En fecha 22 de julio de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el
ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V-8.754.908, en su propio nombre y representación de sus
coherederos JULIÁN JOSÉ HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO,
YOLANDA HUNG FUNG, LILIAN ALBA HUNG FUNG Y PABLO HUNG FUNG,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.312.752,
V-8.751.080,
V-8.750.403, V-8.760.982 y V-10.691.676, respectivamente, debidamente asistido
por el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.116, con motivo de la pretensión por
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil
ROJHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en
fecha 7 de noviembre de 2019, bajo el No. 29, Tomo 84-A. Correspondiendo el
conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo
el N° 27.189.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de
la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I

Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda
planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa
que la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de
Arrendamiento, fue interpuesta con fundamento en los artículos 1.160, 1.167,
1.264 y 1.269 del Código Civil, así como, en los artículos 22 y 26 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
el Uso Comercial, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su
naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se
declara competente por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 la ley adjetiva
civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté
situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar
donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el
demandado; todo a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, en cuanto a la
competencia por el territorio, cabe acotar que en materia de cumplimiento de
contratos donde el objeto verse sobre bienes inmuebles, la misma puede
determinarse por el lugar donde se encuentren ubicados los mismos, donde tenga
su domicilio el demandado o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, en
este sentido, se desprende de autos que la sociedad mercantil Rojher C.A., tiene
su domicilio en el estado Carabobo, por lo que, este Tribunal reconoce su plena
competencia en razón del territorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la competencia por la cuantía, se observa que la parte
demandante estimó la demanda, bajo los siguientes términos:
(…) estimo prudencialmente la presente demanda a los efectos de
determinar la competencia del Tribunal, en la cantidad de CIENTO
VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00); cuantía que excede de
TRES MIL (3.000,00) veces el tipo de cambio oficial de la moneda
de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela
(BCV).
Planteado esto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo
29 de la ley adjetiva civil, que señala: “La competencia por el valor de la demanda
se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial”. Aunado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta

Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en
su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces
unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil
y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con
participación ciudadana que se establecieren”, y en su artículo 69:
Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por
razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus
respectivas jurisdicciones: (...) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer
en primera instancia de todas las causas civiles que se les
atribuya el Código de Procedimiento Civil (…)
Asimismo, se hace indispensable analizar la Resolución Nº 2023-0001, de
fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados
para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas,
categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda
de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el
Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor
valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al
momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por
ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de
Venezuela, al momento de la interposición de la misma, este Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. ASÍ SE
ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia
que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena
competencia para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

II

En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos
narrados:
En fecha 07 de octubre del 2022, suscribí con la sociedad
mercantil ROJHER, C.A., ya identificada, contrato de
arrendamiento por tiempo determinado del local comercial n° 18,
ubicado en la planta baja del Centro de Acopio o Mercado
Mayorista de Alimentos, primera etapa, nave “B”, parcelamiento
rural Nueva Valencia, Tocuyito, [m]unicipio Libertador (…) la
arrendataria ROJHER C.A.[,] hace uso de la prórroga legal
optativa de un (1) año, debido a que la relación arrendaticia entre
las partes contratantes se mantuvo por el lapso de tres (3) años y
diez meses (…) El lapso de prórroga legal optativa concluye el día
01 de octubre de 2024, en consecuencia, la arrendataria (…) debe
hacer entrega del local comercial arrendado, libre de bienes y
personas, y solvente con los servicios recibidos, de conformidad
con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento (…) la
arrendataria no paga puntualmente los servicios públicos
prestados al local objeto de arrendamiento (…) Es así que a la
fecha la sociedad mercantil ROJHER C.A.[,] adeuda la suma de
(…) (Bs.33.631,46) por concepto de servicio de aseo urbano, y la
cantidad de (…) (9.360,01), por concepto de servicio de energía
eléctrica (…) Por lo expuesto, ocurro ante usted para demandar,
como en efecto demando, a las sociedad mercantil ROJHER C.A.,
ya identificada, para que convenga o en su defecto que así sea
condenada por el Tribunal, a los siguiente:
1. A cumplir con el contrato de arrendamiento inmobiliario por
tiempo determinado (…) Pagando las sumas adeudadas y las
que generen hasta la entrega definitiva del inmueble, por
concepto de los servicios de aseo y energía eléctrica (…)
2. A cumplir con el contrato de arrendamiento inmobiliario por
tiempo determinado, entregando al arrendador -el día 02 de
octubre del 2024- libre de bienes y personas, y solvente con los
servicios recibidos y cánones (…)
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la
presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en
Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard
Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la

citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le
atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la
demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a
disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a
resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio
de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de
la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir,
“admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se
encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos
entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3)
condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres:
Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas
conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la
concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden Público: Que se
entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los
derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia
de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el caso sub examine estamos en presencia de una demanda
con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, donde lo pretendido
es que la parte demandada cumpla con lo contraído en la cláusula 7° del contrato
de arrendamiento a tiempo determinado anexo con la letra “A, es decir, con la
obligación de cancelar los servicios de aseo y electricidad supuestamente
adeudados, así como, - a su decir- a cumplir con el referido contrato entregando al
arrendador el día 2 de octubre del 2024, libre de bienes, personas y solvente con
los servicios recibidos y cánones, el local comercial identificado con el No. 18,
ubicado en la planta baja del Centro de Acopio o Mercado Mayorista de Alimentos,
primera etapa, nave “B”, parcelamiento rural Nueva Valencia, municipio Libertador,
estado Carabobo.
De lo expuesto, se evidencia que los codemandantes además de pretender
el cumplimiento de la cláusula 7° del contrato supra descrito, también solicitaron
que la parte demandada cumpla con la entrega del local comercial dado en
arrendamiento, en virtud que -a su decir - la sociedad mercantil Rojher C.A., hace
uso de su prórroga legal de un año que concluye el 1° de octubre de 2024, y, por
lo tanto, debe entregar al arrendador el local comercial para “el día 02 de octubre

de 2024”. Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo
dispuesto en el artículo 1.213 del Código Civil, que señala: “Lo que se debe en un
término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término…”.
A tenor de lo previsto en la norma, este Juzgador determina que, la entrega
del inmueble peticionada en el escrito libelar aun no es exigible, por cuanto
estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado,
donde hay un plazo pendiente (prórroga legal) que debe caducar o extinguirse
para pretender la entrega del local comercial, lo cual no ha ocurrido, ya que según
lo manifestado por los codemandantes, la prórroga legal concluye el 1° de octubre
del 2024, lo que deja en evidencia que dicho plazo aún está en vigencia. Como
corolario, siendo la presente demandada contraria a los dispuesto en el artículo
1.213 del Código Civil, quien aquí decide, considera que la misma debe ser
declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM
HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-8.754.908, en su propio nombre y representación de sus coherederos JULIÁN
JOSÉ HUNG FUNG, ROSALBA HUNG DE CARVALLO, YOLANDA HUNG FUNG,
LILIAN ALBA HUNG FUNG Y PABLO HUNG FUNG, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.312.752, V-8.751.080,
V-8.750.403, V-8.760.982 y V-10.691.676, respectivamente, debidamente asistido
por el abogado Edgar Alexis Bocaney Doubront, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.116, con motivo de la pretensión por
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil
ROJHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en
fecha 7 de noviembre de 2019, bajo el No. 29, Tomo 84-A.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 6 de agosto de 2024, Años
214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.189
PLRP/PR