REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.012

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: GUISSEPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.818.747.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 253.284 y 318.529
PARTE DEMANDADA: ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.152.090 y V-13.801.637, respectivamente.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, HERCILIA PEÑA HERMOSA, MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, LAURA GIOVANNA ADDONIZIO FREDUK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 14.006, 48.867, 192.394, 27.316, 144.344, 135.487 y 110.836.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA VENTA DE ACCIONES MERCANTILES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, seguidamente el referido Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de abril de 2024, mediante la cual PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha dos (02) de mayo del 2024, por la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO; parte codemandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de julio del 2023, bajo el Nro. 14.412 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de junio del 2024, la abogada MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, consignó escrito mediante el cual se adhiere al recurso de apelación, presentado por la parte codemandada, en lo referente a la simulación declarada sin lugar por el tribunal ad quo.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VURCHIO HURTADO, parte codemandada, consignó escrito de informe.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la abogada MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, apoderada judicial del ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, parte demandante, consignó escrito de informe.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024, la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, parte codemandada, consignó escrito de informe.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, la abogada MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, consignó escrito de observaciones a informes de la contraparte.
En fecha diez (10) de julio de 2024, mediante escrito la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO VURCHIO HURTADO, solicitó copia certificada de documento original, correspondiente a la prueba documental de la venta de acciones mercantiles.
En fecha diez (10) de julio de 2024, la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, parte codemandada, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte.
En fecha diez (10) de julio de 2024, mediante auto se acuerda la copia certificada de la documental que reposa al folio 34 de la primera pieza principal.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE DOCUMENTO, fue ejercido recurso de apelación en fecha dos (02) de mayo del 2024, contra la sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de abril del 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha nueva (09) de mayo del 2024; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En el caso de estudio, en fecha veintidós (22) de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual arguye lo siguiente:
…Al mismo tiempo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones ha interpretado el contenido y alcance del comentado artículo 1.281 eiusdem, estableciendo que las demandas por simulación pueden también ser intentadas por aquellas personas que, sin tener directamente la cualidad de acreedores, tengan interés directo en que se declare la inexistencia del acto simulado. Así mismo ha establecido que el único lapso que puede computarse para la prescripción extintiva es el establecido en el artículo 1.281 eisudem, tal como quedó asentado en la sentencia No. 542 de fecha 3 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, a través de la cual se expresó:
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que el lapso para interponer la presente demanda por simulación es de cinco años (5), y siendo que dicho lapso en el sub iudice comienza a computarse desde el día 9 de julio de 1999, por cuanto el negocio jurídico fue celebrado entre las partes interactuantes en la presente causa, es decir, que desde dicha oportunidad tuvieron conocimiento los actores de tal negociación, por consiguiente, al ser admitida dicha demanda por el a quo, en fecha 24 de septiembre de 2007, se configuró la prescripción de la acción.
Acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala en atención a lo establecido en la segunda denuncia por infracción de ley, en la cual se determinó que efectivamente en el caso in comento resultaba aplicable para la resolución de la controversia la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, la cual trata en forma restringida la acción de simulación, siendo que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no obstante, está Máxima Jurisdicción, flexibilizó lo dispuesto en dicha norma, únicamente respecto a la legitimación activa para interponer dicha acción, estableciendo que la misma puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido.
De acuerdo con el criterio legal supra trascrito, así como el extracto parcialmente transcrito, se puede inferir que efectivamente el lapso de prescripción para intentar la acción de simulación, es el quinquenal (5 años) establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, sin que pueda aplicarse para el caso en concreto de simulación el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 eiusdem, relativo a las acciones personales. En el sub iudice, el acto del cual se pretende la declaratoria de simulación fue celebrado, por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 9 de enero de 2006, es decir, el lapso de prescripción se computó hasta el 9 de enero de 2011. Como corolario, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales previamente citados, la referida demanda al haber sido presentada en fecha 17 de noviembre de 2021, y no constar en autos que la parte demandante haya realizado acto alguno para interrumpir el lapso de prescripción de la acción de simulación, corresponde a este Jurisdicente declarar sin lugar la pretensión relativa a la declaratoria de simulación de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., plenamente identificada, celebrado en fecha 9 de enero de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, la parte demandante de manera subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”, demandó la Nulidad Absoluta de la venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., correspondientes al ciudadano Giussepe Vurchio Rocco, plenamente identificado, resultando ajustado a derecho resolver dicha pretensión de conformidad con el contenido de los artículos 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público …
El Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Francisco Antonio Carrasquero López, en su obra “Los Efectos de la Nulidad de los Contratos”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 21, Caracas / Venezuela, 2008, desarrolló el tema relacionado con las condiciones de existencia y validez de los contratos, exponiendo lo siguiente:
…La fuerza obligatoria de los contratos o negocios jurídicos tiene como fundamento la autonomía de la voluntad, lo que determina que la voluntad individual es capaz de crear vínculos jurídicos por intermedio del contrato, fuente por excelencia de las obligaciones. Ello significa que para la celebración y perfeccionamiento del negocio jurídico deben concurrir ciertos requisitos, sin los cuales el contrato no llega a tener vida jurídica y si la llega a tener puede verse afectado por una ineficacia sobrevenida. Por eso, el acuerdo de voluntades sólo produce efectos jurídicos si se han cumplido los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.
Nuestro Código Civil al igual que todos los códigos, establece en dos categorías los requisitos para que un contrato se considere como tal. Requisitos de existencia y requisitos de validez. Entre los primeros se encuentran el consentimiento, objeto y una causa lícita; entre los segundos, la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento. Los mencionados requisitos los prescribe en los artículos 1.141 y 1.142 del Código sustantivo, respectivamente.
De manera que nuestro Código Civil en este sentido acoge la corriente tradicional del Código Napoleón y del Código Civil Italiano de 1865. De allí, que según la tesis tradicional si falta uno de los requisitos esenciales a la existencia del contrato, como por ejemplo, el consentimiento, el contrato se considera inexistente, no llega a formarse; si por el contrario, el contrato se formó de modo irregular porque el consentimiento por ejemplo, fue producto de un error, el contrato nace viciado y queda afectada su validez y, expuesto a que sea atacado por acción de nulidad, bien absoluta o relativas. Como puede observarse nuestro Código Civil al establecer los requisitos de existencia y de validez de los contratos se atiene a circunstancias referidas a los sujetos intervinientes, por ejemplo, la capacidad y también, a la sustancia o contenido del contrato, como el consentimiento, objeto y causa.
La teoría tradicional estima que al faltar los requisitos de existencia el contrato es inexistente, porque tal falta incide sobre la sustancia misma del contrato impidiendo su formación, lo que lleva aparejado la nulidad absoluta del contrato porque sus efectos se analogan con aquéllas. Si lo que se afecta es la validez del contrato porque en su formación hayan ocurrido vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, el negocio jurídico está expuesto a ser atacado por nulidad relativa.
Así ha venido funcionando la teoría de las nulidades en cuanto a los efectos que produce la declaratoria de nulidad de un contrato en los supuestos señalados, o sea, respecto a la falta de los precitados requisitos de existencia o validez, que prescriben los artículos 1.141 y 1.142 de nuestro Código Civil, en el entendido que la nulidad se ha considerado como una sanción que deriva en nulidad absoluta o relativa, según la gravedad o magnitud de la norma violada o del interés protegido … (Subrayado propio).
En el mismo orden, Planiol, M. y Ripert, J.: en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, La Habana, Editorial Cultural, 1940, pp. 392, con relación a las nulidades de los contratos estatuyen lo siguiente:
… la nulidad ofrece distintos grados. Puede ser más o menos extensa según la persona que pueda alegarla, según el tiempo durante el cual puede alegarse y en cuanto a la posibilidad de confirmación del acto. Sea cual fuere la naturaleza de la nulidad puede suceder que nadie la alegue y que el acto, una vez cumplido, produzca todos sus efectos. Pero, cuando se alega y es aceptada su existencia por el interesado o por declaración judicial, el acto deja de producir sus efectos, no sólo en cuanto a los terceros, sino también en las relaciones entre las partes. Esta ineficacia, en principio absoluta, tiene excepciones, lo que atenúa la diferencia entre la nulidad y la inoponibilidad. Los actos nulos producen a veces determinados efectos y, respecto a los terceros especialmente, pueden llegar a producirlos totalmente: se trata entonces del caso opuesto a la inoponibilidad …
Una vez establecidas las condiciones de existencia y validez de los contratos, tal como lo disponen los artículos ut supra citados, así como los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, corresponde a este jurisdicente ahondar un poco sobre la causa licita como requisito de existencia de los contratos. Al hablar de causa es necesario hacer referencia al sentido objetivo y subjetivo de la misma; cuando hacemos referencia al sentido objetivo, tiene que ver con el fin económico-social del contrato, V.Gr. en un contrato de compra venta de un inmueble, la causa es recibir dinero por el inmueble. Por otra parte, cuando hablamos del sentido subjetivo, nos referimos al motivo práctico por el cual las personas celebran el contrato, v. gr, comprar un inmueble para vivir en él.
En este sentido, es conveniente citar al jurista Luis Díez Picazo, el cual con relación a la causa como requisito de existencia de los contratos señala lo siguiente:
En el universo de las relaciones sociales, los particulares expresan su voluntad, a través de renuncias, promesas, disposiciones, fijando condiciones, transigiendo, orientando la circulación de bienes, la prestación de servicios, la cooperación social. Cuando lo particulares celebran un contrato, expresan su voluntad con vistas a la consecución de determinados resultados prácticos: cambiar bienes por servicios, cambiar cosas por su equivalente en dinero, conceder una ventaja sin compensación, cumplir una obligación, etc.
Puesto que hay distintas categorías de fines prácticos, también hay distintos tipos de actos que permiten alcanzar esos fines. Porque cada categoría de actos tiene una función que es típica, propia, de ese tipo de acto: así, el contrato de compraventa cumple la función de operar el cambio de señorío sobre una cosa por una compensación en dinero; en la locación de cosas, el contrato tiene por función permitir el goce temporal de una cosa a cambio de una renta en dinero; en el mutuo la función del contrato es realizar un préstamo de cosas fungibles para su consumo, que serán restituidas en un cierto tiempo.
Por otra parte, Rodolfo Fontanarrosa, en la obra “Derecho Comercial Argentino, Doctrina general de los contratos comerciales”, Buenos Aires 1979, afirma que si las partes adoptaran un tipo contractual dado para realizar una función económico-social distinta de la que constituye su causa (V.Gr., utilizar la fórmula de una compraventa, estableciendo un precio irrisorio, para efectuar una donación), nos encontraríamos frente a un supuesto de negocio jurídico nulo o simulado o indirecto, según las particularidades del caso.
Como puede observarse, aun cuando las relaciones entre los particulares pueden constituirse, reglamentarse, transferirse y hasta extinguirse por medio de un vínculo jurídico -el contrato-, como materialización de la autonomía de la voluntad; la existencia y validez de ese contrato se encuentra subordinado a la concurrencia de los requisitos, previamente desarrollados, que exige el ordenamiento jurídico, sin los cuales ese contrato no llegaría a tener vida o jurídica, o por el contrario, podría su validez verse cuestionada de legalidad o nulidad.
En el sub iudice, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que la venta de acciones mercantiles cuya nulidad demanda, se encuentra inmersa en una causal de nulidad absoluta, por cuanto existe una ausencia absoluta de causa y adicionalmente no existió el pagó que se pactó en la convención. Sin embargo, de la lectura y análisis de los instrumentos acompañados con la presente demanda, como fueron la copia del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A, el original del documento privado suscrito en fecha 9 de enero de 2006, entre los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, todos plenamente identificado, puede observar este Jurisdicente que la venta cuya nulidad se demanda tuvo como causa subjetiva que el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, apartara de su patrimonio el porcentaje accionario que poseía sobre la referida sociedad mercantil en perjuicio de sus acreedores, por cuanto tenía el temor fundado que las mismas pudieran ser embargadas; argumento que fue sostenido por las partes en el presente proceso.
Bajo estas consideraciones, en el negocio jurídico celebrado no hubo ausencia de causa, por el contrario, se constató de lo expuesto por las partes que la causa del contrato fue totalmente ilícita, por cuanto en el documento anexo a la presente demanda marcado con la letra “D”, los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, ya identificados, taxativamente declaran: “Manifestamos expresamente que el traspaso o cesión antes identificada, fue hecha a nuestro nombre únicamente a los efectos de evitar, que nuestro padre GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, le sean embargadas las mencionadas acciones, en virtud de la infundada demanda que tiene incoada en su contra CONSTRUCTORA S & C, C.A.…”. Aunado a lo anterior, la representación judicial del ciudadano Antonio Vurchio Hurtado, convino tanto en los hechos como en el derecho de la presente demanda, siendo ajustado a nuestro ordenamiento jurídico tomar tal declaración como un indicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, observa este Jurisdicente que los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, ya identificados, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, no desconocieron el documento retro señalado, debiendo ser apreciado y valorado por este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.362 del Código Civil, el cual dispone que, “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.
Sobre este último punto, con relación a los contradocumentos la Sala de Casación Civil en decisión No. 155, del 27 de marzo de 2007, caso Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, ratificada en sentencia No. 467 de fecha 25 de julio de 2016, caso Inmuebles El Lorito, C.A. contra El Grupo Samp, C.A., estableció lo siguiente:
En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta es la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las parte (sic) que intervino en la negociación, al ser ésta la única capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requiere fórmulas sacramentales para su redacción, debe cumplir el contradocumento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contradocumento debe constar por escrito distinto a aquél que se pretende destruir o modificar, 3) debe estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quién se opone, si es una manifestación de voluntad unilateral, 4) debe referirse al negocio aparentemente ficticio…
Del criterio parcialmente transcrito se observan las condiciones o presupuestos con que debe contar el contradocumento para que pueda tener efecto únicamente frente a las partes que lo suscribieron, los cuales se circunscriben a: la capacidad de las partes, el documento debe ser distinto al contrato que se pretende modificar, debe estar suscrito por las partes y debe hacer referencia al negocio jurídico aparente.
En efecto, una vez analizado el contradocumento anexo a la presente demanda, el cual la parte demandada no desconoció, se puede observar que cumple con todos presupuestos establecidos por la jurisprudencia para hacer plena prueba del negocio jurídico que se demanda como aparente o ficticio, debiendo este juzgador otorgarle pleno valor probatorio al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, luego del análisis y valoración de los medios de pruebas consignados a los autos, así como de los escritos de contestación, puede establecer este Jurisdicente que el contrato de venta de acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Geval, C.A., suscrita entre los ciudadanos Giuseppe Vurchio Rocco, Antonio Vurchio Hurtado y Héctor José Vurchio Hurtado, en fecha 9 de enero de 2006, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto el referido negocio jurídico tuvo, manifiestamente, una causa ilícita. Como corolario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, el cual dispone: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público”; por lo que en resguardo del orden público y los preceptos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, resulta ajustado a derecho declarar la Nulidad Absoluta del referido contrato. ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, con motivo de Simulación y Nulidad de Compra Venta de Acciones Mercantiles; en contra de los ciudadanos Antonio Vurchio Hurtado y Héctor Vurchio Hurtado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.152.090 y V-13.801.637, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, con relación a la SIMULACIÓN de la enajenación de las acciones societarias verificada en fecha 09 de enero de 2006, que representan el cincuenta y dos por ciento (52%) del capital social y subsidiariamente la nulidad absoluta de la misma.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, con relación a la NULIDAD ABSOLUTA de la venta de quinientas veinte (520) acciones de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., realizada en fecha 09 de enero de 2006.
CUARTO: SE DECLARA NULA la venta de quinientas veinte (520) acciones de la sociedad mercantil Inversiones Geval, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el No. 64, Tomo 11-A, realizada en fecha 09 de enero de 2006. Como corolario, téngase como inexistente la venta contenida en el referido documento, quedando el capital accionario de la sociedad mercantil en el mismo estado, previo a la celebración del contrato, entiéndase; Giuseppe Vurchio Rocco, propietario de quinientas veinte acciones (520) del capital accionario, equivalente al cincuenta y dos por ciento (52%); Antonio Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta acciones (240) del capital accionario, equivalente al veinticuatro por ciento (24%) y; Héctor José Vurchio Hurtado, propietario de doscientas cuarenta acciones (240) del capital accionario, equivalente al veinticuatro por ciento (24%).
QUINTO: SIN LUGAR la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente dispositivo… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO VURCHIO HURTADO, parte codemandada, consignó Escrito de Informes en fecha veinticinco (25) de junio del 2024, el cual arguye:
3.3. Prescripción de las acciones conforme diversas normas jurídicas.
La pretensión de simulación absoluta es imprescriptible cuando se plantea entre las partes que simularon la operación negocial. Si la simulación es absoluta implica inexistencia de la negociación y trae aparejada la imposibilidad de prescripción. El derecho no puede dar por existente y menos extinguir un acto que nunca existió, ya que no hubo tal operación de compra-venta. Pues bien, si esto es así no pasa de ser sino una ficción jurídica.
Dicho acto entre partes, no puede estar sujeto a lapsos prescriptivos algunos y los que se puede establecer en razón de la seguridad jurídica están referidos a los terceros, acreedores lato sensu para proteger la preservación y conservación de los negocios jurídicos.
...omissis...
Ahora bien, en el supuesto que por alguna razón se considerase la prescriptibilidad de la acción de simulación entre partes, es necesario establecer ¿desde cuándo se computa la operación?, o, ¿cuál acto marca el inicio del plazo prescriptivo? Así, cuando las partes elaboran un contradocumento demostrativo de la real voluntad de las partes lo hacen con absoluto conocimiento del hecho, sin establecer plazo alguno, no existe ninguna razón para que la pretensión de simulación sea incoada en un proceso judicial, por cuanto no existe un interés jurídico actual, conforme lo prevé y exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que en este supuesto de hecho que nos ocupa, la circunstancia fáctica es distinta a la precavida en el artículo 1.281 del Código Civil, ya que el conocimiento de la operación no puede ser sujeto a "el momento en que se tuvo conocimiento de la negociación" (lo cual ocurre ipso facto) sino el momento en el cual se produce el hecho que implica que alguno de los contratantes pretende desconocer la negociación jurídica que existe en la realidad (y en nuestro caso está contenido en el contradocumento), mediante demandas que cursan ante diversos tribunales, lo cual ha sido admitido por el codemandado, y que ante el juzgado ad quo cursan dos de ellas, signadas con los números 26.606 y 26.607, cuyos libelos hemos acompañado marcados "A".
Ciudadano Juez, en el artículo 1.281 del código sustantivo común no se previeron los casos de simulación entre partes, sino para la acción de simulación que tienen los acreedores; por lo que en realidad, en el supuesto de acciones judiciales entre las partes de la negociación cuyo fingimiento absoluto se pide, encuentra su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante deberá tener interés jurídico actual.
Si consideramos que cuando suscribimos el contrato de venta simulado con el contradocumento y durante todos los siguientes años reinó la armonía entre los contratantes, el interés jurídico actual exigido por dicha norma para plantear cualquier demanda nace con el conflicto de intereses entre las partes y es a partir de dicho momento cuando podría computarse un lapso prescriptivo, ya que antes de ello no existió interés jurídico actual por parte del demandante y en consecuencia carecía de interés actual para intentar la presente demanda.
Así, cuando el artículo 16 citado limita el ejercicio de la acción a que exista un interés jurídico actual, la misma estaba limitada para el demandante, quien carecía del mismo; y ello porque en una sana interpretación jurídica será a partir del conflicto de intereses (presentación de distintas demandas del socio HÉCTOR JOSÉ VURCHIO en contra de su padre y hermano, sus socios) que para las partes nace la posibilidad de demandar, es decir cuando surge la necesidad (interés jurídico actualizado) de plantear al Estado el conflicto de intereses subjetivos.
En cuanto a la prescripción de la nulidad absoluta del contrato, la doctrina y jurisprudencia nacional están contestes que la misma es imprescriptible, y así se expresa en un criterio diuturno de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.4. La nulidad por falta de pago. En cuanto a la pretensión secundaria incoada por falta de pago en el precio de la cosa sub litis, por lógica inferencia de una operación negocial ficticia, ha quedado demostrado que nunca hubo pago del precio, no hubo desembolsó monetario ni en especie, no se percibió el precio, tratándose solo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna, que aunado a la ausencia de causa ocasiona la nulidad absoluta del negocio jurídico. Es este también un criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia y que ha sido recogido en la sentencia proferida por el tribunal de causa.
Dejamos así presentados los informes de ley, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar las pretensiones incoadas... (Resaltado del informe consignado).
Por su parte, la abogada MANUELA ESPERANZA CASTRILLO CASTRILLO, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUISEPPE VURCHIO ROCCO, parte demandante; consignó Escrito de Informes en fecha veinticinco (25) de junio del 2024, en los siguientes términos:
…Se evidencia que el contenido documental de la supuesta venta de acciones fue desvirtuado por sus firmantes, al caso los cesionarios, quienes manifiestan expresamente que dicha operación es para evitar le sean embargadas las acciones a su padre (hoy demandante) y que las mismas son y siguen siendo de la exclusiva propiedad de éste. Así, como se observa la simulación realizada no implicó el ocultamiento de algún otro contrato, sino que la única verdad es que nunca hubo consentimiento entre las partes para vender, ni comprar.
Determinada la naturaleza de la simulación, debemos hacer algunas precisiones. 1.- la venta de las quinientas veinte acciones en la sociedad de comercio INVERSIONES GEVAL C.A. por parte de mi mandante nunca existió en la realidad, es simulada totalmente, por lo tanto es nula e inexistente; 2.- el carácter de nula e inexistente implica que la misma nunca podrá surtir efecto entre las partes que la simularon, y que tampoco pueden convalidarla; 3. el hecho que sea nula e inexistente implica que la acción entre las partes es imprescriptible, ya que considerar lo contrario es establecer una forma de prescripción adquisitiva sine lege a favor de una parte que ha reconocido expresamente no tener el carácter de propietario, ni nunca haber tenido la intención de adquirir; 4) se hace necesaria su declaratoria judicial ante el desconocimiento por parte de uno de los contratantes, al caso por parte del ciudadano HÉCTOR VURCHIO HURTADO, quien en el año 2021 y en el ámbito judicial se ha arrogado la cualidad por ser socio en un cincuenta por ciento (50%) del capital social de INVERSIONES GEVAL, C.A. y no de un veinticuatro por ciento (24%) como lo es en la realidad, según se comprueba de copias que cursan a los autos y hechos admitidos por el codemandado.
La prescriptibilidad de la simulación. En relación al tema sobre la imprescriptibilidad de la acción de simulación, y de la absoluta en particular...
...omissis...
Como se comprueba, la jurisprudencia reconoce la ausencia de ampliación y exposición legal de la figura de la simulación, y que ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes le han llenado de contenido. Veamos que ha señalado la doctrina nacional y la doctrina extranjera en torno al tema de la imprescriptibilidad de la acción de simulación absoluta.
Con fundamento a los principios de ética que regulan la conducta del profesional del derecho, procedemos a señalar que no desconocemos que la misma Sala Civil del Alto Tribunal ha dictado diversos fallos, desconociendo o aceptando dicho lapso de prescripción; y en muchos otros relacionados con la nulidad absoluta de los contratos, equiparable a la simulación absoluta, ha establecido fundado en el criterio del autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, que el lapso es imprescriptible (vid. sentencia, 10/04/2023, exp AA20-C-2022-000532).
...omissis...
Obsérvese que el autor señala en primer lugar que la consecuencia jurídica del acto absolutamente simulado es su nulidad; y así lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro país; en segundo lugar, que el hecho que exista una transmisión de la propiedad, como en el caso que nos ocupa que consta en el libro de accionistas, no implica bajo ninguna circunstancia la validez del acto, son aspectos extrinsecos requeridos por la ley como formalidad y por último que ello constituye un hecho ilícito que acarrea responsabilidad frente a terceros y de allí la norma del artículo 1.281 del Código Civil que prevé la acción para los terceros afectados; pero no prevé la acción entre las partes que celebran el acto simulatorio, bien sea de manera absoluta o relativa.
...omissis...
Así, se debe establecer el momento en el cual se produce el hecho que implica conocimiento, que al caso, no puede ser literal, por cuanto las partes conocen desde el inicio la simulación. En este caso, debemos entender que el denominado "conocimiento", para el caso que sea entre las partes el inicio del cómputo del lapso prescriptivo realmente debe ser el "desconocimiento" de la realidad por parte de uno de los contratantes, que equivaldría al conocimiento que el demandante tiene al pretender uno de los contratantes desconocer la negociación jurídica que existe en la realidad y que está contenido en el contradocumento (artículo 1.362 eiusdem).
En el caso del artículo 1.281 debería interpretarse que el plazo comenzaría en "el momento en que se produzca el hecho que negaría o afectaría la voluntad expresada en el instrumento privado".
...omissis...
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un contrato sin causa lícita, ya que consta del documento acompañado marcado "D", contentivo de un contradocumento que nunca existió disposición efectiva y positiva de negociar la venta de las acciones por las partes, muy por el contrario, se revela que nunca hubo esa intención, sino que la intención fue simular un contrato y en consecuencia el verdadero propietario de las acciones mantuvo, entre las partes contratantes, la propiedad sobre las mismas, al punto de seguir siendo el administrador de la sociedad mercantil, lo cual a diferencia de lo planteado por el codemandado sobre la legalidad y previsión en el acta constitutiva de tal posibilidad, constituye un elemento indiciario de la ausencia de intención de celebrar el contrato de compraventa, lo cual concatenado con el contradocumento marcado "D" comprueba fehacientemente que dicha voluntad nunca existió y si existe el reconocimiento documental de la verdadera titularidad de las acciones.
Así mismo, tal como afirmamos al inicio de este numeral el pago del precio acordado no fue probado por el codemandado quien alegó haber pagado.
Por todo lo antes expuesto, se hace forzoso para este tribunal declarar la nulidad absoluta del contrato de venta de doscientas sesenta (260) acciones del capital accionario de la compañía INVERSIONES GEVAL C.A., ente mercantil previamente identificado en este escrito, realizado por mi mandante según asiento 0002 del libro de accionistas de la compañía, realizada el día 9 de enero de 2006.
Dejamos así presentados los informes de ley, solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar las pretensiones incoadas... (Destacado del texto original).

Finalmente, la abogada MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO parte codemandada, consignó Escrito de Informes en fecha veinticinco (25) de junio del 2024, el cual expresa:
…DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA QUE CONTIENE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia de mérito dictada por el a-quo en fecha 22 de abril de 2024, está infeccionada del vicio de incongruencia, derivado de que omitió todo tipo de pronunciamiento sobre las excepciones y defensas esgrimídas (sic) por mi representado por medio de su representación judicial en la contestación de la demanda, las cuales están referidas a la improponibilidad manifiesta de la pretensión contenida en la demanda; y, a la prescripción extintiva de la acción de nulidad. Vale decir, el a-quo en su sentencia sobre estas defensas, no generó ni siquiera un pronunciamiento exiguo, sino que omitió el debido pronunciamiento sobre estos alegatos y defensas que comprenden el problema judicial a resolver.
En referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión contenida en la demanda, tenemos que, la misma fue alegada en el primer punto previo contenido en el escrito de contestación de la demanda, quiere decir, que era de especial pronunciamiento para el a-quo antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, y esto no sucedió, aun cuando los fundamentos de la referida defensa están íntimamente ligados al orden público y su inminente declaratoria con lugar fulminaba la demanda y extinguía el proceso.
Lo anterior se evidencia con meridiana claridad con solo atisbar la sentencia recurrida, de donde se constata la falta absoluta de pronunciamiento sobre la referida defensa de improponibilidad de la demanda, lo cual la infecta del vicio de citra petita al no cumplir con el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Verificado lo anterior, y partiendo de la potestad cognoscitiva que tiene esta Superioridad por virtud del recurso ordinario de apelación, la cual le permite hacer un nuevo estudio de la relación controvertida sobre la cual en este caso el a-quo omitió pronunciamiento en la decisión recurrida a los fines de que repare el agravio, es por ello, que de seguidas reproduzco el alegato de la improponibilidad manifiesta de la pretensión contenida en la demanda para que sea evaluado y por ende decidido en este recurso de apelación, y lo hago en los siguientes términos:
…Partiendo de la premisa de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en su oportunidad dictó un auto con fuerza definitiva decretando la inadmisibilidad de la demanda por ser la misma contraria a la ley y por ende al orden público y a las buenas costumbres, y producto del ejercicio de la parte actora del recurso de apelación, la misma fue revocada por este Tribunal Superior en sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2023, Expediente N° 13.524, ordenando la admisión de la misma para así garantizar el principio pro- actione, sin embargo, dicha decisión sobre el recurso no es susceptible de ostentar el carácter de cosa juzgada en ninguna de sus modalidades (formal y material), máxime cuando la propia sentencia señala que le corresponde a la parte demandada ejercer sus excepciones...
Es por ello, que en la contestación de la demanda como punto previo se alegó la respectiva defensa sobre lo propio, ante el evidente vicio que contiene la demanda, el cual es irrenunciable por afectar la equidad, la justicia y el bien común, el cual, subyace en su propio instrumento fundamental, por cuanto el mismo recoge hechos contrarios a la ley y por ende al orden público y a las buenas costumbres, que jamás el ordenamiento jurídico tolera según lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, y por vía de consecuencia la jurisdicción no puede tutelar, por ello, en esta oportunidad, vamos un poco más allá de la propia institución procesal de la inadmisibilidad de la demanda a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para delatar la improponibilidad manifiesta de la pretensión contenida en la demanda, por cuanto como ya se indicó anteriormente, el instrumento fundamental de la demanda es contrario la ley, al orden público y a las buenas costumbres, lo que determina de manera inmediata que los hechos reducidos en la demanda no encuentren tutela en el ordenamiento jurídico, resultando el mérito o fin perseguido por la pretensión estar excluido de plano por la ley. Todo lo anterior aplica a la demanda en su totalidad.
…Omissis…
A la luz del criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en la precitada sentencia de su Sala Plena, resulta claramente, que los jueces no solo deben confinarse al control formal de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben extenderse en cuanto al fundamento intrínseco de la acción en el contexto como ha sido propuesta, para confirmar si la pretensión reducida en la demanda es proponible o improponible. Para el caso de la improponibilidad desde la óptica de su concepción objetiva se refiere cuando los hechos donde se funda la pretensión no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, vale decir, un poco más pragmático cuando el objeto perseguido por la pretensión está excluido de plano por la ley, el juez está en la obligación de desechar la demanda in limine juzgando sin sustanciación por cuanto la fundabilidad o mérito de la misma, es contrario a la ley.
Como se puede observar, si el a-quo no hubiese omitido pronunciamiento sobre éste alegato, y lo hubiese evaluado, valorado y decidido, era indefectible el desecho de la demanda por cuanto la pretensión deviene de un instrumento que la parte actora ha denominado como "contradocumento" el cual recoge una serie de consideraciones que atentan contra las disposiciones de la ley, del orden público y las buenas costumbres, ya que su contenido hace alusión a obstaculizar la función jurisdiccional de administrar justicia, (Véase al folio 34 de la pieza principal) cuestión ésta, que hace que la pretensión de la parte actora no encuentre tutela en el ordenamiento jurídico positivo venezolano vigente, ya que dicho instrumento de donde se deduce la pretensión, viola de manera flagrante las disposiciones más elementales que procuran preservar los principios superiores referidos a la equidad, la justicia y el bien común, con especial referencia del artículo 1.395 del Código Civil, POR ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y POR VÍA DE CONSECUENCIA PROCESAL DECRETE LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA DESECHANDO LA MISMA Y EXTINGUIENDO EL PROCESO...
...omissis...
Diáfano ciudadano Magistrado, la propia sentencia antes citada, establece que las acciones de nulidad absoluta prescriben en el lapso de diez (10) años, en el caso particular desde la fecha de la firma de la venta de las acciones en el libro de accionistas (09 de enero de 2006), a la presentación y admisión de la demanda trascurrió con creces el lapso de diez (10) años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para intentar la acción de nulidad absoluta, sin que se haya verificado ningún acto interruptor de la prescripción, lo cual deviene en que dicha acción de nulidad se encuentre evidentemente prescrita, siendo un obstáculo invencible en derecho para evaluar y decidir el fondo de la controversia planteada. En este sentido, la acción de nulidad planteada por la parte actora como acción subsidiaria de la acción de simulación se encuentra evidentemente prescrita.
Como se puede observar, si el a-quo hubiese sido del criterio de que el contrato cuestionado de nulidad debe ser evaluado desde la esfera del derecho civil a los efectos de la prescripción y en todo caso no hubiese omitido pronunciamiento sobre la prescripción extintiva de la acción de nulidad, y la hubiese evaluado, valorado y decidido era indefectible la declaratoria con lugar de la misma por verificarse evidentemente prescrita la acción, lo que hacía el desecho de la demanda y la extinción del proceso. POR ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y POR VÍA DE CONSECUENCIA PROCESAL DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD QUEDANDO FULMINADA LA DEMANDA Y EXTINGUIENDO EL PROCESO.
...omissis...
La parte actora, demanda la nulidad de la venta de acciones de Inversiones Geval, C.A., derivado de que el precio pactado en la referida venta de acciones era falso según el dicho de la parte actora y por ende había ausencia de causa, hecho éste que le correspondía probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no trajo a los autos ningún elemento de convicción que demostrara que el precio pactado por la venta de acciones era falso, lo que hace que nunca pudo probar la ausencia de causa en el contrato. Por su parte el a-quo, arriba a la conclusión de que la demanda de nulidad debe ser declarada con lugar, por cuanto existe una causa ilícita en el contrato de venta de las acciones de Inversiones Geval, C.A., lo cual se corrobora del contenido del contradocumento, es aquí donde el a-quo exorbita el tema decidemdum, derivado de que eso no fue alegado por la parte actora en la demanda y por consiguiente sobre ese hecho mi representado no se pudo defender, claro está, eso no fue lo requerido por la parte actora, ni tampoco ésta apoyó su afirmación en el referido contradocumento, pues es evidente que el contenido del mismo no aporta nada sobre sus afirmaciones de que el contrato no tiene causa por cuanto el precio establecido para la venta de las acciones era falso.
Patente lo anterior, no podía el a-quo llegar a la conclusión de que el contrato tiene una causa ilícita por la existencia de un contradocumento que no forma parte del acervo probatorio de la acción de nulidad y que tampoco se relaciona con el fundamento de hecho y de derecho de la parte actora plasmado en su libelo de demanda, concerniente a la ausencia de causa del contrato de venta de acciones por la supuesta falsedad del precio pactado para la venta, siendo esta la motorización de su acción, la cual en ningún caso se refirió a causa ilícita del contrato por la existencia de un contradocumento.
En consecuencia, el acto de juzgamiento arribó al pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad producto de la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la sentencia (artículo 12 del CPC), por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos y supliendo argumentaciones de hecho no alegadas por la parte actora.
En este sentido, y dada la potestad cognoscitiva que tiene esta Superioridad por virtud del recurso ordinario de apelación, la cual le permite hacer un nuevo estudio de la relación controvertida, lo que hace que al tomar en cuenta lo aquí denunciado para reparar el agravio y darle la correcta congruencia a la sentencia por medio de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo de lo alegado y probado en autos, tenga la consecuencia inminente de declarar con lugar el recurso de apelación modificando la sentencia recurrida declarando la acción de nulidad sin lugar. POR ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y POR VÍA DE CONSECUENCIA MODIFIQUE LA SENTENCIA RECURRIDA DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD.
... omissis...
En cuanto a la prueba silenciada, se refiere a una copia certificada proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 19.171, que se acompañó en la contestación a la demanda. Y fue debidamente promovida en su oportunidad procesal y admitida por el a-quo, quiere decir que la misma fue válidamente incorporada al proceso, pero es el caso que la sentencia de mérito solo se refiere a su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, lo que evidencia una trasgresión clara del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde nace la obligación a los jueces de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.
Dicha prueba fue incorporada válidamente al proceso por parte de mi representado como sustento de su alegato, referido a que el documento que la parte actora acompaña como documento fundamental de la demanda y que ha denominado como contradocumento para pretender ejercer la simulación de la enajenación del cincuenta y dos por ciento (52%) de las acciones de la Sociedad de Comercio Inversiones Geval, C.A., adolece de una serie de impresiones que hacen que dicho instrumento no pueda erigirse como el documento principal de donde la parte actora deduce su pretensión, ya que lo recogido en dicho instrumento no guarda relación en yuxtaposición con la enajenación de las acciones, derivado de que la justificación dada en el cuerpo del instrumento fue insolventar al ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, como consecuencia de un juicio intentado en su contra por la Sociedad Mercantil Constructora S & C, C.A., por medio de su administrador, ciudadano Eric Oswaldo Saraiva Brea, y reza el documento que el juicio cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 19.171 y para la fecha que contiene el denominado contra documento la cual atiende al 9 de enero de 2006, fecha esta para lo cual aún no existía ningún juicio intentado bajo los términos recogidos en el denominado contradocumento.
...omissis...
Téngase el presente escrito, como informes del recurso de apelación, donde se encuentran desarrollados todos los vicios que contiene la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitando que el mismo sea agregado a los autos y valorados en la decisión de dicho recurso, el cual, impetro sea resuelto en, el orden cronológico en que fueron planteadas la denuncias; y, en definitiva, sea declarado CON LUGAR con todas las consecuencias de Ley, como lo representa la total revocatoria de la sentencia de marras en lo referente a la acción de nulidad, la cual debe ser declarada sin lugar. (Énfasis de la parte codemandada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Sobre este punto, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO parte codemandada, expresó en su informe como fundamento del recurso de apelación; que la sentencia aquí recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por encontrarse la demanda en contra de la legislación procesal, en cuanto a la obstaculización de la justicia, a su decir, puntualmente por lo alegado al motivo del traspaso de las acciones nominativas de la sociedad de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., en resguardo del detrimento del patrimonio accionario, sobre estos argumentos solicita ante esta alzada se revoque la sentencia dictada por el tribunal a quo, y sea declara inadmisible la demanda por SIMULACIÓN Y NULIDAD DE COMPRA VENTA DE ACCIONES MERCANTILES.
Del mencionado punto previo, este jurisdicente mantiene el criterio establecido en sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de marzo de 2023, como bien lo indica el recurrente, sobre expediente llevado por este Juzgado Superior, Nro. 13.524, nomenclatura de esta alzada, en estas líneas, pasa este sentenciador a citar parte de la sentencia interlocutoria mencionada en la cual ya fue debatido y pronunciado la sentencia decisoria de la admisibilidad de la demanda que hoy nos ocupa, contiene:
…De las sentencias anteriormente transcritas se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales. Así se observa.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos concluye esta alzada que el a quo, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandante contraviniendo el principio pro actione, pues, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, la parte demandada cuenta con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quien corresponde oponer las excepciones y objeciones que considere pertinentes.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el recurso de apelación incoado por la parte demandante debe declararse CON LUGAR, y en consecuencia revocar el auto de admisión apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la demanda. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 253.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.818.747 parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021.
2. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de su partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2021.
3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo admitir la acción incoada por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 253.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, titular de la cédula de identidad Nro V-6.818.747, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.152.090 y V-13.801.637, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (Destacado del texto original).

Así las cosas, citada parcialmente la sentencia mencionada por la parte recurrente, se desprende que el punto previo sobre la inadmisibilidad de la demanda, ya fue debatido y fijado el pronunciamiento por esta alzada, en tal sentido, por ser uno de los alegatos manifestados por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, este jurisdicente ratifica el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de marzo de 2023, en consecuencia no debe prosperar en derecho lo alegado por el recurrente, referente a la inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así se establece.
Una vez analizado la argumentación de inadmisibilidad, este Sentenciador observa que la litis se circunscribe a dilucidar, si el documento de traspaso de acciones mercantiles, sobre la sociedad de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, bajo el Nro. 64, tomo 11-A, y el referido traspaso de acciones de fecha nueve (09) de enero de 2006, corresponde a quien aquí analiza, si dicho acto se encuentra viciado de simulación y nulidad absoluta, pues en palabras del demandante, el documento en cuestión, fue celebrado con los expresados vicios, en resguardo del patrimonio societario, adicional por encontrarse el hoy demandante en una situación de salud que lo obligaba a salir del territorio nacional, en esta misma argumentación, manifiesta que inicialmente las acciones de cada socio, respondían en el siguiente orden; el ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, 52% de las acciones nominativas, el ciudadano ANTONIO VURCHIO HURTADO, 24% de las acciones nominativas y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, 24% de las acciones nominativas.
Posterior al traspaso de las acciones mercantiles de fecha nueve (09) de enero de 2006, por única y exclusivo resguardo del patrimonio societario, quedó repartido el 52% entre los socios; ANTONIO VURCHIO HURTADO, 50% de las acciones nominativas y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, 50% de las acciones nominativas, sin embargo, de acuerdo a lo planteado por el accionante, los referidos socios no aportaron, ni en su inicio ni después, soporte económico alguno que respaldara su inversión, por el contrario, el 100% del capital social de la sociedad de comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., fue aportado por el ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, agregó que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se celebró una asamblea extraordinaria donde se le reconoce tácitamente como socio de la sociedad mercantil, dicha acta fue debidamente registrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 32, tomo 142-A, en virtud de ello y por considerar el traspaso de las acciones una simulación de documento, con vicios de nulidad absoluta, solicita se declare con lugar la presente demanda.
De lo anteriormente narrado, la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HURTADO, como punto previo y en relación a la inadmisibilidad de la demanda, alega que la venta de acciones que el demandante pretende dejar sin efecto, fue celebrada en fecha nueve (09) de enero de 2006, y quince (15) años después consigna la presente demanda por simulación, por lo que a todas luces de acuerdo a lo argumentado por el codemandado, debe declararse sin lugar la demanda, por haber transcurrido con creces la prescripción de la acción, tanto para la simulación que opera la prescripción quinquenal (5 años), así como también la prescripción de la nulidad absoluta del traspaso de las acciones mercantiles de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., por haber transcurrido con excesos diez (10) años.
Seguidamente, y con relación al fondo de la demanda argumenta que el ciudadano hoy demandante en el escrito del libelo, manifiesta que el traspaso societario fue realizado por fundado temor del patrimonio mercantil, de lo que la parte codemandada niega con total firmeza, en virtud que el traspaso en cuestión que hoy nos ocupa como bien el demandante asegura fue realizado en fecha nueve (09) de enero de 2006, y la demanda que colocaría en riesgo el capital social de la compañía, fue presentada ocho meses después, para ser exactos en fecha ocho (08) de agosto de 2006, por tales argumentos solicita se declare sin lugar la presente demanda, en esta estricta argumentación, expone que el traspaso de las acciones, del 52% del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., fue realizado con justo apego al Código de Comercio, para concluir alega que si bien es cierto que el ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, fue administrador de la empresa no es menos cierto que para dicho desempeño, la cláusula sexta de los estatutos de la compañía, respaldan que para este cargo, puede ser socio o no, en el caso particular niega que esto responda a una aceptación tácita de ser parte de los socios accionistas.
Para concluir los alegatos, el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en representación del ciudadano ANTONIO VURCHIO HURTADO, parte codemandada, conviene en confirmar que efectivamente el traspaso de las acciones mercantiles de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., fue realizado con total simulación, por tales argumentos solicita se declare con lugar la simulación señalada, que dicha acción nunca fue pagada ni formalizada, además de existir un contradocumento que verdaderamente soporta la intensión de los socios, así como confirma la aceptación tácita del ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, como accionista de la empresa, por lo planteado solicita se declare con lugar la presente demanda.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE:
Copia simple de poder, a los folios 14 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, otorgado por el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2021, quedando anotado bajo el No. 13, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados; JOSÉ GREGORIO RIVERO RIVERO, ESTEFANI VANESA MONTENEGRO ROJAS, JAIME ERNESTO FLORES ESPINOZA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., ad los folios del 17 al 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, debidamente constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, quedando inscrita en el Tomo 11-A, No. 64. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Copia simple del libro de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., a los folios 21 y 22, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, donde se constata el traspaso de las quinientas veinte (520) acciones a los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR VURCHIO HURTADO, plenamente identificados en autos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de Instrumento privado suscrito en fecha nueve (09) de enero de 2006, al folio 23, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, posteriormente consignado su original, suscrito entre los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. En dicho documento las partes expresaron y dejaron constancia que las quinientas veinte (520) acciones adquiridas, distribuidas en partes iguales, que correspondían al ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, según acta constitutiva de la Sociedad Mercantil de fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, seguían siendo propiedad exclusiva del mismo. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.362 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429, 444 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., a los folios del 24 al 31, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”, plenamente identificada, celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, quedando la misma debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Tomo 142-A 314, No. 32. En la referida asamblea se modificó la cláusula sexta de los estatutos sociales de la misma, variando la administración de la misma. Seguidamente, se designaron como administradores a los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO y GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, todos plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL CIUDADANO HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
Copia simple de Poder notariado, a los folios del 185 al 188, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A” suscrito por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, a las abogadas MARÍA GABRIELA AULAR TORÉ y LAURA GIOVANNA ADDONIZIO FREDUK, firmado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2023, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 42, Folios 20 al 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Copia certificada de demanda por Cumplimiento de Contrato, a los folios del 189 al 216, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, constante del libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente signado con el No. 19.171, interpuesta por la Sociedad Mercantil S&C CONSTRUCTORA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No. 48, Tomo 36-A, de dicha documental se aprecia el juicio por cumplimiento de contrato presentado contra el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia certificada de demanda por tacha de falsedad, a los folios del 217 al 232, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostáticas certificas, constante del libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 22.879, intentada por el ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, contra de los ciudadanos ERIC OSWALDO SARAIVA y CAROLINA CESARONE DE SARAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.124.794 y V-8.846.385. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Quien aquí decide, aprecia de los recaudos traídos por los apoderados de las partes que, los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C. A., se realizó un traspaso de acciones en fecha nueve (09) de enero de 2006, por parte del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, correspondiente a quinientas veinte (520) acciones nominativas, a favor de los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, resultando cada uno de los societarios con un cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa, dicho traspaso reposa en los libros de accionistas, lo cual fue consignado en copia simple al folio 22 de la primera pieza.
Ahora bien, el demandante, GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, tildó la transacción descrita líneas anteriores, como un acto de simulación y solicita la nulidad, sin embargo, menciona que el traspaso de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C. A., se realizó en fecha nueve (09) de enero de 2006, por lo que resulta de vital importancia traer a colación, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tema de la prescripción de la demanda por simulación, vigente para la fecha de la presente demanda.
En este contexto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. RC. 00196, expediente N° 07-380, de fecha once (11) de abril de 2008, caso; Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho, con ponencia de la Magistrada; Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
‘(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad… (Resaltado de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, dictada en el expediente 2011-000012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
…Aclarado este punto, en el sentido de que dicha norma prevé un lapso de prescripción aplicable al caso de autos por cuanto se trata de intereses privados, considera conveniente esta juzgadora señalar que en las actas del proceso riela Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 1707/98-H-96-0080786 de la Declaración correspondiente a GIOVANNI VITALE VITALE de fecha 5 de marzo de 1999 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), inserto a los folios 21 al 24 de la pieza I, y en el mismo se puede corroborar que los bienes enajenados por el causante no se encuentran incluidos en el mismo, lo que denota a tenor de lo señalado por las normas anteriormente indicadas que la parte actora tenía pleno conocimiento de que tales bienes no formaban ya parte de la comunidad de hecho existente entre los ciudadanos JOSEFA ÁLVAREZ DE VITALE y GIOVANNI VITALE, puesto que las ventas fueron realizadas en fechas anteriores a la declaración sucesoral.
Por lo tanto, esta juzgadora encuentra que ya transcurrió en demasía el lapso de cinco (5) años de prescripción para pedir la simulación de las ventas objeto de la pretensión, tal y como se reflejará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE RESUELVE… (Resaltado propio).
El criterio antes citado fue ratificado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 163, expediente Nro. 2015-000608, de fecha once (11) de marzo de 2016, caso; Carlo Salomón Vítale Álvarez, con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vázquez, bajo el siguiente pronunciamiento;
…que la acción por simulación se encontraba prescrita porque: “…ya transcurrió en demasía el lapso de cinco (5) años de prescripción para pedir la simulación de las ventas objeto de la pretensión…”, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Destacado agregado).
En atención a lo expuesto hasta ahora, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, capitulo III, de los efectos de las obligaciones, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Resaltado propio).
Sobre el lapso establecido en el citado artículo del Código Civil el legislador patrio establece que la acción de SIMULACIÓN, dura cinco (05) años a contar desde el día en que los acreedores tengan conocimiento del acto simulado. En este párrafo legislativo no se aprecia con claridad, si dicho lapso de cinco (05) años es de prescripción o caducidad, sin embargo, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado en múltiples sentencias, que en dicho artículo opera es la prescripción, por cuanto no están involucrados intereses colectivos.
Ahora bien, en el caso de marras, la transacción que pretende anular el demandante es un traspaso de acciones nominativas de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., aduciendo que fue firmado bajo simulación, sin recibir pago alguno que representaran un valor proporcional, por estas argumentaciones y el cumulo de pruebas documentales consignadas al expediente, solicita el demandante, que se declare con lugar la presente demanda por simulación, sin embargo, luego de un análisis cognitivo del criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para el momento de presentada la demanda (12/11/2021), y tomando en consideración la fecha (09/01/2006) de la transacción aquí debatida, este juzgador constata que ya transcurrió con holgura el lapso de cinco (5) años de prescripción para pedir la simulación del traspaso de acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., tal y como se reflejará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Seguidamente, de lo alegado por la representación judicial del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, referente a la imprescriptibilidad de la pretensión de simulación, con fundamento en sentencia Nro. 253, de fecha tres (03) de mayo de 2024, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado; Henry José Timaure Tapia, este Tribunal de Alzada debe resaltar que corresponde a un pronunciamiento posterior a la fecha de presentada la demanda por simulación y nulidad absoluta, según se aprecia del expediente, la causa que nos ocupa fue presentada en fecha (12/11/2021), por lo que es de estricto cumplimiento, aplicar la norma adjetiva y en lo particular el criterio aplicado para la fecha.
En ese sentido, es propicio aludir lo acaecido a la expectativa plausible o confianza legitima, y la seguridad jurídica, destacado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al principio de Confianza Legítima ó Expectativa Plausible (S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. Nro. 401 de fecha 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
…En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, OBLIGA a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. (Destacado propio).
En virtud de lo citado, la expectativa plausible o definida como confianza legítima responde a la estabilidad de criterio, aplicado a las casos en procesos, vale decir que alguna variación de interpretación judicial emitido por la Sala Constitucional o demás salas que conforman la máxima representación judicial, surtirá efecto a futuro y no en las causas ya iniciadas, ello en resguardo ineludible de mantener la estabilidad de pronunciamientos en casos análogos, para procurar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, definición total que adopta este tribunal de alzada, en consecuencia mal puede la representación de la parte actora, pretender aplicar una sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2024, para la demanda que hoy nos ocupa, la cual fue presentada en fecha doce (12) de noviembre de 2021, por las asertos aquí esgrimidos este sentenciador, rechazo lo alegado por la abogada MANUELA ESPERANZA CATRILLO CASTRILLO, quien actúa en representación del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, parte demandante. Así se Observa.
Ahora bien, respecto a la nulidad del documento presentado como pretensión subsidiaria de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, del traspaso de acciones nominativas de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., procede quien aquí decide a mencionar los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento. (Énfasis agregado).
Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé: Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. (Resaltado propio).
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, y su contenido debe estar ajustado al consentimiento de las partes, con un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita.
En sintonía con lo anterior, esgrime este sentenciador que nos encontramos frente a una transacción mercantil, contemplada en el Código de Comercio, en el artículo 296, con el siguiente contenido:
Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero. (Resaltado agregado).
Del precitado artículo, se extrae como punto neurálgico, que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, el cual debe estar firmado por el cedente y el cesionario, en este particular se debe hacer mención, lo siguiente: si bien es cierto el traspaso de las acciones mercantiles basta con su inscripción en los libros de la sociedad mercantil, no es menos cierto que las mismas debe encontrarse ajustada a la legislación adjetiva, vale decir que su motivación contenga una causa licita, al respecto constata este juzgador el sublime artículo 1.157 del Código Civil: “Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
Ahora bien, en el caso de marras, expresa el accionante que el traspaso de acciones, plasmado en los libros de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., no corresponden a la intensión de los societarios, por el contrario, dejan plasmado por escrito, la verdadera voluntad de los accionistas, de donde se destaca mantener en su totalidad las mencionadas acciones, bajo el patrimonio único del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO. Así se observa.
En atención a lo expuesto y quedando demostrado los argumentos del ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, por lo que resulta forzoso para este tribunal rechazar lo alegado por el ciudadano ANTONIO VURCHIO HURTADO, cuando indicó que el contrato cuya nulidad se solicita se encuentra bajo el pleno consentimiento del hoy accionante, pues ello no quedó suficientemente demostrado. Mas de la revisión minuciosa de la causa, se evidencia el contenido del traspaso en documento firmado por los accionistas ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así se observa.
Respecto al vicio de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente, con la finalidad de obtener la nulidad de la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2024, observa quien decide, que las documentales esgrimidas como copias certificadas, fueron valoradas, tal como se aprecia del dictamen del juez de la causa al referirse en los siguientes términos;
…De los folios 189 al 216, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostáticas certificas, consta libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 19.171, con motivo de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Sociedad Mercantil S&C Constructora, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el No. 48, Tomo 36-A, en contra del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, de dicha documental se evidencia la demanda interpuesta en contra del ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De los folios 217 al 232, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostáticas certificas, consta libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 22.879, con motivo de Tacha de Falsedad, intentada por el ciudadano Giuseppe Vurchio Rocco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.818.747, en contra de los ciudadanos Eric Oswaldo Saraiva y Carolina Cesarone de Saraiva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.124.794 y V-8.846.385, respectivamente. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. ASÍ SE DECIDE… (Mayúsculas de la sentencia a quo).
En razón de ello, visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente al referirse al conjunto de pruebas documentales aportadas, de juicios paralelos ajenos a la causa, se aprecia el análisis emitido por el juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales el juez las valora su contenido, con fundamento a los artículos 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento, así pues la defensa argumentada por la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de abril de 2024, con la finalidad de obtener su nulidad, por falta de valoración y apreciación de pruebas, no debe prosperar en derecho. Así se establece.
Cónsono con lo expuesto, y con relación a la prescripción extintiva del recurso de nulidad, expresado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, al mencionar en su informe lo siguiente:
…En este sentido, la acción de nulidad planteada por la parte actora como acción subsidiaria de la acción de simulación se encuentra evidentemente prescrita.
Como se puede observar, si el a-quo hubiese sido del criterio de que el contrato cuestionado de nulidad debe ser evaluado desde la esfera del derecho civil a los efectos de la prescripción y en todo caso no hubiese omitido pronunciamiento sobre la prescripción extintiva de la acción de nulidad, y la hubiese evaluado, valorado y decidido era indefectible la declaratoria con lugar de la misma por verificarse evidentemente prescrita la acción, lo que hacía el desecho de la demanda y la extinción del proceso. POR ESTAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y POR VÍA DE CONSECUENCIA PROCESAL DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD QUEDANDO FULMINADA LA DEMANDA Y EXTINGUIENDO EL PROCESO… (Destacado del texto original)
Adicional a lo citado, agregó el codemandando lo siguiente: “Artículo 132: La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Con relación a la defensa del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, debe este sentenciador destacar nuevamente el artículo 1.141 del Código de Comercio, título III de las obligaciones, capítulo I de las fuentes de las obligaciones, sección I de los contratos, específicamente de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como acertadamente se encuentra citado en líneas anteriores, el contrato debe contener tres elementos esenciales, a saber: 1º Consentimiento de las partes, 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.
En esta óptica, se aprecia del caso de marras, consignado como prueba documental, un acuerdo firmado entre los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, donde afirman que las acciones nominativas puestas en venta, a través del libro correspondiente, realmente pertenecen al ciudadano GIUSEPPE VURCHIO ROCCO, en este orden al constatar este juzgado la falta del tercer elemento de conformidad con el artículo 1.141 del Código de Civil, como lo es; la causa lícita, difícilmente puede prosperar la prescripción extintiva argumentada, visto que la venta de acciones de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., se encuentra viciada, y carente de causa licita, mal puede proceder la prescripción en una causa que nunca existió en la esfera legal, por todo lo narrado se desecha la argumentación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así de observa.
De esta manera, por las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que el criterio sostenido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estuvo ajustado a derecho, por cuanto en el caso bajo análisis se concretó que la intensión de los societarios quedó plasmado por escrito en documento firmado por los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, quienes suscriben y firman la causa de venta de acciones con un fundamento que a todas luces resulta ilícita, por lo que resulta viciado de nulidad absoluta el traspaso de acciones nominativas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GEVAL, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2006, en este orden, el Tribunal a quo procedió a resolver el asunto sometido a su consideración, con acato de la legislación civil venezolana, así como su ley especial contemplada en el Código de Comercio, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la abogada MARÍA GABRIELA AULAR, apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha veintidós (22) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GUISSEPE VURCHIO ROCCO, contra los ciudadanos ANTONIO VURCHIO HURTADO, HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de SIMULACIÓN presentada por el demandante, con relación a la enajenación de las acciones societarias de fecha nueve (09) de enero de 2006, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., conformada inicialmente por los accionistas GUISSEPE VURCHIO ROCCO, ANTONIO VURCHIO HURTADO, y HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA de la venta de quinientas veinte (520) acciones, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GEVAL, C.A., de fecha nueve (09) de enero de 2006.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencidos.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/YGRT/Olex
Expediente Nro. 14.012