En fecha 3 de mayo de 2022, la abogada en ejercicio Nobis Felicia
Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
17.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA
ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V-5.378.453, presentó escrito libelar con motivo de la
demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de
los ciudadanos EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL y SOFÍA ELISA
CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de
identidad V-15.103.996 y V-13.047.458, respectivamente, así como de la
sociedad mercantil KROMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el N° 18, Tomo 7-A, en la
persona de su representante legal el ciudadano Eduardo Adolfo Cariello Blonval,
antes identificado, correspondiendo previa distribución el conocimiento de la
presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el N° 26.736, se
le dio entrada el 9 de mayo de 2022.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al
proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe

impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso
por algún motivo legal …”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

El 15 de junio de 2022, este Tribunal admitió la demandada y ordenó
emplazar a los codemandados, librándose compulsa y despacho de comisión a tal
fin, según consta de los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) de la
primera pieza principal.
El 28 de junio de 2022, la abogada Nobis Felicia Rodríguez, en
representación de la parte demandante, sustituyó poder en el abogado Jimmy
Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
304.123, reservándose su capacidad de representación. El 1° de julio de 2022,
solicitó que se le nombrase como correo especial a fin de gestionar lo
concerniente al despacho de comisión, lo cual fue acordado mediante auto de
fecha 18 de julio de 2022, el cual riela inserto en el folio sesenta y dos (62) de la
primera pieza principal.
El 10 de agosto de 2022, la representación judicial de la ciudadana María
Alexandra Guglielmetti Barreto, solicitó el abocamiento del Juez a la causa, en
virtud de lo cual el 16 de septiembre de 2022, se abocó al conocimiento de la
presente causa el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este
Tribunal, según consta de los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de
la primera pieza principal.
El 11 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal hizo constar la
imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana Sofia Elisa Cariello Blonval,
según consta del folio sesenta y seis (66) de la primera pieza principal. Por lo cual,
el 10 de enero de 2023, la representación judicial de la ciudadana María Alexandra
Guglielmetti Barreto,, solicitó oficiar al Departamento de Movimiento Migratorio del
Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería con sede en Caracas,
para pedir información del movimiento migratorio de la ciudadana Sofia Elisa
Cariello Blonval, parte codemandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha
13 de enero de 2023, según consta de los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y
seis (86) de la primera pieza principal. De tal manera, el 27 de septiembre de
2023, se consignó oficio con registro del movimiento migratorio de dicha
ciudadana, del cual se evidencia que se encuentra domiciliada en el Reino de
España, según consta desde el folio noventa (90) al noventa y cuatro (94) de la
primera pieza principal.
El 14 de noviembre de 2023, visto el movimiento migratorio de la ciudadana
Sofia Elisa Cariello Blonval, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó

la citación de la misma, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil.
El 15 de noviembre del mismo año, este Tribunal acordó la citación por carteles de
la ciudadana Sofia Elisa Cariello Blonval, según consta de los folios noventa y
siete (97) y noventa y ocho (98) de la primera pieza principal.
El 28 de mayo de 2024, los abogados Helio José Chirinos Farrera y
Gioconda Novellino Blonval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 125.332 y 15.807, respectivamente, se dan por citados en
nombre de los ciudadanos Eduardo Adolfo Cariello Blonval y Sofía Elisa Cariello
Blonval, mediante diligencia que riela inserta en los folios noventa y nueve (99) y
cien (100) de la primera pieza principal.
El 30 de mayo de 2024, la representación judicial de los ciudadanos
Eduardo Adolfo Cariello Blonval y Sofía Elisa Cariello Blonval, presentó escrito de
contestación a la demandada que riela inserto desde el folio ciento veintiséis (126)
al ciento treinta (130) de la primera pieza principal. Asimismo, el 25 de junio de
2024 la representación judicial de la sociedad mercantil Kromos, C.A., dio
contestación de la demanda, mediante escrito que riela inserto en el folio ciento
treinta y uno (131) de la primera pieza principal.
El 4 de julio de 2024, la representación judicial de la ciudadana Maria
Alexandra Guglielmetti Barreto, presentó escrito que riela inserto en los folios
ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza principal.

II

En este orden de ideas, procede este Tribunal a determinar su competencia
para el conocimiento de esta causa y al respecto observa que, la presente
demanda versa sobre una Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria,
intentada con fundamento en los artículos 823 y 824 del Código Civil, así como el
artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la revisión de las actas
procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma
versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo
establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que
se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica la competencia
por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que
la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de setenta y cuatro mil
cuatrocientos veinticuatro bolívares (Bs. 74.424,00), equivalente a tres millones
setecientos veintiún mil doscientas unidades tributarias (U.T. 3.721.200),

calculadas al valor de dos décimas de bolívares (Bs. 0,02) por cada unidad
tributaria, en virtud de lo cual, se hace indispensable analizar el contenido de la
Resolución N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41620, la cual
contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los
Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente
manera: 
a)   Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas,
categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de
Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b)  Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el
escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos
contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades
tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea
apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los
justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares
conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que
regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al
momento de la interposición del asunto.
En atención a la resolución vigente para el momento de la interposición de
la demanda y siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de
materia civil, estimado en un valor que supera las quince mil un unidades
tributarias (15.001 U.T.), de conformidad con lo establecido en la Providencia
Administrativa Nº SNAT/2022/000023 de fecha 07/04/2022, publicada en Gaceta
Oficial Nº 42.359, de fecha 20/04/2022, emitida por el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó el
valor de la Unidad Tributaria (U.T.) de dos décimas de Bolívares (Bs. 0.02) a
cuatro centésimas de Bolívares (Bs. 0.40), este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y
decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto a la competencia por el territorio, cabe acotar que en materia de
sucesiones hereditarias viene determinada por el lugar de la apertura de la
sucesión, que corresponde al último domicilio del de cujus, según lo dispuesto en
el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
993 del Código Civil. De tal manera, visto que del escrito libelar se desprende que
el de cujus Raimundo Rodolfo Cariello Celli, tuvo como último domicilio la ciudad
de Valencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena

competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. ASÍ SE
ESTABLECE.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo se declara competente para haber conocido, tramitado y ahora decidir la
presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III

Ahora bien, en el escrito de demandada, la abogada en ejercicio Nobis
Felicia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 17.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María
Alexandra Guglielmetti Barreto, expuso lo siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 1996, mi representada contrajo
matrimonio civil con quien en vida se llamó Raimundo Rodolfo
Cariello Celli (…) tal como consta del ACTA DE MATRIMONIO
asentada en el libro civil que lleva el Registro Civil de la Parroquia
Tocuyito del Estado Carabobo, bajo el No. 04, Tomo I, folio 5 del
año 1996 (…) Previo a la celebración del matrimonio civil,
concretamente en fecha 19 de septiembre de 1996, mi mandante
y RAIMUNDO RODOLFO CARIELLO CELLI, celebraron y
firmaron, con todas las formalidades legales, el contrato de
capitulaciones matrimoniales, todo lo cual consta en documento
autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del
Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el No.
63, Tomo 131, posteriormente protocolizado por ante la Oficina
Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del
Estado Carabobo en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el No.
26, Protocolo 2do., Tomo 2 (…)
Las capitulaciones matrimoniales establecían el régimen de los
bienes de MARIA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO y
RAIMUNDO RODOLFO CARIELLO CELLI, que regirán durante la
vigencia del matrimonio, y así se establecía que eran propietarios
de los distintos bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales, que le eran propios a cada uno de ellos, adquiridos
antes del matrimonio que pretenden celebrar, y que esta
condición la tendrán durante el matrimonio, así como los frutos
civiles, dividendos, rentas e intereses, como también los que
obtengan por sus salarios, dividendos, honorarios, emolumentos y
cualquier otra renumeración (sic) obtenida bajo relación [de]
dependencia o no durante el matrimonio, y que todos los bienes
que adquieran durante el matrimonio tendrán el mismo régimen
jurídico, es decir, que serán propios de cada cónyuge. (…)
Durante la vigencia del matrimonio y ya enfermo de gravedad, el
cónyuge de mi mandante celebró negociaciones y transacciones
de los bienes con sus hijos, así como con la empresa KROMOS
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de
febrero de 1.994, bajo el No. 8, tomo 7-A, propiedad absoluta de

sus hijos, por ser sus únicos accionistas y son los que tienen total
control y administración de los bienes de dicha empresa. (…)
Pues bien, luego de 23 años de feliz vida conyugal, RAIMUNDO
RODOLFO CARIELLO CELLI, fallece, luego de una penosa y
larga enfermedad, en fecha 24 de febrero de 2018 (…)
El único bien hereditario (…) está constituido por EL CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre un
inmueble, situado el CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI
de la Urbanización La Viña, en jurisdicción del Municipio Valencia
del Estado Carabobo; identificado dicho inmueble con las siglas
B-25, ubicado en el nivel Boyacá (…)
El inmueble originalmente fue adquirido por RAIMUNDO
RODOLFO CARIELLO CELLI, estando casado en primeras
nupcias con FRANCIA BLONVAL (…) Posteriormente y previa
partición de bienes, FRANCIA BLONVAL, por documento
registrado por ante la citada oficina de registro, bajo el No. 28,
Protocolo Primero, Tomo 29, vendió sus derechos y acciones que
le correspondían sobre el citado inmueble, equivalentes al 50%, a
la empresa KROMO, C.A., arriba identificada. (…)
Mi conferente tiene derechos sucesorales, en su condición de
viuda del causante, sobre el cincuenta por ciento (50%) del
inmueble supra, por ser propio del causante, y conformar el
caudal hereditario, teniendo por tanto y conforme al artículo 824,
una parte igual a la de un hijo , es decir tiene derecho a una
tercera parte sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de
dicho inmueble, como de sus frutos, ya que la herencia se divide
entre tres, y en partes iguales, es decir entre los dos (2) hijos del
de cujus (…) y su viuda, la ciudadana MARIA ALEXANDRA
GUGLIELMETTI BARRETO, teniendo en conclusión mi mandante
un DIEZ Y SEIS (SIC) PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO
(16.66%) sobre el valor total del inmueble, como de los frutos y
ganancias percibidos desde la fecha de la muerte del causante.
Resalto que el otro comunero es la sociedad KROMOS C.A. por
ser la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del referido
inmueble, y mi mandante, como repito, es copropietaria y
comunera sobre el otro cincuenta por ciento, conjuntamente con
los hijos de su esposo, en la proporción indicada, en conclusión
LOS COMUNEROS Y DUEÑOS DE DICHO INMUEBLE SON MI
MANDANTE, ciudadana MARIA ALEXANDRA GUGLIELMETTI
BARRETO, EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL ,SOFÍA
ELISA CARIELLO BLONVAL y la empresa KROMOS C.A. (…)
Son los motivos por los cuales se intenta formalmente la
pretensión de partición y liquidación de la comunidad hereditaria
(…)
Además, la parte demandante acompañó su escrito de demanda con las
siguientes documentales:
 Copia fotostática simple de acta de matrimonio civil contraído por la
ciudadana María Alexandra Guglielmetti Barreto y quien en vida fuera
Raimundo Rodolfo Cariello Celli, de fecha 28 de septiembre de 1996,

inscrita bajo el N° 4, Tomo I, Folio 5, año 1996, que riela inserta desde el
folio diecinueve (19) al veintiuno (21) de la primera pieza principal.
 Copia fotostática simple de capitulaciones matrimoniales pactadas por la
ciudadana María Alexandra Guglielmetti Barreto y quien en vida fuera
Raimundo Rodolfo Cariello Celli, en fecha 19 de septiembre de 1996,
inscrita la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 63, Tomo 131,
protocolizada en el Registro Público Primero del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el N° 26,
Protocolo 2°, Tomo 2°, Folios desde 131 al 134, que riela inserta en el
folio veintiséis (26) de la primera pieza principal.
 Copia fotostática certificada de acta de defunción del de cujus Raimundo
Rodolfo Cariello Celli, de fecha 24 de febrero de 2018, inscrita en el
registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado
Carabobo, bajo el N° 220, Tomo I, Año 2018, que riela inserta en el folio
veintiocho (28) de la primera pieza principal.
 Copia fotostática simple de documento de propiedad sobre un local
comercial identificado B-25, ubicado en el Centro Comercial La Viña,
inscrito en la Oficina del Primer Circuito del Registro de Valencia, en
fecha 3 de febrero de 1977, que riela inserta desde el folio veintinueve
(29) al cuarenta (40) de la primera pieza principal.
 Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil
Kromos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado
Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Tomo N° 7-A,
expediente N° 18, que riela inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) al
cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal.
Por su parte, la abogada Gioconda Novellino, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.807, en su carácter de apoderada
judicial de los ciudadanos Eduardo Adolfo Cariello Blonval y Sofía Elisa Cariello
Blonval, en la oportunidad legal de presentar oposición a la partición, presentó
escrito contentivo de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio
ciento veinte seis (126) al ciento treinta (130) de la primera pieza principal;
asimismo, los abogados Juan Ricardo Nieves Bilbao y Helio José Chirinos Farrera,
en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Kromos, C.A.,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.743
y 125.332, respectivamente, presentaron escrito contentivo de contestación de la
demanda que riela inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza
principal, estos últimos también consignaron copia fotostática simple de

declaración definitiva de impuestos sobre la sucesión Cariello Celli, Raimundo
Rodolfo, Registro Único de Información Fiscal J-412039920, de fecha 22 de
noviembre de 2018, así como el correspondiente certificado de solvencia de
impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos de fecha 9 de
agosto de 2019, que rielan insertos desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento
veinticinco (125) de la primera pieza principal.
IV

Ahora bien, el procedimiento especial de partición de una comunidad de
bienes, se encuentra previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la
misma, consistente en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los
derechos de los comuneros sobre los bienes pertenecientes a la comunidad.
En este sentido, en lo que respecta a la partición de los bienes
pertenecientes a una sucesión, señala la doctrinaria María Candelaria Domínguez
Guillén, en su Manual de Derecho Sucesorio, que: Al producirse el hecho de la
muerte, se abre la sucesión del de cujus y siendo varios los sujetos llamados a la
herencia, estos se encontraran en comunidad hereditaria, especie del género de la
comunidad. En su obra también afirmó:
La comunidad hereditaria se produce tanto en la sucesión
testamentaria como en la intestada siempre que a ellas sean
llamadas varias personas. Integrada así dicha comunidad, es
facultativo de sus integrantes continuar en esa situación jurídica o
ponerle fin a esa indivisión. Los herederos se encuentran
sometidos al régimen de indivisión hasta el término de las
operaciones de partición
Siendo de carácter potestativo permanecer o no en comunidad, los
herederos pueden demandar la partición de bienes, tanto si respecta a una
sucesión testamentaria, en la cual habrá de observarse las disposiciones de última
voluntad del de cujus o si se trata de una sucesión ab intestato, en cuyo caso les
corresponde suceder en carácter de herederos los llamados por ley. De tal
manera, respecto a la sucesión ab intestato señalan los artículos 822 y 823 del
Código Civil, que a todo ascendiente le suceden sus hijos con filiación legalmente
comprobada, así como el cónyuge del de cujus no separado de cuerpos ni bienes,
así, la cónyuge supérstite concurre con los descendientes en la sucesión,
correspondiéndole una cuota parte de igual valor a la de un hijo.
Las reglas relativas a la partición hereditaria están contenidas en los
artículos 1.066 y siguientes del Código Civil. Además, por disposición del artículo
1.082 eiusdem, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 759

al 770 del mismo código, mientras no sean incompatibles con las normas
especiales de la materia. En este orden de ideas, seguido de la declaratoria con
lugar de procedencia de la partición de la comunidad hereditaria, corresponde la
liquidación de ésta a los fines de dar a cada condómine la alícuota parte que le
corresponde, donde se llevará a cabo un conjunto de operaciones necesarias para
primero determinar y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los
comuneros, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de éstos de
determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente
porcentaje sobre la comunidad.
Cabe acotar que, ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado el
procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes
que pertenecen a una comunidad, tal como se evidencia de la sentencia N° 188,
de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 449 de fecha 3 de julio
de 2017, la cual precisó:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido
que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la
partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el
establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá
dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que
a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los
litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los
bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos
bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor
para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no
haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para
que nombren el partidor. 2.- La segunda etapa que se refiere a la
partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias
que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la
partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y
se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero (…)
Se evidencia del extracto anteriormente transcrito, que previo al
nombramiento del partidor, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la
procedencia de la partición demandada, con fundamento en la oposición o no de
la partición, de lo cual dependerá el nombramiento del partidor, para que una vez
presentado el informe de partición, el Tribunal ordene la liquidación de la
comunidad de bienes.
Aunado a esto, sobre el proceso de partición la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687, de fecha 17 de diciembre de
2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:
(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la
existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo

778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la
constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las
reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin
que el juez presuma por razones serias la existencia de la
comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los
nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse
los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines,
los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de
Procedimiento Civil) (…)
En consonancia con el criterio jurisprudencial y disposiciones legales
pertinentes al caso bajo estudio se observa que, la representación judicial de la
ciudadana María Alexandra Guglielmetti Barreto, presentó la demandada por
partición y liquidación sucesoral en fecha 3 de mayo de 2022. Por su parte, la
representación judicial de los ciudadanos Eduardo Adolfo Cariello Blonval y Sofía
Elisa Cariello Blonval, así como la representación judicial de la sociedad mercantil
Kromos, C.A., en la oportunidad legal correspondiente no presentaron formal
oposición a la partición, sino que fueron presentados escritos de contestación que
no corresponden a este procedimiento, por lo cual, de conformidad con el criterio
jurisprudencial parcialmente citado, este Jurisdicente determina la ausencia de
oposición a la partición demandada en la primera etapa del presente juicio. ASÍ SE
ESTABLECE.
Respecto al carácter y cuota de los interesados en la partición demandada,
la ciudadana María Alexandra Guglielmetti Barreto, fundamentó su carácter de
comunera como cónyuge supérstite del de cujus Raimundo Rodolfo Cariello Celli,
en virtud de lo cual pidió la partición y liquidación de la comunidad hereditaria
sobre un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en un local
comercial distinguido con las siglas B-25, ubicado en el nivel Boyacá del Centro
Comercial La Viña Siglo XXI, urbanización La Viña, parroquia San José, municipio
Valencia del Estado Carabobo, así como la partición y liquidación de las rentas,
ganancias y frutos civiles percibidos por dicho local comercial desde la muerte del
causante.
Resulta relevante que entre las documentales consignadas por la parte
demandante, reposa capitulación matrimonial pactada por la ciudadana María
Alexandra Guglielmetti Barreto y quien en vida fuera Raimundo Rodolfo Cariello
Celli, en fecha 19 de septiembre de 1996, según consta de documento inscrito en
la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 63, Tomo 131, a su vez
protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el N° 26, Protocolo 2°,
Tomo 2°, Folios desde 131 al 134, mediante lo cual estipularon que los bienes
muebles e inmuebles, corporales e incorporales así como las rentas, frutos civiles,
dividendos e intereses que produvieran dichos bienes, los proventos que

obtuvieran por sueldos, salarios, emolumentos, honorarios profesionales y
cualquier otra remuneración derivada de actividad profesional y/o laboral, aumento
de valor o plusvalía, beneficios, rentas, derechos de privilegios, acreencias, así
como las obligaciones y deudas, acciones, participaciones, cuotas partes y sus
dividendos, intereses y proventos en sociedades mercantiles, adquiridos antes y
durante la unión matrimonial resultan ser patrimonio exclusivo de cada cónyuge,
excluidos de la comunidad conyugal. Por consiguiente, cumplidos como fueron los
requisitos legales para la validez de las capitulaciones matrimoniales pactadas
antes del matrimonio, de conformidad con el artículo 141 y 143 del Código de
Procedimiento Civil, este Tribunal declara que la ciudadana María Alexandra
Guglielmetti Barreto no sostiene comunidad de bienes gananciales en virtud del
matrimonio celebrado con el ciudadano Raimundo Rodolfo Cariello Celli. ASÍ SE
ESTABLECE.
En este sentido, del escrito de contestación de la demanda, que riela inserto
desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130) de la primera pieza
principal, se observa que los ciudadanos Sofía Elisa Cariello Blonval y Eduardo
Rodolfo Cariello Blonval, reconocen el carácter de coheredera legítima de la
ciudadana María Alexandra Guglielmetti Barreto como cónyuge supérstite del de
cujus Raimundo Rodolfo Cariello Celli y su derecho a una cuota parte de igual
valor sobre los bienes de la sucesión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 824 del Código Civil, en tal sentido este Jurisdicente determina la ausencia
de contradicción respecto al carácter o cuota de los interesados sobre lo
reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Kromos,
C.A., en su escrito de contestación a la demanda, que riela inserto en el folio
ciento treinta y uno (131) de la primera pieza principal, explanó que su derecho de
propiedad sobre el inmueble perteneciente a la sucesión Raimundo Rodolfo
Cariello Celli, lo es en nombre propio, exclusivo y excluyente, hecho que fue
reconocido por la parte demandante y de lo cual consta nota marginal en copia
fotostática simple del documento de propiedad del inmueble, que señala que la
ciudadana Francia Blonval vendió los derechos y acciones equivalentes a un
cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble a la sociedad mercantil Kromos,
C.A., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Primero del
Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo
N° 29, según consta en los folios veintinueve (29) al cuarenta (40) de la primera
pieza principal, motivo por el cual este Jurisdicente ve pertinente excluir de este
juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria a la sociedad mercantil

Kromos, C.A, dado que no forma parte de la sucesión Raimundo Rodolfo Cariello
Celli. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, por cuanto no existe elemento alguno que impida la
partición de la comunidad hereditaria de bienes existente entre los ciudadanos
María Alexandra Guglielmetti Barreto, Eduardo Adolfo Cariello Blonval y Sofía
Elisa Cariello Blonval, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de
identidad V-5.378.453, V-15.103.996 y V-13.047.458, en ese orden,
correspondiéndoles una cuota parte igualitaria de herencia en razón de la
sucesión Raimundo Rodolfo Cariello Celli, de conformidad con lo establecido en
los artículos 822 y 823 del Código Civil, se declara procedente la demanda
presentada y en consecuencia, se ordena la partición de la comunidad de bienes
pertenecientes a la sucesión Raimundo Rodolfo Cariello Celli, sobre un cincuenta
por cierto (50%) de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con
las siglas B-25, ubicado en el nivel Boyacá del Centro Comercial La Viña Siglo
XXI, urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia del Estado
Carabobo, así como la partición y liquidación de un cincuenta por cierto (50%) de
las rentas, ganancias y frutos civiles percibidos por dicho local comercial desde la
muerte del de cujus. ASÍ SE ESTABLECE.
Se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de
las partes de la presente decisión, el acto de nombramiento de partidor, de
conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El partidor designado se encargará de presentar un único informe de partición
siguiendo las especificaciones que amerita la ley adjetiva civil, fijando en el mismo
informe el líquido partible, aplicando la indexación en los montos resultantes,
tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetaria y los Índices
Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central
de Venezuela a la fecha actual, siguiendo los parámetros establecidos en la
sentencia Nº 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 08 de noviembre de 2018.

V

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la
Comunidad Hereditaria interpuesta por la abogada en ejercicio Nobis Felicia
Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°

17.617, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María
Alexandra Guglielmetti Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad V-5.378.453, en contra de los ciudadanos Eduardo Adolfo Cariello
Blonval y Sofía Elisa Cariello Blonval, venezolanos, mayor de edad, titulares de las
cédulas de identidad V-15.103.996 y V-13.047.458, respectivamente, así como de
la sociedad mercantil KROMOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del
Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el N° 18, Tomo 7-A, en la
persona de su representante legal el ciudadano Eduardo Adolfo Cariello Blonval.
SEGUNDO: Se declara LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad
de bienes pertenecientes a la sucesión Raimundo Rodolfo Cariello Celli, sobre un
cincuenta por cierto (50%) de un inmueble consistente en un local comercial
distinguido con las siglas B-25, ubicado en el nivel Boyacá del Centro Comercial
La Viña Siglo XXI, urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia
del Estado Carabobo, así como la partición y liquidación de un cincuenta por cierto
(50%) de las rentas, ganancias y frutos civiles percibidos por dicho local comercial
desde la muerte del de cujus, aplicando la indexación en los montos resultantes
del informe de partición, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión
monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),
publicados por el Banco Central de Venezuela a la fecha actual.
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho
siguiente a su notificación de la presente decisión, a las diez (10:00) de la
mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo
establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el
artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en
los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2024.
Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.736
PLRP/MJ