REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo.
Valencia, catorce (14) de agosto del 2024
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.681
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.518.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; ANTONIETA REYEZ LIMONTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.034.287, V-7.129.121, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.246 y 61.641.
PARTE (S) DEMANDADA (S): WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ, YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.773.550 y V-11.425.136.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE CODEMANDADA: CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.351.764 y V-7.603.985, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.203 y 67.616.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, contra los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ; ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde dictó CON LUGAR la inhibición por parte de la ciudadana OMAIRA ESCALONA en su condición de Juez Provisoria, en cuanto a la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; en fecha doce (12) de enero del 2017, acto seguido se le da entrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de enero del 2017; el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; le dio entrada al respectivo expediente y posteriormente dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, mediante la cual el referido Juzgado declaró PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL; siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2022, por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de las partes demandadas, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2022, bajo el Nro. 13.681 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, y/o finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal, como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (1°) de febrero del 2023, consignó diligencia la abogada ANTONIETA REYEZ LIMONTA, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; donde solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de febrero del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual la ciudadana FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en su condición de Juez Temporal; se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de marzo del 2023, consignó diligencia la abogada ANTONIETA REYEZ LIMONTA, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; donde solicitó abocamiento de la presente causa.
En fecha catorce (14) de marzo del 2023, se dictó auto por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en su condición de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2023, consignó escrito de informes la abogada YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.377; actuando en este acto en representación y nombre propio, parte codemandada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2023, consignó escrito de observaciones la abogada YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en este acto en representación y nombre propio, parte codemandada.
En fecha cinco (05) de febrero del 2024, otorgó poder apud acta la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, a favor de los abogados CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, debidamente identificados; parte codemandada.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2024, consignó diligencia la abogada ANTONIETA REYEZ LIMONTA; actuando en este acto con el carácter de apodera judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se sirva dictar sentencia.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto los Informes y las observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación interpuesta contra la Sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fue ejercido recurso de apelación, por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, actuando en su carácter de defensora Ad Litem de los demandados, contra la sentencia definitiva dictada; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia; esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha treinta (30) de septiembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual estableció lo siguiente:
… Visto lo antes decidido este juzgador declara la nulidad absoluta del contrato celebrado por Wilfredo Felipe Guerra González (sic) con Yohara Josefina Mendoza Rodríguez (sic), así como la nulidad de su respectivo asientos (sic) registral, y que es el siguiente:
La venta de un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno, distinguida con el Nro. 1, situada en la Calle 1 de la Urbanización Laguna Club Residencial, ubicada en el Sector residencial denominado “Complejo Los Jarales”, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATROS DECIMETROS CUADRADOS (233,44 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela número 02; SUR: vía Campo Solo; ESTE: Avenida 01 y OESTE: Lindero general, oeste de la Urbanización Laguna Club Residencial, tal como consta en documento de enta (sic) protcolizado (sic) por ante Registro (sic) Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de julio del 2006, bajo el Nro. 2016.1213, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.126712 (sic), correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PODECEDENTE LA PRETENSION (sic) DE NULIDAD DE (sic) CONTRATO DE VENTA, ASI (sic) COMO LA NULIDAD DE SU RESPECTIVO ASIENTO REGISTRAL (sic), incoada por la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.518 (sic), asistida por la abogada NORYS SUNIAGA (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246 (sic) contra los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.773.550 y V-11.425.135 en orden. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado de la sentencia del Tribunal a quo).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma; se puede apreciar que la fijación del mismo fue establecido por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2023, para que efectuaran la presentación de los informes correspondientes; el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, siendo este un lapso a término y teniendo en cuenta que la consignación del mismo correspondía en fecha diecinueve (19) de enero del 2023, en este sentido; se observa del presente expediente que la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en este acto en representación y nombre propio, parte codemandada; consignó escrito de informe de manera extemporánea el día diecisiete (17) de abril del 2023. Igualmente se observa que la defensora ad litem MARIANELA GODOY CARVAJAL, y la parte demandante INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, no comparecieron a presentar escrito de informes ante esta Alzada.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma; se puede apreciar que la fijación del mismo fue establecido por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2022, para que efectuaran la presentación de las observaciones a los informes correspondientes; en un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, teniendo en cuenta que la consignación del mismo correspondía hasta la fecha treinta y uno (31) de enero del 2023, en este sentido; se observa del presente expediente que la parte codemandada la ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en este acto en representación y nombre propio; consignó escrito de observaciones de manera extemporánea el día veintisiete (27) de septiembre del 2023. Igualmente se observa que la defensora ad litem MARIANELA GODOY CARVAJAL, y la parte demandante INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, no comparecieron a presentar escrito de observaciones a los informes, ante esta Alzada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, así las cosas; sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 3013, expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.; con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde se pronunció en los siguientes aspectos:
… garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).
Desde tal perspectiva, el debido proceso; más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257; antes citado, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada; en sentencia de un caso análogo al presente Nro. RC. 00550, expediente Nro. 08-080 de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra; magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, la cual establece lo siguiente:
… Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a realizar una revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se contempla que, la presente acción por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, fue incoada por la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, debidamente asistida por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA; contra los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ; admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, asimismo se realizaron las gestiones para agotar sus citaciones personales, las cuales al no resultar favorables; se tramitaron mediante carteles; se designó, y notificó la defensora ad litem, quien contestó la demanda, promovió pruebas, seguidamente el tribunal a quo dictó sentencia definitiva; en la cual declaró PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, siendo apelada la decisión por la defensora ad litem.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario para esta Alzada dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, por lo cual es procedente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 33, expediente Nro. 2002-001212; de fecha veintiséis (26) de enero del 2004, con Ponencia del Magistrado; Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en los siguientes aspectos:
… Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo… (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que el defensor ad litem es un abogado designado por el Tribunal para representar a un demandado ausente en un proceso legal, son funciones cruciales para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto; tienen los mismo poderes que un apoderado judicial, pero su mandato proviene de la ley y está sujeto a excepciones específicas, tales como:
Ubicar y realizar contacto con el defendido de manera personal para obtener información relevante, medios de pruebas y observaciones sobre las pruebas documentales presentadas por el demandante; a su vez debe ejercer una defensa eficiente respondiendo a la demanda, promoviendo pruebas y si es necesario, impugnando fallos adversos; su actuación debe garantizar la defensa real y efectiva del demandado, en conclusión desempeña un papel fundamental para asegurar que el demandado reciba una defensa adecuada y se respeten sus derechos durante el proceso.
De la misma manera, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 609 de fecha diecinueve (19) de mayo del 2015, expediente Nro. 15-0140; (caso: Victoria Damelis Betancourt Bastidas), con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta De Merchán, dejó establecido:
… las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
Debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara… (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que una vez hecho el JURAMENTO del defensor ad litem, tiene como consecuencia el deber de realizar contacto personal con su defendido; para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente entre otros; a fin que el justiciable sea realmente y efectivamente defendido.
Seguidamente, insta a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y legalidad que están obligados y obligadas a velar que los defensores ad litem cumplan intachablemente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas; acorde a la función pública.
Finalmente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 386, expediente Nro. 21-213, de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, (caso; César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano), con ponencia de la Magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
… En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil... (Destacado de esta alzada).
La sentencia anteriormente señalada y transcrita ha sido conteste al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir; debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente; aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
A mayor abundamiento, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor de oficio, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
Así las cosas, sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta Alzada considera pertinente señalar, in extenso, algunas de las actuaciones habidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a saber:
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2017: se dictó auto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde comisionan al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación a la codemandada YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ.
En fecha vientres (23) de febrero del 2018: recibió oficio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 730/2017; proveniente del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contentivas de las resultas de citación a la parte codemandada, las cuales se ordenaron agregar a los autos a los fines que surtan su efecto legal correspondiente, ya que fue negativa la misma.
En fecha dos (02) de abril del 2018: consignó diligencia el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.229; actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; donde solicitó sean practicadas las citaciones por carteles.
En fecha tres (03) de abril del 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; acordó las citaciones por carteles en el diario de mayor circulación.
En fecha nueve (09) de agosto del 2018: fueron consignados en el expediente por el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, antes mencionado; la publicaciones de los carteles en los diarios El Informador y La Prensa; uno (01) de fecha cinco (05) de agosto del 2018 y el otro de fecha nueve (09) de agosto del 2018; donde se verifica su publicación en las páginas 06 y 05.
En fecha nueve (09) de octubre del 2019: consignó diligencia la ciudadana ADRIANA MÉNDEZ, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde se trasladó a la dirección suministrada por la interesada con la finalidad de practicar la citación del ciudadano WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ, ahora bien; en la dirección suministrada se encontraba la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CENTRO, C.A.; y no la Sociedad Mercantil ATLAS IMPORT, C.A.; la cual no conoce al ciudadano antes identificado; por lo que agregan compulsa y la citación sin firmas.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2020: consignó diligencia la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a las partes co-demandadas los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2020: dictó auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde acordó la publicación en el diario LA CALLE y ÚLTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres (03) días entre uno y el otro.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2021: recibió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante correo electrónico diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del 2021, por parte de la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; donde no se pudo realizar la publicación por carteles debido al inicio de la pandemia por COVID-19; ya que había suspensión o restricción de actividades, en este sentido; solicitó se libre nuevamente cartel de citación a las partes co-demandadas.
En fecha ocho (08) de junio del 2021: dictó auto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual acordó la publicación en el diario LA CALLE y el diario NOTITARDE, con intervalo de tres (03) días entre uno y el otro.
En fecha veintidós (22) de junio del 2021: recibió mediante correo electrónico el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; diligencia de fecha veintiuno (21) de junio del 2021, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA; donde agregó dos (02) ejemplares de los diarios NOTITARDE de fecha catorce (14) de junio del 2021 y el diario LA CALLE de fecha dieciocho (18) de junio del 2021; con las paginas Nros. 13 y 11.
En fecha veinticinco (25) de junio del 2021: se dictó auto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde se ordenó el desglose del cartel de citación publicado en los diarios NOTITARDE y LA CALLE; y agregar a los autos las páginas donde aparecen los mencionados carteles; a los fines que el mismo surtan su efecto legal correspondiente.
En fecha veinte (20) de julio del 2021: recibió mediante correo electrónico el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del 2021, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA; actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; donde solicitó nombramiento de defensor ad litem a las partes demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio del 2021: recibió mediante correo electrónico el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; diligencia de fecha veintidós (22) de julio del 2021, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicitó se citara al ciudadano WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ; en la dirección familiar debido que no se encontraba en el domicilio suministrado, a los fines de continuar con la causa y no paralizarla.
En fecha diecisiete (17) de agosto del 2021: dictó auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual acordó la citación a la nueva dirección del demandado, suministrada por la parte accionante; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2021: recibió mediante correo electrónico el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del 2021, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicitó designación de defensor ad litem a las partes demandadas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2021: se dictó auto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual designó a la defensora judicial la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, a las partes demandadas los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ; quien se ordenó notificar para que comparezca por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación; para manifestar su aceptación o excusa del nombramiento recaído en su persona, y el primer caso; para que preste el juramento.
En fecha primero (1°) de octubre del 2021: consignó diligencia el ciudadano HAROLD AULAR, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde fue recibida y agregada la compulsa dirigida a la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL; como defensora ad litem de las partes demandadas.
En fecha once (11) de octubre del 2021: recibió mediante correo electrónico el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; diligencia de fecha once (11) de octubre del 2021, por parte de la abogada MARIA NELLA GODOY CARVAJAL; en su condición de defensora ad litem, donde acepta el cargo que le ha sido designado en cuanto a las partes demandadas los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2021: recibió mediante correo electrónico el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, diligencia de fecha trece (13) de octubre del 2021; por parte de la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicitó se librara la boleta de notificación a la defensora ad litem de las partes demandadas.
En fecha tres (03) de noviembre del 2021: se dictó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante; y ordenó la citación de la defensora judicial designada, la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL; para que comparezca ante el Juzgado de Primera Instancia; dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demandada.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2021: consignó diligencia el ciudadano HAROLD AULAR, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; donde fue recibida y agregada la compulsa dirigida a la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL; como defensora ad litem de las partes demandadas con los anexos de la copia fotostática certificada del libelo de demanda y auto de admisión.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2021: se recibió mediante correo electrónico ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; escrito de contestación de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2021; por parte de la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su condición de defensora ad litem; de las partes demandadas.
De esta manera es importante destacar, en atención a todo lo anteriormente esbozado; se constata que en el presente juicio la defensora ad lítem designada para defender los derechos e intereses de los demandados, la ciudadana MARIANELLA GODOY CARVAJAL, no fue debidamente juramentada por el Juez de la causa, formalismo esencial de validez para su designación y consecuente cumplimiento de sus deberes, asimismo se observa que en su labor de ubicar a sus defendidos no fue la más adecuada por cuanto según sus propios dichos acudió al domicilio de un familiar del demandado WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ, siendo atendida por la hermana la ciudadana WENDY JOSEFINA GUERRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.393.310; la cual indicó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la casa, que se encontraba fuera del territorio nacional venezolano específicamente en la República de Colombia, sin haber logrado hacerle saber al prenombrado sobre su designación, y que se había instaurado un juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en su contra.
De igual forma, no realizó diligencia alguna con tal fin de contactar con el demandado personalmente, además no logró ubicar ni contactar de manera personal con la otra parte codemandada ciudadana YOHARA JOSEFINA MENDOZA RORÍGUEZ; sin que se aprecien suficientes esfuerzos para lograrlo, de igual forma, en esta segunda instancia, a pesar de haber recurrido de la sentencia dictada, no presentó escrito de informes para fundamentar los argumentos de la apelación, por lo que se demuestra que la defensora designada la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, no fue lo suficientemente diligente, pues, estaba en la obligación de juramentarse para el cargo el cual había sido designada y posteriormente ir en la búsqueda de las partes demandadas con el propósito de localizarlos y así preparar una verdadera defensa, en consecuencia su participación en la defensa de los derechos de su defendido fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este punto se hace necesario ratificar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Siguiendo el hilo argumentativo esta Alzada trae a colación la Sentencia Nro. 604, de fecha veinticinco (25) de marzo del 2003; dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció la procedencia de la reposición de la causa ante la evidente trasgresión de la falta de juramentación por parte del defensor ad litem; la cual arguyo lo siguiente:
El demandante de amparo denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando decidió el referido recurso de hecho, se pronunció sobre el fondo de la controversia cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que la defensora ad litem declarase si aceptaba o no el cargo, prestase juramento mediante acta suscrita por el Juez, y se procediese a su citación.
El a quo constitucional declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que el juez del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando conoció el recurso de hecho, debió pronunciarse únicamente sobre la procedencia o no de la apelación y no pronunciarse sobre el fondo del proceso, lo cual no procede en un recurso de hecho; por ello –a juicio del a quo constitucional-, dicho Juzgado se extralimitó en el alcance de su sentencia y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante de amparo.
En el caso sub examine se observa que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando decidió dicho recurso, acordó la reposición de la causa al estado de que se produjere, por parte de la defensora ad litem, “la aceptación del cargo encomendado y preste el juramento de Ley mediante acta que esté debidamente firmada por el juez, y asi (sic) proceder posteriormente a su citación, quedando anulados los actos que se produjeron con posterioridad a dicha designación”. En razón de lo anterior, se podría pensar en principio, que, efectivamente, existe de parte del tribunal supuesto agraviante extralimitación de funciones, pues es evidente que traspasó el objeto de todo recurso de hecho.
Sin embargo, esa obligación legal de parte del juez de atenerse al objeto del recurso de hecho y por la cual toda decisión que sobrepase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye extralimitación de funciones no puede ser absoluta, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de su integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esta es, la justicia, la cual no puede soslayarse, y a favor de la cual se han establecido principios de orden público que van más allá de la simple voluntad e interés de los particulares. Es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, tal como lo revela el hecho de que existan disposiciones de orden público en caso de cuyo incumplimiento se produce la nulidad del acto que se realice aun a expensas del principio dispositivo que rige al Proceso Civil, pues no es necesaria la denuncia de parte para que el juez actúe ante la transgresión del orden público. Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor ad litem; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público…
En tal sentido, es necesario señalar que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, se constata que el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la demanda, a pesar que la defensora ad litem no fue debidamente juramentada y no realizó las gestiones suficientes para contactar a sus defendidos conociendo la dirección del codemandado, pues fue allí donde se dirigió a fin que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, tampoco presentó escrito de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.
En este contexto, es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como colorario de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Precisado lo anterior, concluye esta Alzada que la función desplegada por la defensora ad litem en el caso que nos ocupa, para ubicar a los demandados no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considerando la omisión en la juramentación de la defensora al cargo designado y la falta de accionar para contactar a sus defendidos personalmente perjudican irremediablemente el derecho a la defensa de los demandado en la presente causa, evidenciándose además que no consignó escrito de informes ni de observaciones, en esta segunda instancia, menoscabando el derecho al debido proceso y a la defensa de su defendido, y ello impone el deber de declarar la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado en que sea designado un defensor ad litem para el co-demandado WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ, debiendo cumplirse los formalismos necesarios para su juramentación y deberes inherentes a la función para la que será designado, y una vez conste en autos la observancia de todos los formalismos establecidos en la norma adjetiva Civil, comience a computarse el lapso de contestación de la demanda, toda vez que la co-demandada YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, compareció en la presente causa, otorgando poder apud acta a los abogados CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, todo ello en el marco de un estado social de derecho y de justicia que propugna como garantías constitucionales inquebrantables el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO se ANULA, la designación de la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.846.491; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.657, y todas las actuaciones subsiguientes incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de septiembre del 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se REPONE la presente causa por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana INGRID DEL VALLE JIMÉNEZ ESTRADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.030.518, asistida por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, contra los ciudadanos WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ y YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.773.550 y V-11.425.136, al estado en que sea designado un defensor ad litem para el codemandado WILFREDO FELIPE GUERRA GONZÁLEZ debiendo cumplirse los formalismos necesarios para su juramentación y deberes inherentes a la función para la que será designado; y una vez conste en autos la observancia de todos los formalismos establecidos en la norma adjetiva Civil, comience a computarse el lapso de contestación de la demanda, toda vez que la co-demandada YOHARA JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, compareció en la presente causa, otorgando poder apud acta a los abogados CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, todo ello en el marco de un estado social de derecho y de justicia que propugna como garantías constitucionales inquebrantables el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
Expediente Nro. 13.681
OAMM/YGRT/Gu.
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