Vista la sentencia de fecha 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Sexto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer del presente
asunto y declinó la causa en razón de la materia al Tribunal (Distribuidor) de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio No. 355-2024. Así las cosas, le
correspondió a este Tribunal conocer la presente causa con motivo de Divorcio, la
cual fue interpuesta en fecha 20 de marzo de 2024, por la ciudadana YUSENIL
JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad V-13.193.101, debidamente asistida por la abogada María Martina
Salas Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 161.084, en contra del ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.007.367.
En tal sentido, en fecha 2 de agosto de 2024 se le dio entrada, formándose
el expediente y asignándole el N° 27.197 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo
la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente
a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes
consideraciones:
I
En el caso sub examine, la parte demandante en el escrito libelar planteó lo
siguiente:
Yo, YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA, casada con FENIS
JOHAN VARGAS ARAUJO (…) ante su competente autoridad
acudo a los fines de interponer la presente solicitud de divorcio por
desafecto de conformidad con lo establecido en la [s]entencia
N° 1070, de fecha 9 de [d]iciembre de 2016 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En fecha 12
de agosto de 2022, contrajimos [m]atrimonio [c]ivil por ante la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta
bajo el
N° 148, Tomo 1, [a]ño 2022 del libro de [r]egistro [c]ivil de
[m]atrimonio (…) Consumado nuestro [m]atrimonio, constituimos
nuestro [d]omicilio [c]onyugal en: Barrio Canaima [a]venida San
Juan N° 155-B, Municipio Valencia del Estado.
En un principio (…) nuestra relación se desarrolló de forma
armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el
respeto mutuo, sin embargo, en fecha 12 de agosto del año 2023,
comenzaron los problemas y las desavenencias que
imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es
por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy
respetuosamente se decrete nuestro [d]ivorcio ya que resulta
insostenible nuestra vida en común.
II
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia por la materia
considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un
requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento
sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie
sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de
competencia que aparecen dentro de nuestro ordenamiento jurídico,
destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio
reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente citar los artículos 28, 29, 30 y 60
de la ley adjetiva civil, que establecen:
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la
naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones
legales que la regulan.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por
las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se
determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en
los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará
aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Con relación a la competencia por la materia, encontramos la definición del
doctrinario Cuenca (1979), quien señaló:
(…) La materia civil se encuentra atribuida según dos principios
generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las
acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de
contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son
apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia (…)
(p.9).
Sumado a esto, el doctrinario Rengel R. (2000), en su obra denominada
“Tratado de derecho procesal civil venezolano”, manifestó lo siguiente:
(…) En la determinación de la competencia por la materia se
atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la
controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el
conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (p.309).
En el sub iudice, de un análisis minucioso al libelo de demanda se observó
que, lo pretendido es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los
ciudadanos Yusenil Josefina Briceño Ortega y Fenis Johan Vargas Araujo,
mediante un divorcio por desafecto. Con respecto a la figura del divorcio, el
artículo 184 del Código Civil dispone: “Todo matrimonio válido se disuelve por la
muerte de unos de los cónyuges y por divorcio.”, en este sentido, al estar la figura
del divorcio regulada en la ley positiva civil, desde su artículo 184 hasta el 196, se
evidencia que su naturaleza pertenece a los derechos civiles, por lo que, el
conocimiento de los mismos les corresponde a los tribunales civiles.
Puntualizado lo anterior, cabe destacar que la parte demandante fundamentó
lo pretendido con base al criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1070, de fecha 9 de diciembre
de 2016, por cuanto -a su decir- en fecha 12 de agosto del año 2023, comenzaron
los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en
común como pareja. A tenor de esto, resulta necesario traer a colación las
causales de divorcio previstas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, los
cuales señalan:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la
vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al
otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su
corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-
dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves
que imposibiliten la vida en común (…)
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la
vida en común.
Asimismo, con relación a las causales de divorcio precitadas, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693, de fecha 2
de junio de 2015, estableció que las mismas no eran enunciativas, y, además,
adicionó como causal de divorcio cualquier otra situación que impida la vida en
común, bajo los siguientes términos:
Esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara,
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas
en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual
cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común (…)
Así la cosas, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 754 del Código
de Procedimiento Civil, que establece:
Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de
separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en
primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende
por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus
derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones realizadas y en atención a lo
dispuesto en la norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se
evidencia la competencia exclusiva que tienen los tribunales civiles de primera
instancia para el conocimiento de los juicios con motivo de divorcio. Por lo tanto,
siendo este Juzgador competente para el conocimiento de demandas en materia
civil, considera ajustado a derecho declararse competente en cuanto a la materia,
para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE
ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar
conociendo la presente causa con motivo de Nulidad, interpuesta por la ciudadana
YUSENIL JOSEFINA BRICEÑO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V-13.193.101, debidamente asistida por la abogada María
Martina Salas Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 161.084, en contra del ciudadano FENIS JOHAN VARGAS ARAUJO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.007.367.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del
Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Valencia, 9 de agosto de 2024. Años 214° de la
Independencia y 165° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.197
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