REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de agosto de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.857
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): OTILIA ALONSO GARCÍA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.041.083
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.129.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.641.
PARTE DEMANDADA (S): JESÚS ALBERTO LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.132.283, JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.458.344, OSWALDO ANDRES LEÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-28.492.679, LUCIA CAROLINA LEÓN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.399.248, FABIOLA DEL VALLE LEÓN ALI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.606.278, ORLANDO JESUS LEÓN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.384.261, JESUS EDUARDO LEÓN BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular cédula de identidad número V-7.172.573 y MARIA AUXILIADORA LEÓN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.172.572.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.536, ELIANA NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-8.590.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.603, MARÍTZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.010.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, siendo ejercido el Recurso de Apelación en fecha primero (01) de marzo de 2024, por la parte demandante, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de diciembre de 2023, asignando el N° 13.857 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presente las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, comparecen las partes y presentan diligencia a los fines de suspender la causa.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, comparece la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha cinco (05) de junio de 2024, comparece la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, OTILIA ALONSO GARCÍA, y consigna escrito de informes.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, comparece la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de observación a los informes ante esta Alzada.
Finalmente, en fecha seis (06) de agosto del 2024, comparece por ante esta Alzada la parte recurrente y mediante escrito manifiesta su voluntad de DESISTIR del procedimiento y la acción, comparecen los demandados aceptando el desistimiento y a su vez solicitan la homologación del mismo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2016, pág. 320, comenta que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que: “La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes".
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: “Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso".
Finalmente, el autor patrio ARMINIO BORGAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de quien suscribe).
De conformidad con lo antes expuesto, el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida, el contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda, y no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.
En este orden de ideas, se trata de una acto irrevocable, en este caso desiste sólo de la apelación no se pronuncia sobre la demanda interpuesta, trayendo a colación que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
Siguiendo el hilo argumentativo, es conclusivo que el desistimiento en la apelación depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, se considera la renuncia que hace el recurrente de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. En este caso es el demandante que apela y quien decidió desistir a lo recurrido así lo manifestó directamente.
El desistimiento en el asunto in comento, es el abandono de la instancia y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso en la Alzada. Así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo.
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:” Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario... (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
En este orden, el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, prevé lo siguiente: "Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" (Resaltado y negrillas de esta Alzada).
Sobre el texto normativo previamente citado, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995, pág. 319, realiza la siguiente consideración: “Esta norma ha querido explicitar la necesidad que el desistente (y conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso”.
Asimismo, el artículo in comento, debe analizarse conjuntamente con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, el cual prevé que:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negrillas Propio).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica, 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, debe proceder quien aquí decide al análisis de los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, OTILIA ALONSO GARCÍA, parte demandante y aceptado por la parte demandada JESUS ALBERTO LEÓN LEÓN, asistido en este acto por la Abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, OSWALDO ANDRES LEÓN CASTILLO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIANA NIEVES, LUCIA CAROLINA LEÓN ORTEGA, representada por la abogada MARÍTZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, FABIOLA DEL VALLE LEÓN ALÍ, ORLANDO JESUS LEÓN PADRÓN, JESUS EDUARDO LEÓN BLANCO, MARIA AUXILIADORA LEÓN BLANCO, HUMBERTO ANTONIO LEÓN PADRÓN, ANA MARIA LEÓN PADRÓN, y los herederos de JORGE LUIS LEÓN PADRÓN, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y las normas adjetivas civil ya citada, observando que:
En este sentido, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que en el caso sub examine se encuentra expresado en el expediente, por medio de escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2024, por ante la Secretaría de esta Alzada; y de su contenido se puede observar:
Nosotros, OTILIA ALONSO GARCIA, española, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número E-1.041.083, correo electrónico antonieta7129@gmail.com, número telefónico que incluye WhatsApp 0414-4979270, domiciliada en Valencia estado Carabobo, representada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.129.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.641, número de teléfono que incluye WhatsApp 0414-5855721, correo electrónico antonieta7129@gmail.com y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denominará LA DEMANDANTE, y por otra, los herederos de la SUCESIÓN JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN: 1) JESUS ALBERTO LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.132.283, número de teléfono 0414-3406566, correo electrónico jesusalb.leon@hotmail.com, domiciliado en Valencia estado Carabobo, asistido en este acto por la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.536, número de teléfono 0414-4160504, correo electrónico rrbermudezg@gmail.com, domiciliada en Valencia estado Carabobo. 2) Los herederos de OSWALDO LEÓN LEÓN, hijo premuerto del causante JESUS ARGENIS LEÓN LEÓN, tal como consta en acta de defunción que se acompaña, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.458.344, fallecido en Valencia el 15 de mayo del 2021; los ciudadanos OSWALDO ANDRES LEON (sic) CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.492.679, correo electrónico oswaldoleon72@gmail.com, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIANA NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-8.590.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.603, número de teléfono 0412-8559799, correo electrónico eliana.nieves@yahoo.com y LUCIA CAROLINA LEON (sic) ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.399.248, número telefónico 0414-9428877, correo electrónico ohleoncita@gmail.com y de este domicilio, representada por la abogada MARITZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.010, número de teléfono 0414-4378627, correo electrónico mquinteroh@yahoo.com, domiciliada en Valencia estado Carabobo; 3) FABIOLA DEL VALLE LEON (sic) ALI (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.606.278, correo electrónico faby.leon@gmail.com, domiciliada en Mutschellenstrasse 46, 8002 Zurich, Suiza, 4) ORLANDO JESUS LEON (sic) PADRON (sic), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.384.261, número de teléfono 0414-4135079, correo electrónico orlandoleon4@hotmail.com, domiciliado en Valencia estado Carabobo, 5) JESUS EDUARDO LEON (sic) BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular cédula de identidad número V-7.172.573, número telefónico 0414-1439955, correo electrónico jesuselb_63@msm.com, domiciliado en Valencia estado Carabobo, en su carácter de codemandado en el juicio de nulidad de venta simulada que cursa por ante este Tribunal, 6) MARIA AUXILIADORA LEON (sic) BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.172.572, número de teléfono 0424-4292540, correo electrónico marialeon1402@yahoo.com, domiciliada en 18017SW12TH CT pembroke pine FL33029, Condado de Broward, estado de La Florida, Estado Unidos de Norteamérica, 7) HUMBERTO ANTONIO LEON (sic) PADRON (sic), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.384.260, Nº teléfono 0414-4387100, correo electrónico humbertoaleon@hotmail.com y de este domicilio, 8) ANA MARIA LEON (sic) PADRON (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.384.685, número de teléfono 0414-4214644, correo electrónico anamaryleon_60@hotmail.com, domiciliada en Valencia estado Carabobo, 9) Los herederos de JORGE LUIS LEON (sic) PADRON (sic), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.462.484 y de este domicilio, fallecido el 11 de febrero del 2022, tal como consta en acta de defunción que se acompaña, las ciudadanas: VIOLA LETICIA LEON (sic) VARELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.922.155, número de teléfono 0414-4314387, correo electrónico leticia.leon.varela@hotmail.com y de este domicilio, JAMILET LEÓN (sic) LEÓN (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V15.901.965, número de teléfono 0414-4230582, correo electrónico jamiletleon@gmail.com y de este domicilio, JESSICA LEÓN (sic) LEÓN (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.330.020, número telefónico 9049070402, correo electrónico jessicajleon16@gmail.com, domiciliada en 12617. Lake Square Cir. Orlando FL 32821, Estados Unidos de Norteamérica. Los ciudadanos mencionados desde el punto 3 al punto 9, ambos inclusive representados por la abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.010, número de teléfono 0414-4378627, correo electrónico mquinteroh@yahoo.com, domiciliada en Valencia estado Carabobo; representación que consta en autos; y la sociedad mercantil CENTRO AUTO, C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita originariamente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Libro de Registro N° 72, de fecha 30 de julio de 1969, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con posteriores reformas, siendo las ultimas registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 05 de mayo de 2014, bajo el N° 48, Tomo 32-A-314 y 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 30, Tomo 203-A-314 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 075048571, debidamente representada por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LEÓN PADRON (sic) y JESUS ALBERTO LEÓN LEÓN, ya identificados, en su carácter de Vicepresidente y Gerente de Ventas, respectivamente, miembros de la Junta Directiva de la compañía, debidamente autorizados por la Cláusula Vigésima de sus Estatutos Sociales, representada por la abogada en ejercicio MARITZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, anteriormente identificada, representación que consta en autos; quienes en lo adelante y a los efectos de este convenio se denominarán LOS DEMANDADOS, sin perjuicio de que todos puedan ser nombrados conjuntamente como LAS PARTES; libres de apremio, sin coacción de alguna hemos convenido en declarar lo siguiente; conforme a lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el juicio por nulidad de venta simulada, que cursa por ante este Tribunal signado con el número 13857: PRIMERO: Con la finalidad de dar por terminado el JUICIO DE NULIDAD DE VENTA SIMULADA, antes mencionado, la representante de LA DEMANDANTE quien accionó en su carácter de Concubina del causante JESUS ARGENIS LEÓN LEÓN, en forma pura y simple DESISTE de este procedimiento y de la acción de nulidad de venta simulada y LA DEMANDADA, desiste del Recurso de Apelación del Expediente signado con el No. 13.857. SEGUNDO: El objeto de este Desistimiento recae única y exclusivamente sobre el Expediente 13.857, específicamente sobre el JUICIO DE NULIDAD DE VENTA SIMULADA de un bien inmueble, constituido por un (1) lote de terreno distinguido con el Nº 04 y todas las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida 93 Lisandro Alvarado, número cívico 123-A- 110, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4000 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Calle de Trece Metros (13 Mts.) de ancho que lo separa de terreno que es o fue de INVERSIONES MONCO S.A. y/o de OSWALDO MICHELENA F. en Cuarenta Metros (40,00 Mts.); Sur: Que es su frente sobre la prolongación de la Avenida Lisandro Alvarado en Cuarenta Metros (40,00 Mts.); Este: Con lote de terreno Nº 3 en Cien Metros (100,00 Mts.) y Oeste: Con lote de terreno Nº 5 en Cien Metros (100,00 Mts.). TERCERO: LAS PARTES declaran y aceptan la capacidad de cada una de ellas para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, en apego a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: LOS DEMANDADOS reconocen el carácter con que actuó LA DEMANDANTE, y en este sentido otorgan su consentimiento de acuerdo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La Sociedad Mercantil CENTRO AUTO C.A., antes identificada y representada por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LEÓN PADRÓN y JESÚS ALBERTO LEÓN LEÓN, ya identificados, en su carácter de Vicepresidente y Gerente de Ventas, en virtud del Desistimiento aquí plasmado, podrá disponer del bien objeto de la controversia, en calidad de Propietaria. Por lo tanto, LAS PARTES solicitan que cese toda Medida que pese única y exclusivamente sobre el referido bien inmueble, toda vez que LOS DEMANDADOS acordaron con LA DEMANDANTE otorgar una prestación de dar no contenidas en esta declaración, y se debe a que estos celebrarán un acto de enajenación del bien antes identificado, donde LA DEMANDANTE recibirá el valor de la proporción que le corresponde por su cualidad de concubina, quedando el juicio de partición de comunidad concubinaria que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número de Expediente 26.316 con todo su valor jurídico de los demás bienes controvertidos. SEXTO: LAS PARTES convienen conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Que concluido el juicio objeto de este Desistimiento, no generarán costas y costos para ninguna de ellas. Igualmente, acuerdan que cada parte pagará los honorarios profesionales causados por sus respectivos abogados y asesores, de manera que ninguna de LAS PARTES, tendrá acción contra la otra por estos conceptos, renunciando expresamente a interponer acciones entre sí en razón o con fundamento en los mismos. SÉPTIMO: LAS PARTES, declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí, ni en el presente, ni en el futuro, con respecto al presente juicio y con motivo de la declaración aquí contenida, exceptuando otros juicios y reclamaciones pendientes entre LAS PARTES, en consecuencia, la presente declaración, no será bajo ningún concepto oponible al juicio de partición de comunidad concubinaria que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número de Expediente 26.316, por lo que LA DEMANDANTE, no podrá volver a proponer la Demanda. OCTAVO: LAS PARTES solicitan voluntariamente que el Desistimiento aquí plasmado producirá los efectos de COSA JUZGADA entre ellas, por contener declaraciones con libre consentimiento, sin coacción, amenazas o violencia, y en pleno conocimiento de los hechos y sus derechos, en consecuencia, requieren de este Tribunal que, en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva, imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, con el fin de que adquiera autoridad de COSA JUZGADA conforme a lo establecido en el Artículo 1713 del Código Civil, con respecto al juicio antes mencionado, exceptuando otros juicios y reclamaciones pendientes entre LAS PARTES, en consecuencia, el presente Desistimiento no es oponible al juicio de partición de comunidad concubinaria que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número de Expediente 26.316. NOVENO: LAS PARTES eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Valencia, estado Carabobo a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente declaración. Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos y que una vez homologado por el Tribunal se nos expida seis (06) juegos de copias certificadas de la presente declaración, con su respectivo auto de homologación. Se hacen seis (06) ejemplares del presente escrito de un mismo tenor y a un solo efecto. Valencia en la fecha de su presentación
Evidenciándose de esta manera, que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera cumplido el primer (1°) requisito del artículo 264 eiusdem. Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El Desistimiento del procedimiento y de la acción de NULIDAD DE VENTA, presentado por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA parte demandante, constando inserto al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza, el poder conferido, de donde se desprende la facultad expresa para desistir, aceptado por la parte demandada JESUS ALBERTO LEÓN LEÓN, asistido en este acto por la Abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, OSWALDO ANDRES LEÓN CASTILLO, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIANA NIEVES, LUCIA CAROLINA LEÓN ORTEGA, representada por la abogada MARITZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, FABIOLA DEL VALLE LEÓN ALI, ORLANDO JESUS LEÓN PADRÓN, JESÚS EDUARDO LEÓN BLANCO, MARIA AUXILIADORA LEÓN BLANCO, HUMBERTO ANTONIO LEÓN PADRÓN, ANA MARIA LEÓN PADRÓN, y los herederos de JORGE LUIS LEÓN PADRÓN, observándose que corren insertos a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza, del setenta y tres (73) al noventa (90) y del noventa y dos (92) al noventa y tres (93), de la presente pieza respectivamente, los poderes correspondientes a tal efecto, cumpliéndose así con el tercer (3°) requisito.
Y por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el apelante manifiesta la terminación de la segunda instancia. Así se precisa.
Finalmente, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 264 iusdem, procede quien aquí decide a homologar el presente desistimiento del recurso de apelación, así como se declarará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, en consecuencia, se ordena proceder respecto del mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento y la acción de NULIDAD DE VENTA, presentado por la ciudadana OTILIA ALONSO GARCÍA, española, titular de la cédula de identidad número E-1.041.083, representada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.641, parte demandante y aceptado por la parte demandada SUCESIÓN JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN: JESÚS ALBERTO LEÓN LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.132.283, asistido en este acto por la Abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.536, los herederos de OSWALDO LEÓN LEÓN, hijo premuerto del causante JESÚS ARGENIS LEÓN LEÓN, los ciudadanos OSWALDO ANDRES LEÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.492.679, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ELIANA NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.603, LUCIA CAROLINA LEÓN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.399.248, representada por la abogada MARITZA JOSEFINA QUINTERO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.010, número de teléfono 0414-4378627, FABIOLA DEL VALLE LEÓN ALÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 12.606.278, ORLANDO JESUS LEÓN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.384.261, JESÚS EDUARDO LEÓN BLANCO, MARIA AUXILIADORA LEÓN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.172.572, HUMBERTO ANTONIO LEÓN PADRÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.384.260, ANA MARIA LEÓN PADRÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.384.685, y SUCESIÓN DE JORGE LUIS LEÓN PADRÓN. Téngase la presente decisión pasada como autoridad de cosa juzgada.
• SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
• TERCERO: Se ACUERDA expedir seis (06) ejemplares de copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT
Expediente Nro. 13.857
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