En fecha 6 de julio de 2022, fue presentado libelo de demanda por las
abogadas Yetsy Johana Hernández Alcalá y María Maigualida Quevedo Morales,
inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.263
y 306.433, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAIDY
YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-4.128.443, con motivo de la demanda por Interdicto
Posesorio por Perturbación, en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER PEÑA
TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-
19.773.515. Correspondiendo previa distribución el conocimiento de la presente
causa a este Tribunal, se le dio entrada y quedó signada bajo el expediente N°
26.770.

I

El 15 de julio de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante
la cual declaró inadmisible la presente demanda. Posteriormente, el 19 de julio de
2022, la representación judicial de la ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez
Bejarano, apeló de dicha decisión, en virtud de lo cual el 19 de julio de 2022, este
Tribunal oyó en ambos efectos la apelación y se remitió el expediente al Juzgado

Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de su distribución.
El 5 de agosto de 2022, correspondió previa distribución conocer del
recurso de apelación al Juzgador Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el 25 de
octubre de 2022, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el
recurso procesal propuesto y se revocó la sentencia dictada por el Tribunal a quo
el 15 de julio de 2022.
El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal ad quem remitió la causa a este
Juzgado mediante oficio N° 242/2022, donde se le dio reingreso al expediente el
25 de noviembre de 2022.
El 21 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la ciudadana
Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, renunciaron al poder judicial otorgado por la
misma, respecto a lo cual el 9 de enero de 2023, fue ordenado notificar a la parte
querellada por medios telemáticos, siendo ésta la última actuación procesal en la
causa.

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la
perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar
en el proceso por un tiempo determinado. No obstante, también podría ocurrir la
perdida de interés de las partes en la continuación del juicio, que configura la
teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por distintos autores
y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente No. 07-0556, con ponencia
del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La
Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la
obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique
Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que
la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el
ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de
la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no
mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se
encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible
la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su
base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al
triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley.
Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la
esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no
basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés

procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra
lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o
personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés
procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o
solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida
del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la
acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido
señalado por los autores citados, como requisito indispensable de
la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico
de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición.
Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay
acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro
derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la
decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de
Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de
fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil,
donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la
demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia
definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción,
constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio,
ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si
la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal).
Criterio doctrinal acogido por el Máximo Tribunal de la República, que
plantea que el interés procesal es un requisito de toda acción judicial, que debe
persistir durante el proceso, por lo cual, el Juez en conocimiento de la causa
puede declarar de oficio la falta de interés procesal. Al respecto, cabe acotar lo
esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina
jurisprudencial:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la
acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que
se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales.
Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez
haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por
un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor
realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se
le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal
fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción
por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de
sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la
institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los
términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin
que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y
objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en
que se componga el proceso, en que se declare el derecho

deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo
sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción
disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le
fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción
de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código
Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el
derecho del querellante, sino que como parámetro para conocer el
interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia,
toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho
cuyo reconocimiento se demanda.
Asimismo, la referida Sala en el fallo N° 2.673, de fecha 14 de diciembre de
2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, reiteró el precitado
criterio y estableció:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el
interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe
subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la
inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta
por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos
oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya
admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un
tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente
no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le
administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no
produce la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor
pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente
surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se
componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que,
la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1.
Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado
la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al
Juez que el demandante realmente no tiene interés procesal, es decir, que no
tiene interés en que se le administre justicia, esto por dejar de instar al tribunal a
tal fin, y 2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis no
produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del
derecho objeto de la pretensión o un tiempo suficiente sin solicitar sentencia, hace
presumir al Juzgador que el actor realmente no tiene interés procesal.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada a las actas procesales que
conforman el presente expediente, se evidencia la configuración del primer (1°)
supuesto descrito en el parágrafo que antecede, por cuanto habiéndose declarado
inadmisible la demanda en el Tribunal a quo y ejercido como fue el recurso de
apelación de la sentencia, la misma fue revocada por el Tribunal ad quem,
correspondiendo conocer nuevamente de la demanda a este Juzgador, no se

ejercieron acciones procesales que hiciesen presumir del interés procesal actual
de la parte querellante, por el contrario se ha configurado el decaimiento de la
acción, dada la inactividad de la parte querellante y la falta de impulso procesal,
contradiciendo esto notoriamente los principios procesales constitucionales como
la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, lo cual va en detrimento
del fin último del sistema de justicia y del proceso en la realización de la misma.
Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían injustificadamente los
limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
Por consiguiente, siguiendo lo postulado como criterio jurisprudencial de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, en la
presente litis se patentizó la pérdida del interés procesal, ya que una vez revocada
la sentencia que declaró inadmisible la pretensión, la representación judicial del
ciudadano Edixon Alexander Peña Toledo, debió impulsar el proceso para la
admisión de la demanda, lo cual no ocurrió y denota que no posee interés
procesal actual, resultando forzoso para este Jurisdicente declarar el decaimiento
de la presente acción por pérdida del interés procesal. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en esta instancia, por pérdida de
interés procesal, en el presente juicio por Interdicto Posesorio por Perturbación,
interpuesto por las abogadas Yetsy Johana Hernández Alcalá y María Maigualida
Quevedo Morales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 227.263 y 306.433, en su carácter de apoderadas judiciales de la
ciudadana Thaidy Yasmina Henríquez Bejarano, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-4.128.443, en contra del ciudadano Edixon
Alexander Peña Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-19.773.515.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo
establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día seis (6) de agosto de 2024.
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.770
PLRP/MJ