REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.050
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE GUACUTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y FRANCISCO JAVIER MARÍN DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.293 y 76.387.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; presidenta IRENE MEZONEZ, tesorera y administradora DAYANA ALEJANDRA VABRERA DENIS, vocal I CAROLINA AYESTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.998.358 para la segunda y las otras dos (02) sin más identificación en autos; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, ciudadanos, ALEXANDER CRUZ, WILMER FLORES, YURIMI ZAMBRANO, LILIAN RODRÍGUEZ y ADA CHAURIAN, sin más identificación.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
II
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de agosto de 2023, los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE GUACUTO, el primero actuando el nombre propio, abogado en ejercicio, habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, interponen acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de los INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPÁN 24.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia en razón de la materia, bajo el siguiente dispositivo:
…DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón de la materia, planteada por los Ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, (sic) C.I. N° V-8.287.401, actuando como habitante y en su condición de comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, que forma parte de la Urbanización Tulipán, ubicada en la Parroquia San Diego, Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo; así como la ciudadana GUERRA DE COACUTO ERIKA ZULEIMA, C.I. N° 12.013.989, en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, en contra de los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE, para conocer de este asunto a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: En virtud de lo anterior y por encontrarnos de Receso Judicial conforme a la Resolución N° 2023-0003, de fecha 02/08/2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, desde las fechas comprendidas del 15/08/2023 al 15/09/2023 (ambas fechas inclusive); se ordena remitir esta causa al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, quien conforme al Rol de Guardia emanado de la Rectoría de este estado Carabobo, se encuentra de Guardia. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Publíquese y Regístrese, en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. CUMPLASE (sic). (Destacado del Tribunal a quo).
En este orden, en fecha veintidós (22) de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando conflicto negativo de competencia, con el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer la acción de amparo constitucional (vías de hecho), interpuesta por los Ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS Y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.287.401 y V-12.013.989, respectivamente, la última representada por el ciudadano FRACISCO (sic) JAVIER MARIN (sic) DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.974.460, el primero actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 76.387, contra los integrantes y administradores de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF- J29788509-9, уy contra los miembros de la COMISION (sic) DE GAS TULIPAN 24.
SEGUNDO: RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se acuerda remitir este expediente mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que REGULE LA COMPETENCIA, por encontrarse de Guardia presencial en la presente fecha, quien es Alzada común de ambos Tribunales. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. (Mayúsculas y resaltado del Tribunal de Municipio).
Planteado el conflicto negativo de competencia, sube el expediente al Tribunal Superior (Distribuidor), correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, dictó lo siguiente:
…Lo expuesto deja de relieve, que en la presente acción de amparo constitucional el conflicto negativo de competencia está planteado entre un tribunal de primera instancia civil del cual este tribunal superior es la alzada y un tribunal de municipio que no está actuando en sede civil, sino en sede contencioso administrativa y por ende, con una competencia material distinta a la de este tribunal superior, quedando de bulto, que no hay un tribunal superior común a de los jueces en conflicto.
...Omissis...
La jurisprudencia deja de relieve que el tribunal llamado a resolver los conflictos de competencia en materia de amparo, es el tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes y en aquellos casos donde no haya un superior común como en el caso de marras, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia, resultando concluyente que este tribunal superior debe declinar la competencia en la referida Sala, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, que previno y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como tribunal constitucional de la jurisdicción contencioso administrativo, que plantea el conflicto: SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... (Énfasis ad quem).
Finalmente, en fecha treinta (30) noviembre de 2023, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pública sentencia bajo las siguientes consideraciones:
… Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada el 31 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la, citada circunscripción judicial (quien conoció en sede contencioso administrativo).
TERCERO: Que se declara COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer, tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido por el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y la ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA DE COACUTO, titular de la cedula de identidad n.º V-8.287.401 y V- 12.013.989, en su orden, el primero actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo n.º 86.293 y la segunda representada por el abogado Francisco Javier Marín Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 76.387, contra la presuntas vías de hecho ejecutadas por los integrantes y administradores de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "El Tulipán 24" y los miembros de la "Comisión de Gas Tulipán 24".
CUARTO: Se hace UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en sucesivas ocasiones evite incurrir en el error de remitir a los Juzgados Superiores Civiles los conflictos de competencia suscitados en el marco de acciones de amparo, en lugar de enviarlos a esta Sala Constitucional, todo ello en virtud de lo preceptuado en los artículos 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden, una vez dilucidado el conflicto de competencia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da nuevamente entrada a la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, dictando auto de admisión de fecha veinte (20) de marzo de 2024, audiencia de amparo constitucional oral y pública en fecha doce (12) de junio de 2024, y posteriormente sentenció en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, en los siguientes términos:
… 1. PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE GUACUTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando en nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nº 76.387, como habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, contra los representantes de la INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, RIF-J29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24 de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N.° 828 de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Resaltado de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia).
Ahora bien, sube a conocimiento de este Tribunal Superior la presente acción de amparo, motivado al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, anteriormente identificado, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, contra de la sentencia antes citada.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación en un solo efecto, y se ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior (Distribuidor).
Correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de julio de 2024, bajo el Nro. 14.050 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fija TREINTA (30) días continuos dentro del cual se dictará sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha seis (6) de junio de 2024, el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1°) de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Énfasis propio).
Así las cosas, visto el criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en los siguientes términos:
… Precisado lo anterior, se constata de las declaraciones realizadas por las partes en la presente audiencia constitucional fueron contestes en señalar que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 se procedió a realizar la RECONEXIÓN DE GAS, lo cual fue ratificado mediante la consignación de ACTA DE RECONEXIÓN DE GAS suscrita por la Junta de Condominio en fecha Veinticinco (25) de mayo de 2024, así como el escrito presentado en esta misma fecha por las ciudadanas IRENE CAROLINA MEZONEZ GALICIA, DAYANA ALEJANDRA CABRERA DENIS Y YUMIRY JOSEFINA ZAMBRANO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.872.236, V-12.998.358 y V-7.115.812 respectivamente, en su condición de integrantes de la DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, PARROQUIA SAN DIEGO MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, asistidas por la abogada JOANNA CHIVICO.
De lo anterior se constata que las partes fueron unísonos al señalar que el día veintisiete (27) de mayo de 2024, se procedió a realizar la RECONEXIÓN DE GAS, constatando esta Juez Constitucional cesó la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionales, subsumiéndose la presente tutela constitucional a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este punto, es necesario indicar que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido, sí quedó establecido en Sentencia Nro 41 del 26 de enero de 2001, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNLA (sic) SUPREMO DE JUSTICIA caso: “Belkis Astrid González y otros”, ratificado en sentencias Nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017).
En este sentido, sobre el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha reiterado que: resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual establece la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla ”.(Vid sentencia Nro 828 de fecha 3 de diciembre de 2018).
Bajo este contexto, a juicio, de quien aquí decide, y siendo que las partes intervinientes efectuaron el pronunciamiento respectivo referente a la activación de la codificación de las llaves magnéticas, implica, que cesaron las causas que motivaron la interposición del presente amparo, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece categóricamente que no se admitirá el amparo “(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”, por lo que la tutela constitucional propuesta es INADMISIBLE conforme a lo previsto en el referido artículo, ya que para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Así se decide. (Resaltado de la sentencia a quo).
V
DE LOS INFORMES
De los informes en materia de amparo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA precisó que, tal como quedó plasmado en la sentencia Nro. 442, de fecha cuatro (04) de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), se mencionó un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, de las actas que conforman el mismo, se evidenció que el abogado abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, consignó escrito de fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:
…Como podrá observar el ciudadano Juez Superior, nuestra tutela constitucional se generó por una grosera violación de los derechos constitucionales a la salud, al derecho de propiedad, al derecho de tener servicios públicos de primera calidad, como se explicó ampliamente en el escrito de Amparo, en el cual se identificaron a los agraviantes, o sea los administradores de la Junta de Condominio de Tulipán 24 y la Comisión del Gas, quienes en medio de un desorden comunitario, suprimieron a nuestro hogar el acceso al gas doméstico, para los quehaceres propios del hogar y la familia. Correlativamente, lesionando el derecho constitucional a la garantía de la propiedad privada, el derecho a disfrutar de servicios públicos de calidad y también el derecho a la salud. Pues bien, en el propio fragor del proceso, al ser citados para la celebración de la audiencia oral y publica consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de amparo incoada, con asombrosa irresponsabilidad e impunidad los agraviantes, pasado más de diez (10) meses, de haber ellos sustraído la tubería del gas del apartamento H13, de la torre H. (hecho ocurrido en fecha 24 de julio de 2023), y dejarnos sin servicio de Gas Doméstico por la acción arbitraria (vía de hecho) de los agraviantes, estos en fecha 24 de julio de 2024, a las 7:32 pm. "restituyen el servicio", y así lo hacen conocer al Juez Constitucional de la Primera Instancia, el día 12 de junio de 2024. Desde luego, es decir, los agraviantes nos tuvieron casi un año sin servicio de gas doméstico y bajo un manto de impunidad total vienen restituyen el servicio de gas para con su única intención de ser apercibidos de sanción por parte del Juez Constitucional que conocía del Recurso de Amparo Constitucional, entendemos y aceptamos que la Juez Tercero Civil, incluso con la anuencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic), no les quedo otro camino que la inadmisibilidad de la tutela, por haber cesado la lesión. Aquí nace nuestra disensión con el fallo apelado, precisamente en la motiva de la sentencia.
3. PORQUE LA MOTIVACION (sic) DEBERIA (sic) TENER OTRA ARGUMENTACION (sic).
3.1. Los Tribunales Civiles del estado Carabobo, que conocemos por el ejercicio profesional, han sido abordados NOTORIAMENTE por muchas tutelas constitucionales, que han sido expresiones de supresión de servicios públicos, eliminaciones de claves en los ascensores, accesos a los estacionamientos por parte de las Juntas de Condominio y medidas coactivas por algún atraso en el pago de las cuotas condominiales, sin que se haya formulado algún llamado de atención a los Condominios de esa conducta indebida, elementos de los cuales adolece el fallo apelado, es decir, el juez Constitucional en su sentencia definitiva nunca hizo un llamado de atención acorde con el daño que causaron los agraviantes, pero más grave es que el Juez Constitucional debió dejar claro en su decisión la comprobación de la violación o la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, ya que como victimas agraviadas de la vía de hecho ejecutada por los agraviantes, quienes confesaron haberla cometido. Opera contra el sujeto pasivo una presunción de culpa en lo que atañe a su responsabilidad civil por el hecho ilícito y el agente del daño deberá entonces responder por el daño patrimonial o moral que haya causado a la víctima del hecho ilícito. De modo pues que los agraviantes hicieron cesar el corte de gas que sufríamos por vías de hecho días antes de ser celebrada la audiencia constitucional, y dicho acto debe ser entendido como una aceptación o confesión expresa de los hechos incriminados o denunciados, que dio lugar al amparo, y la consiguiente condenatoria en costas. Es costumbre de los jueces imponer la condenatoria en costas por el solo hecho del vencimiento total. Es decir, se debió ser más pedagógico el Juez Constitucional de Amparo, por haberse declarado la inadmisión del amparo una vez sustanciado el recurso o el proceso, vale decir, por cuanto hubo contención, sus costas respectivas por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración que en materia de Amparo existe disposición expresa de ley (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo) que obliga al órgano jurisdiccional a razonar su decisión, mediante la exposición de los motivos de hecho y de derecho que tiene que condenar o absolver a la parte que resulte totalmente vencida en juicio, configurándose de esta manera, por un lado, la infracción expresa por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, y el quebrantamiento de forma que consiste en el vicio de motivación, que anula el fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta a las determinaciones del ordinal 04 del artículo 243, ejusdem. Si la infracción ocurre en el fallo dictado por el Juez de Alzada, la sentencia está expuesta a ser anulada por Sala Constitucional en el Recurso de Revisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, por violación del debido proceso y derecho a la defensa y del principio de justicia transparente, que resultan vulnerados por una sentencia que no expresa los motivos del hecho y de derecho de la decisión.
3.2. En la página Web de la Asamblea Nacional, hasta hace poco, estaba grabado el proyecto de Ley de Propiedad Horizontal, con la "aspiración" de aprobar un nuevo texto más moderno y ajustado a la realidad venezolana, que derogue la vetusta Ley de Propiedad Horizontal de 1983. Incluso hemos tenido oportunidad de leer decisiones del Alto Tribunal de la República, donde con función pedagógica, insta al Legislador Nacional a modificar normas polémicas, como aquella de probar obligaciones con testigos, en el caso del artículo 1387 del Código Civil.
3.3. Los abusos condominiales, a nuestro entender recargan la jurisdicción, pisoteando derechos constitucionales de los justiciables
3.4. Incluso somos creyentes que el Juez juega un papel pedagógico y educador en la administración de justicia, últimamente ante las innumerables faltas a la ética profesional de algunos abogados en juicios, la Sala Constitucional ha sancionado a profesionales del derecho, unos por numerosos errores ortográficos en los expedientes (SC 137/30.01.2002) otros por terrorismo judicial (SC 73/6.2.24) algunas veces ha ordenado procesos penales a las partes por desgastar inútilmente la jurisdicción.
3.5. Repito la Juez de Primera Instancia aplico (sic) la desactualizada Ley; pero ha debido advertir, ordenar, direccionar a los agraviantes a no repetir este tipo de abusos, que se ha convertido en regia en la vida condominial impunemente. Y más aún cuando esta acción de amparo fue tramitado bajo un retardo judicial, es decir, una acción de amparo tiene como uno de sus principio rectores el ser expedito tramitado a brevedad como lo estableció la Sala Constitucional, que determino (sic) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales cuya duración pueda exceder de lo que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley, dada la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el amparo tiene como otro de sus principios la simplificación de las formas, que no es más que el amparo se caracteriza por la simplificación de las formas procesales, y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles. Sobre todo en tiempos en que el proceso es tenido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como un gran acierto lo declara la Sala Político Administrativa en la sentencia número 00409 del 20/03/2001. Pero en nuestro amparo no ocurrió pues esos principio rectores de brevedad y simplificación, en el mismo careció y sufrió de un evidente retardo judicial en su tramitación paso por tres (03) jueces de primera instancia, por un Tribunal Superior o la Corte de Apelación, y llego al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional; para que se tenga una idea iniciamos nuestra acción de amparo el día 15/08/2023 y el mismo fue resuelto el día 19/06/2024 mediante sentencia más de 11 meses para resolver el amparo, y que se llegue a una decisión donde no se aperciba correctamente a los agraviantes de las vías de hecho, y no se diga nada sobre las costas procesales cuando hubo una evidente contención. El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce (sic) y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
4. PETICION (sic)
Con fundamento en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito al ciudadano Juez de Alzada, que, si bien están dadas las condiciones procesales para confirmar el fallo como INADMISIBLE, esto no rifle con un riguroso llamado de atención, del Juzgador, a los agraviantes a no repetir, en aras de la justicia transparente y expedita, los hechos que fueron objeto de la Tutela Constitucional, así formalmente se lo solicito... (Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El accionante solicitó amparo contra los INTEGRANTES, ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPÁN 24, y demás miembros de la comisión de GAS TULIPÁN 24, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, como; derecho a la propiedad privada, la salud, integridad física psíquica y moral, una vivienda adecuada, a disponer de bienes y servicios de calidad, con fundamento en los artículos 115, 83, 46, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la suspensión del servicio de gas doméstico, y cobro excesivo del mismo, ello a razón de la sustracción de la tubería de bronce, correspondiente al conducto del servicio de gas, sobre el inmueble Nro. H13, ubicado en la planta baja, torre H, de la parcela del Conjunto Residencial Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Municipio San Diego, estado Carabobo.
De acuerdo a lo manifestado por la parte actora, por encontrarse en mora con el pago del servicio de gas doméstico, sin embargo expresa que no le fue notificado de la sustracción de la tubería, lo que pertenece a la propiedad privada del inmueble, en estos mismos términos agrega, que aun cuando se encuentra en mora del servicio de gas, mal puede la junta de condominio y demás miembros de la comisión de GAS TULIPÁN 24, ejercer la justicia por sus propias manos, en virtud de lo planteando, el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en fecha veinticuatro (24) de julio de 2023, se percata de la modificación de la tubería, con sustracción parcial de la conexión del gas a su apartamento, motivo por el cual presentó la acción de amparo.
Observa la Alzada que el pronunciamiento contra el que se recurrió declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional de conformidad con el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal Superior a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado, de no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, estima oportuno esta alzada reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce.
En esta misma línea, debe este órgano jurisdiccional resaltar que el amparo como acción especialísima en garantizar el resguardo de los derechos constitucionales, a través de un proceso breve y expedito, también se reconoce que no constituye una tercera instancia, para agotar sobre este particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de julio de 2.000, caso Luis Alberto Baca, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio, reiteradamente aplicado por la misma Sala:
…Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si estas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos Tribunales incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica las partes puede acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la alzada, quien además es protector de la constitución del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la sentencia parcialmente cita, es claro que la acción de amparo jamás se debe entender como una tercera instancia, en virtud que es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando existe la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo de tercera elección.
Precisado lo anterior, respecto al recurso de apelación ejercido contra el fallo emitido en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE GUACUTO, señalaron como motivo de la interposición de la presente tutela constitucional, derecho a la propiedad privada, la salud, integridad física psíquica y moral, una vivienda adecuada, a disponer de bienes y servicios de calidad.
Seguidamente, tomando en consideración lo argumentado por la parte peticionante, respecto a un pronunciamiento pedagógico, este Tribunal de Alzada observa tanto del libelo del Amparo Constitucional, como de los diferentes escritos agregados a la causa, que el accionante de autos expresa insistentemente, que las violaciones constitucionales aquí plasmadas, se deben a las vías de hecho consumadas por los INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPAN 24, presidenta IRENE MEZONEZ, tesorera y administradora DAYANA ALEJANDRA VABRERA DENIS, vocal I CAROLINA AYESTE, y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, ciudadanos, ALEXANDER CRUZ, WILMER FLORES, YURIMI ZAMBRANO, LILIAN RODRÍGUEZ y ADA CHAURIAN, en este sentido resulta oportuno mencionar el razonamiento referente a las vías de hecho que ha realizado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como lo destacado en la sentencia Nro. 912, de fecha cinco (05) de mayo de 2006, que contiene lo siguiente:
…La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que LA ADMINISTRACIÓN haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que ‘[N]ingún órgano (sic) de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo”. (Énfasis agregado).
Criterio este, ratificado por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 339, expediente Nro. 2019-0069, de fecha doce (12) de junio de 2019, caso; Julia Cristina Carrasquel Márquez, con ponencia de la Magistrada; Bárbara Gabriela César Siero. En este mismo orden, el autor Antonio Canova González (1998), en su trabajo de Reflexiones sobre la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo en Venezuela, Caracas. Define las vías de hecho de la siguiente manera; “Cuando la administración ejerce coacción en forma ilegitima, sin apoyo de acto formal, violatorio de derechos constitucionales, especialmente de derecho de propiedad, defensa y libertad, se constituye en una vía de hecho”.
Al hilo de estas definiciones, se constata que las vías de hecho, solo pueden ser obradas por las instituciones públicas, que comprenden la administración del Estado, cuando actúan fuera de su competencia con exceso de coacción, o en el segundo supuesto, aun cuando las acciones comprenden dentro de sus funciones, estas no guardan los procedimientos previos, establecidos en la norma, por lo tanto los condominios o cualquier otra dependencia adscrita a una organización condominal, no se desprenden de la administración pública, mucho menos podrá mencionarse los actos realizados, como vías de hecho. (Ver sentencia Nro. 417 SC 02/06/2017).
Igualmente, menciona la parte actora el daño moral y daño patrimonial, por lo que pasa este sentenciador a citar la definición de daño moral, según el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, lo define como: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
En este mismo orden, para Francisco Ricci:
Nuestro Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
(…) El daño puede ser también de orden Moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la Reputación, a la consideración de una persona (…)
El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable.
Ahora, en lo que atañe al daño patrimonial el autor Ramón Maciá Gómez, (2010) en la revista de Responsabilidad Civil y Seguro. Define el daño patrimonial como el daño que; “recae sobre un objeto, ya sea en forma directa sobre el propio objeto o indirecta como consecuencia o reflejo de un daño causado a la persona titular del mismo y siempre que sea susceptible de comercio entre los hombres”., pág. 22.
En este contexto este jurisdicente, invita a los profesionales del derecho actuantes en la presente causa, que en lo sucesivo presenten escritos congruentes, coherentes y con términos acordes a la materia especial de amparo constitucional, como conocedores del derecho y la doctrina, eviten utilizar definiciones que bien pertenezcan a otra materia como lo acontecido “vías de hecho”, que crea un estado de confusión entre Civil y Contencioso Administrativo, o “daño moral y daño patrimonial”, que guardan procedimientos ordinarios distintos al amparo constitucional.
Por otra parte, conveniente resaltar el contenido de la audiencia oral y pública, celebrada en sede constitucional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2024, a las 11:00 a.m., la cual reposa a los folios del 122 al 137 y vto., en los siguientes aspectos:
...En este acto manifiesta el presunto agraviado ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS (sic), lo siguiente: creo que no debe trasladarse porque para el momento en que se incoa el amparo existía el corte de la tubería de gas, sin embargo para la fecha 27 de mayo de 2024 los integrantes de la Junta de Condominio procedieron a instalar dicha tubería...
...omissis...
…Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo…
...ahora bien vistas las exposiciones de las partes ya que el día 27-05-2024, se restablecido el servicio de gas, esta representación fiscal solicita se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ya que ceso (sic) la violación inconstitucional que fue alegada al inicio de la solicitud de Amparo Constitucional... (Destacado del texto original).
Ahora bien, planteado lo anterior, esta alzada respecto al fondo del recurso de apelación propuesto, estima pertinente hacer mención al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, según el análisis valorativo de su contenido efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, pues lo contrario resultará inadmisible la acción de amparo.
En esta línea, el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado de esta Alzada).
Del contenido de la norma previamente citada se evidencia que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como únicas causales de inadmisibilidad los ocho (08) ordinales expresamente citados, fuera de estos supuestos el juez no puede negarse a admitir el amparo, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional.
En este sentido, sobre las causales de inadmisibilidad previamente destacadas, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha extendido su interpretación en el sentido que debe entenderse que para la admisión de la acción de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, debe existir la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
En este sentido, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 442, expediente Nro. 2087, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2001, caso; Wanfredo Jesús Vargas Bermúdez, con ponencia del Magistrado; Yvan Rincón Urdaneta, determinó lo siguiente:
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Es criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de una situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica del sujeto. Ahora bien, visto lo señalado anteriormente y vista la transacción celebrada por ambas partes en el proceso, considera esta Sala, que el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que en el presente caso la lesión a los derechos constitucionales que el accionante denunció como violados, si la hubo, cesó, toda vez que el juicio interpuesto en su contra dejó de existir. (Destacado propio).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño, en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda de las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, y prosperar solo de existir la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla, estrechamente ligado a las causales de inadmisibilidad, expresamente contenidas en la legislación especial, en materia de amparo constitucional.
Sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 1.069, expediente Nro. 05-0644, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, caso; Ramón Yánez Saavedra, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz ratificó la Sala lo siguiente:
…Sobre este particular, observa esta Sala que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Observa la Sala, que tal como lo señaló el a quo, de acuerdo al informe del Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas, las copias simples que habían sido solicitadas fueron acordadas dentro del lapso legal para responder peticiones escritas. (Resaltado añadido).
En atención a la normativa y criterio jurisprudencial, antes señalado, observa quien aquí suscribe, que en el caso que nos ocupa no se evidencia de la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha doce (12) de junio de 2024, en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejó constancia en actas, que todas las partes actuantes, coinciden en afirmar que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, fue reconectado el servicio de gas doméstico, por tubería al apartamento Nro. H13, ubicado en la planta baja, torre H, de la parcela del Conjunto Residencial Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Municipio San Diego, estado Carabobo, señalado en el libelo de amparo, como la afectación expresada por el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, causante de las violaciones constitucionales aquí esgrimidas.
Así las cosas, en el presente asunto, se verifica que la declaratoria de inadmisibilidad, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, siendo que tal declaratoria, constituye una actuación idónea por parte del órgano jurisdiccional, de conformidad con ley especial en materia de amparo, a razón de constar en actas que el condominio CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPÁN 24, así como los demás miembros de la comisión de GAS de TULIPÁN 24, dejaron sentado en actas de fecha veinticinco (25) de mayo de 2024, que fueron reestablecida la conexión de gas del inmueble, señalado por el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS.
Conforme a lo expuesto, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentado en que cesó la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales, que hubiesen podido causar lo aquí demandado, contra los INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPÁN 24, así como los demás miembros de la comisión de GAS de TULIPÁN 24.
Según lo denunciado en amparo, el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, consideró vulnerado los derechos y garantías constitucionales, como; derecho a la propiedad privada, la salud, integridad física psíquica y moral, una vivienda adecuada, a disponer de bienes y servicios de calidad, con fundamento en los artículos 115, 83, 46, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la suspensión del servicio de gas doméstico, ello a razón de la sustracción de la tubería de bronce, correspondiente al conducto del servicio de gas, sobre el inmueble Nro. H13, ubicado en la planta baja, torre H, de la parcela del Conjunto Residencial Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Municipio San Diego, estado Carabobo, la cual fue reconectada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, según se evidencia de lo manifestado por la parte actora, en la audiencia oral y pública celebrada en el tribunal constitucional del presente amparo. En consecuencia, se ratifica la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de junio de 2024. Así se decide.
Ahora bien, de la condena en costas invocada por la parte actora, expresamente por el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana ERIKA ZULEIMA GUERRA DE GUACUTO, en los siguientes términos:
Es decir, se debió ser más pedagógico el Juez Constitucional de Amparo, por haberse declarado la inadmisión del amparo una vez sustanciado el recurso o el proceso, vale decir, POR CUANTO HUBO CONTENCIÓN, sus costas respectivas por APLICACIÓN del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración que en materia de Amparo existe disposición expresa de ley (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo) QUE OBLIGA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A RAZONAR SU DECISIÓN, mediante la exposición de los motivos de hecho y de derecho que tiene que condenar o absolver a la parte que resulte totalmente vencida en juicio, configurándose de esta manera, por un lado, la infracción expresa por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, y el quebrantamiento de forma que consiste en el vicio de motivación, que anula el fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por falta a las determinaciones del ordinal 04 del artículo 243, ejusdem. Si la infracción ocurre en el fallo dictado por el Juez de Alzada, la sentencia está expuesta a ser anulada por Sala Constitucional en el Recurso de Revisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, por violación del debido proceso y derecho a la defensa y del principio de justicia transparente, que resultan vulnerados por una sentencia que no expresa los motivos del hecho y de derecho de la decisión. (Resaltado agregado).
Quien aquí resuelve, insiste en dejar en claro que nos encontramos ante un procedimiento especial en materia de amparo, en tal sentido mal puede el accionante, como particular solicitar condena en costas por contención como si se tratara de un procedimiento ordinario contemplado en el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando es evidente que en acción de amparo constitucional, procederá únicamente como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos;
Artículo 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria. (Destacado a quem).
De acuerdo con este artículo citado, se aprecia que es intensión del legislador la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos (amparo constitucional). En esta línea, es la intención del cuerpo legislativo, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la TEMERIDAD, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Por tal motivo, es necesario advertir que tal condena en costas se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez constitucional cuando sentenciara la causa. Por lo que no basta con el vencimiento total, sino que su imposición requiere, además, que se trate de una acción temeraria, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles.
Sobre el análisis aquí planteado, esta Alzada no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como quedó establecido, la condena en costas en materia especial de amparo, no se encuentra basado en la contención de la demanda, como erróneamente lo anuncia el ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, por el contrario esta sanción recae sobre la parte actora, cuando quede ampliamente demostrado que actúa con temeridad, bajo los razonamientos aquí esgrimidos, corresponde a este jurisdicente, advertir a los abogados actuantes en la presente causa, que los escritos consignados y agregados a su pieza principal, se someten a revisión minuciosa, por lo cual deben ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las redacciones enmarañadas, o enrevesadas, deben ser desechadas por resultar ininteligible. Así apercibe.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.287.401, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecinueve (19) de junio de 2024.
2. SEGUNDO: Se RATIFICA, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de fecha diecinueve (19) de junio de 2024. En consecuencia:
3. TERCERO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS y ERIKA ZULEIMA GUERRA DE GUACUTO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.287.401 y V-12.013-989, respectivamente el primero actuando en nombre propio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado Nro. 76.387, como habitante y comodatario del apartamento H13, planta baja, Torre H, de la Parcela del Conjunto Tulipán 24, Urbanización Tulipán, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del estado Carabobo; y la segunda en su condición de propietaria y comodante del mencionado inmueble, contra los representantes de la INTEGRANTES y ADMINISTRADORES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TULIPÁN 24, RIF: J-29788509-9; y MIEMBROS DE LA COMISIÓN DEL GAS TULIPÁN 24, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nro. 828 de fecha tres (03) de diciembre de 2018, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la naturaleza del fallo. Notifíquese a la parte.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/Ygrt/Olex.
Expediente Nro. 14.050.-
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