERECHO (…)
Ahora bien, en virtud de lo planteado en el escrito libelar es necesario
verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en
Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard
Rondón de Sansón, expediente N° 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la
citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a
disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a
resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio
de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de
la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir,
“admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se
encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos
entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3)
condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres:
Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas
conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la
concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden Público: Que se
entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los
derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia
de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso sub examine, estamos en presencia de una demanda con motivo
de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana Aida
Bibiana Cañizález en contra de los ciudadanos Richarson Fernández Rojas,
Anderson Fernández Rojas, Emmibell Fernández Rojas, Javibell Fernández
Rojas, Francisco Javier Fernández Cañizález, Daniel Alexander Fernández
Cañizález. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión pormenorizada
a los expedientes llevados por este Despacho, se percató que previo a la presente
demanda, la hoy demandante en fecha 19 de marzo de 2024, interpuso la misma
pretensión en contra de los mismos ciudadanos, a la cual, en esa misma fecha se
le dio entrada y se le asignó el número de expediente 27.113, siendo admitida el
26 de marzo de 2024 y posteriormente en fecha 3 de junio de 2024, este Tribunal
mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaró la perención de la
instancia por haber transcurrido un lapso de 30 días desde la admisión, sin que la
parte interesada hubiere impulsado la citación de los codemandados.
Planteado lo anterior, es necesario destacar lo previsto en el artículo 271
del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días
continuos después de verificada la perención”. En virtud de lo previsto en la
norma, la parte demandante debió dejar transcurrir 90 días para volver a proponer
la misma demandada, lo cual no ocurrió, por cuanto la perención de la instancia
fue declarada en fecha 3 de junio de 2024 y la presente demanda fue interpuesta
nuevamente en fecha 16 de julio de 2024, evidenciándose claramente la
ocurrencia del impedimento previsto en la norma para poder intentar nuevamente
una demanda perimida. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado y aunado a lo expuesto previamente, se observó que el escrito
libelar no se encuentra debidamente firmado por los apoderados judiciales de la
ciudadana Aida Bibiana Cañizález o en su defecto por ésta. Como corolario, en
atención a lo expuesto y sumado a que la parte demandante no dejó transcurrir el
tiempo reglamentario para volver a intentar la demanda perimida (90 días), es
forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda por ser
contraria a lo dispuesto en el artículo 271 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE
ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los abogados
Luis Eduardo Ramos Arévalo y Juanita del Carmen Medina Lemus, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 316.149 y 284.335, ambos en
carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AIDA BIBIANA CAÑIZÁLEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.353.117, con
motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de los
ciudadanos RICHARSON FERNÁNDEZ ROJAS, ANDERSON FERNÁNDEZ
ROJAS, EMMIBELL FERNÁNDEZ ROJAS, JAVIBELL FERNÁNDEZ ROJAS,
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ CAÑIZALES, DANIEL ALEXANDER
FERNÁNDEZ CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-11.353.830, V-13.810.590, V-18.193.157, V-11.351.629, V-
14.383.852 y
V-16.580.698, respectivamente.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 5 de agosto de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.185
PLRP/PR
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