Vista la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró
incompetente para conocer del presente asunto y declinó la causa en razón de la
materia al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante
oficio signado JNSCARC-2023-000973. Así las cosas, le correspondió a este
Tribunal conocer la presente causa con motivo de Nulidad, la cual fue interpuesta
en fecha 26 de julio de 2012, por el ciudadano Henry José Salazar, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.227.121, en su carácter de
accionista de la sociedad mercantil MULTI PARTS INTERNATIONAL, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de
septiembre de 2009, bajo el No. 37, Tomo 73-A., debidamente asistido por los
abogados Luis Miguel Ramos Torres y Alice García Guevara, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 162.263 y 42.493,
respectivamente, en contra del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL
ESTADO CARABOBO.
En tal sentido, en fecha 9 de julio de 2024 se le dio entrada, formándose el
expediente y asignándole el N° 27.181 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la
oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a
su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes
consideraciones:
I
En el caso sub examine, la parte demandante en el escrito libelar planteó lo
siguiente:
(…) Siendo el caso que el acto de registro comprende vicios que
originan que el mismo sea de contenido imposible o de ilegal
ejecución, aunado al hecho de que la misma carta magna
establece que serán nulos todos los actos de la administración
contrarios a la ley o que no hayan sido acordados guiados por el
principio de la legalidad, como es el caso en concreto ya que no
atender a las obligaciones legales es por contraposición violar la
ley y fundamentándonos en todos los elementos analizados en el
presente libelo de demanda; es que solicitamos sea declarada con
lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo
emanado por el Registrador Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de
marzo de 2012, inserto bajo el N° 42, Tomo: 60-A.
II
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia por la materia
considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un
requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento
sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie
sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de
competencia que aparecen dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio
reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente citar los artículos 28, 29, 30 y 60
de la ley adjetiva civil, que establecen:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones
legales que la regulan.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por
las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se
determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en
los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará
aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Con relación a la competencia por la materia, encontramos la definición del
doctrinario Cuenca (1979), quien señaló:
(…) La materia civil se encuentra atribuida según dos principios
generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las
acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de
contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son
apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia (…)
(p.9).
Sumado a esto, el doctrinario Rengel R. (2000), en su obra denominada
“Tratado de derecho procesal civil venezolano”, manifestó lo siguiente:
(…) En la determinación de la competencia por la materia se
atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la
controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el
conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (p.309).
En el sub iudice, de un análisis minucioso al libelo de demanda se observó
que, lo pretendido es la Nulidad del acta de asamblea extraordinaria de
accionistas de la sociedad mercantil Multi Parts International, C.A., plenamente
identificada, que fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado
Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el No. 42, Tomo 60-A. En este
sentido, es menester para este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial
asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia No. 00007, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la
Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde asentó:
(…) debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en
vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro
Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de
la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la
acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones
adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no
se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el
artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía
de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la
competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por
aquellas personas que se consideraban lesionadas por un
determinado asiento registral realizado en contravención con las
leyes de la República.
Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en
la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores
inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de
manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción
realizada por el Registrador en violación a normas legales y
derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la
jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde
se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las
irregularidades.
En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de
inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto
se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas
sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil (…)
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.
24, de fecha 9 de junio de 2010, estableció:
En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de
un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho
de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual
amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación
con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son
los tribunales ordinarios, y no los contenciosos administrativos, los
competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza
las presentes actuaciones (…)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que
el conocimiento de los juicios o demandas en que se pretenda la nulidad de un
asiento registral, le corresponde a los tribunales civiles o mercantiles -jurisdicción
ordinaria- de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentra ubicado el
Registro al que se le imputan las irregularidades. Por lo tanto, siendo este
Juzgador competente para el conocimiento de demandas en materia civil y
mercantil, considera ajustado a derecho declararse competente en cuanto a la
materia, para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad
con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE
ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar
conociendo la presente causa con motivo de Nulidad de Acta de Asamblea,
interpuesta por el ciudadano Henry José Salazar, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad V-7.227.121, en su carácter de accionista de la
sociedad mercantil MULTI PARTS INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo
el No. 37, Tomo 73-A., debidamente asistido por los abogados Luis Miguel Ramos
Torres y Alice García Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los No. 162.263 y 42.493, respectivamente, en contra del
REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Valencia, 8 de agosto de 2024. Años 214° de la
Independencia y 165° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.181
PLRP/PR
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