REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de agosto de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.036

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.942.805, abogado, inscrito en el Instinto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 85.897, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados IRIS ZARRAGA y PASTOR POLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 142.794 y 67.413., de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, Nro. 10, folios, vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3, R.I.F. J-07509271-6.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado VÍCTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y asistido por el abogado PASTOR POLO que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha veintitrés (18) de junio de 2024 por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, antes identificado, parte presuntamente agraviante, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, bajo el Nro. 14.036 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de julio de 2024, se fijó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el lapso de TREINTA (30) días continuos para dictar sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer en apelación de la presente acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa:
A la luz de la interpretación constitucional realizada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo Nro. 07 de fecha primero (1°) de febrero del año 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt se desprende que:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a que los Tribunales Superiores son quienes conocerán de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín del amparo, debe este sentenciador actuando en sede constitucional declararse Competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de amparo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
… Alega el demandante la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de su personalidad, contenidos como ya se ha dicho en los artículos 115, 49 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido alega el demandante agraviado que la Asociación Civil Guataparo Country Club, a pesar de haber reconocido tácitamente su derecho a la propiedad de la acción N° 379, ha establecido un conjunto de dificultades lógicas insuperables (aporías) en perjuicio de sus derechos constitucionales.
Por su parte, alega la presunta agraviante en su defensa, que entre la presunta cedente propietaria y el presunto cesionario quejoso, se formalizó un documento de naturaleza privada bajo la modalidad de condición suspensiva, como se demuestra de documento privado fechado el 14 de febrero del año 2000.
Ante esta circunstancia, el agraviado haciendo uso de su derecho de réplica señaló que la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, tuvo conocimiento de la oferta realizada por la anterior propietaria de la acción al demandante, así como, la aceptación de la oferta realizada por parte de éste. Todo esto consta en las actas procesales, con los documentos que acompañó el presunto agraviado, los cuales cursan de los folios 29 al 36, de la pieza 1 del cuaderno principal de este expediente.
En este sentido, el agraviado afirma que la venta de la acción se perfeccionó en el momento en que la vendedora aceptó el pago de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil.
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, la transmisión de la propiedad se llevó a cabo por el consentimiento legítimamente manifestado por las partes cuando el ciudadano RAMON ANDRES (sic) MORA MARTINEZ (sic) pagó el precio y la vendedora y su cónyuge así lo aceptaron, por lo tanto, conforme a la norma antes citada, la cosa (acción) quedó a riesgo y peligro del adquirente.
Este Tribunal Constitucional observa que en efecto existió la transmisión de la propiedad de la acción N~379 hacia el hoy agraviado, por parte de la anterior propietaria y con el consentimiento de su cónyuge, a tenor de lo establecido en los artículos 1.161 y 1.137 del Código Civil venezolano vigente. De igual manera este Tribunal constitucional observa que en las comunicaciones dirigidas por la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB al agraviado para comunicarle su no admisión como socio propietario, se aprecia efectivamente que en las mismas, no indican las causas por las cuales se niega su admisión a la Asociación Civil, así como tampoco se observa que se hubiere objetado la transferencia de propiedad realizada de acuerdo con los documentos que acompaño el agraviado para someterse al proceso de selección, que son los antes analizados. Así se establece.
Se observa además que, entre los requisitos que se exigen para la admisión del ciudadano RAMON ANDRES (sic) MORA MARTINEZ, (sic) estaba el requerimiento de la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, que el socio para someterse al proceso de selección debía renunciar de manera anticipada a ejercer cualquier acción contra los resultados del proceso de admisión tal y como se desprende de los recaudos que fueron promovidos por la demandada presunta agraviante, y cursan en autos a los folios 217 y 278 (check list documentos a consignar proceso de admisión: “…23 Carta en la cual el aspirante manifiesta someterse a la decisión que resulte del escrutinio realizado una vez culminado el proceso de votación correspondiente a su admisión…” y folio 248 y 249, cartas donde el agraviado renuncia a ejercer cualquier acción en contra de los citados resultados.
En consecuencia, estas circunstancias ponen en una situación de ventaja a la Asociación Civil agraviante sobre el demandante agraviado, al impedirle acceder a las vías ordinarias y extraordinarias a defender su derecho, al establecer una condición que va en detrimento a su derecho a la defensa y por ende al debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que, debe someterse a ciegas y en menoscabo de sus derechos sobre los resultados, al trámite del proceso de selección. Igualmente se evidencia de las cartas que corren a los folios 44, 220 y 229 que cursan en este expediente traídas por ambas partes, que el ciudadano RAMON ANDRES (sic) MORA MARTINEZ (sic) nunca fue notificado sobre las razones de la negativa a su admisión, así como, del cuestionamiento que ahora la Asociación Civil realizó sobre la propiedad que ejerce el agraviado sobre la acción que tiene en la Asociación Civil Guataparo Country Club.
…Omissis…
Al desconocer la transferencia de la propiedad y al exigir del agraviado su renuncia anticipada a sus derecho a la defensa, implica que a conveniencia de la agraviante es sometido el agraviado a la aceptación de su no admisión de manera arbitraria, que le impide el ejercicio de sus derecho a la defensa y al debido proceso, sino que conjuntamente con el desconocimiento que efectúa de la propiedad del agraviado le impide tener cualidad para acceder a cualquier órgano de administración de justicia, toda vez que tampoco permite la debida suscripción del libro de accionistas respectivo; todas estas circunstancias arrojan la convicción en esta Juzgadora que en efecto se establece una dificultad lógica insuperable al agraviado RAMON ANDRÉS MORA MARTINEZ, (sic) al requerirle que previo al conocimiento del proceso de selección se someta a ciegas a los resultados de la misma, violando así su derecho a la debido proceso. Así se declara.
Este Tribunal, al haber establecido que efectivamente se perfeccionó el contrato con la aceptación de la oferta por parte del ciudadano RÁMON (sic) ANDRÉS MORA MARTINEZ, (sic) para adquirir la acción Nro.379 y del reconocimiento tácito efectuado por la agraviante son las razones que conducen a esta juzgadora a la convicción que efectivamente el ciudadano RÁMON (sic) ANDRÉS MORA MARTINEZ, (sic) es el legítimo propietario de la expresada acción y se le está violentando su derecho constitucional de propiedad sobre la misma. Por lo que debe la Asociación Civil agraviante reconocerle su derecho a la propiedad y e inscribir a dicho ciudadano el libro de socios respectivo. Así de decide.
Este Tribunal constitucional observa que la asociación civil agraviante en ninguna de las comunicaciones dirigidas al agraviado cuestiona la existencia de la propiedad, por el contrario, existen elementos probatorios de las pruebas que aportó al proceso y a los cuales se hizo referencia previamente, que permiten establecer el reconocimiento tácito de la misma y esta circunstancia de desconocer el derecho de propiedad sobre la acción N° 379 del ciudadano RAMON ANDRES (sic) MORA MARTINEZ, (sic) es alegada luego que éste demandó por amparo constitucional, de esta circunstancia se extrae los siguientes hechos en primer lugar, primero la agraviante pretende desconocer la propiedad del agraviado sobre la acción número 379, a pesar de ser un tercero y se encuentra impedida por mandato expreso del artículo 1.166 del Código Civil, y en segundo lugar, luego del reconocimiento tácito de la propiedad y ante un contrato válido, desconoce la existencia del contrato de venta, ya que a pesar de señalar que la condición era suspensiva y que la vendedora y el comprador eligieron transferir la propiedad, pretende estar por encima de la voluntad de los contratantes y siendo ajena al contrato expresar que el mismo no se perfeccionó por el incumplimiento de tal condición. Atribuyéndole con estos efectos de una condición resolutoria. Estas circunstancias llevan a la convicción a esta Juzgadora, que la asociación civil agraviante no le estaba permitido tomar la justicia en sus manos para desconocer un contrato del cual no forma parte, ya que es un tercero y sobre todo imponer su voluntad sobre los contratantes, haciendo prevalecer una condición resolutoria que en todo caso debía tenerse como no escrita a tenor de los dispuesto en el artículo 1.200 del Código Civil, violando con ello los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la propiedad previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la Reública (sic) Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Quedó demostrado plenamente que la venta de la acción N° 379, fue válidamente realizada entre la anterior propietaria, su cónyuge y el ciudadano RAMON ANDRES (sic) MORA MARTINEZ, (sic) antes identificado, así como el reconocimiento tácito de dicha venta por parte de la Asociación Civil agraviante, razón por la cual la Asociación Civil Guataparo Country Club generó una dificultad lógica insuperable (aporía) que impidió el derecho al debido proceso así como el derecho a la propiedad al exigirle el pago de las cuotas de mantenimientos derivadas de dicha acción sin el reconocimiento de su derecho pleno a la propiedad. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal constitucional considera necesario examinar las declaraciones emitidas por agraviante, ya que previamente fueron examinadas las razones de hecho y de derecho por las cuales se desechan sus defensas y constituyen el eje principal de la controversia que se discute en el presente juicio…
…Omissis…
Analizado el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, este Tribunal lo comparte y hace suyo de conformidad por aplicación analógica del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si en la presente causa se produjo la confesión espontánea de la parte querellada. En tal sentido esta Juzgadora aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional es donde se garantiza el derecho a la defensa al presunto agraviante y es allí donde debe hacer los alegatos que estime convenientes para ejercerlo de manera efectiva…
Lo que considera esta juzgadora como una vía de hecho contra el agraviado para desconocer su derecho a la propiedad e impedir el ejercicio a su derecho a la defensa.
Esta confesión emitida por la parte accionada fue expresamente exigida su valoración por la defensora judicial de los querellantes en amparo, lo que por vía de consecuencia, configuró todos los requisitos necesarios para que esta Juzgadora deba establecer la confesión espontánea de la parte querellada conforme al criterio jurisprudencial transcrito previamente, y por consiguiente, esta declaración de la parte querellada donde admite haber impedido el ejercicio de su derecho a la propiedad que tiene el accionante en amparo es una confesión espontanea de la parte de la asociación civil querellada y genera en esta Juzgadora la convicción que la presente acción de amparo incoada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTINEZ, (sic) debe prosperar por violación directa del artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia la violación al derecho constitucional previsto en el artículo 20. Así se decide.
…Omissis…
El derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, encuentra su asidero dentro de los derechos inherentes al ser humano, o en otras palabras, en aquellos que ostenta la persona por el solo hecho de existir y que lo convierten en titular de bienes jurídicos tutelables por el Estado, sin importar su condición; ha sido tal la importancia y el desarrollo de estos derechos que se ha llegado a establecer que conforman per se un grupo de derechos sin los cuales la personalidad quedaría incompleta e imperfecta.
Entre esos derechos encuadra perfectamente el derecho al deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establece:
“Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva….”
Asimismo, el artículo 2 de los Estatutos de la Asociación Civil demandada, indica: “ Artículo 2.- La Asociación Civil es una institución que tiene por objeto fomentar entre sus miembros, la recreación social y cultural, las relaciones familiares, la conservación del medio ambiente y las actividades deportivas, con especial énfasis en la práctica del Golf…”
Llega a la conclusión esta juzgadora, que el demandante quien demostró ser golfista, ser propietario de la acción N° 379, pagar las cuotas de condominio de la Asociación Civil Guataparo Country Club, cuyo objeto social tiene énfasis en la práctica del deporte golf, cumplir el demandante con los requisitos solicitados por dicha asociación para su ingreso como socio, y determinado como ha quedado la existencia de una aporía que le ha sido impuesta por la querellada, y no permitírsele el uso de las instalaciones del Club y no dejarle ejercer sus derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la acción N° 379, se le está violentando el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad al ciudadano RAMON ANDRES (sic) MORA MARTINEZ, (sic) consagrado en el artículo 20 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, y valoradas las pruebas que aportaron las partes, llega a la conclusión esta juzgadora que se generó una lesión a los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso y libre desenvolvimiento de la personalidad de la personalidad del ciudadano RAMÓN ANDRES MORA MARTINEZ, (sic) establecidos en los artículos 115, 49 y 20 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las conclusiones antes señaladas, generan en esta Juzgadora la convicción que la presente acción de amparo incoada por el ciudadano RAMON ANDRES (sic) MORA MARTINEZ (sic) contra la ASOCIACION (sic) CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, antes identificados debe ser declarada CON LUGAR, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
IV
Tal como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a dictar el dispositivo del presente fallo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, declara:
• PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, contenida en este expediente.
• SEGUNDO: Se NIEGA el alegato de existencia de CADUCIDAD y la posibilidad de utilizar VIAS ORDINARIAS, para la solución de conflicto planteado por la parte demandante.
• TERCERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad Nº V-7.942.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.897, de este domicilio, contra la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, N° 10, folios vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3.
• CUARTO: En consecuencia se reestablece el derecho pleno a la propiedad, y al libre desenvolvimiento de la personalidad, del ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ, antes identificado, mediante el uso de instalaciones de GUATAPARO COUNTRY CLUB y se le reconoce y reestablece el pleno derecho a su propiedad sobre la acción N° 379 de la asociación civil GUATAPARO COUNTRY CLUB.
• QUINTO: Como fórmula restablecedora de la situación jurídica infringida se ORDENA a la Asociación Civil GUATAPARO COUNTRY CLUB, permita tanto al ciudadano RAMON ANDRES MORA MARTINEZ y a sus familiares beneficiarios el ingreso a las instalaciones de Guataparo Country Club y el uso de sus instalaciones; así como el ejercicio de todos los derechos derivados de la acción N° 379.
• SEXTO: Se acuerda mantener la medida cautelar innominada dictada en fecha 28 de mayo de 2024, hasta tanto culmine este proceso con sentencia definitivamente firme. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD
La representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB parte presuntamente agraviante en su escrito de descargo consignado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de junio de 2024, alega e insiste que el hoy quejoso incurre en la prohibición establecida en la legislación especial, en su artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al consentimiento expreso, en virtud que la parte actora intenta amparo constitucional por no cumplir con la aprobación de la Comisión de Admisión de GUATAPARO COUNTRY CLUB, de fecha de ocho (08) de diciembre de 2020, es decir de acuerdo a la defensa presentada por la parte presuntamente agraviante, expone que han transcurrido un total de cuarenta y uno (41) meses, desde la primera negativa de admisión, lo que traduce el apoderado judicial, en 1.230 días calendarios hasta la fecha actual, por los motivos aquí expresados solicita se declare la caducidad de la solicitud de amparo.
Así las cosas, con miras a establecer si en el caso de autos opera alguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo o por contrario su admisibilidad.
Bajo este contexto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 4 del artículo preceptúa:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.
En tal sentido, conforme con la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo el que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida.
Asi las cosas, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
Al respecto señala el Jurista Eduardo Pallares en su obra titulada Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111 que:
La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’

Bajo este contexto, en opinión del Jurista Humberto Cuenca define la caducidad como: “la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A este respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fallo N° 364 dictado en fecha 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
… omissis… Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: … omissis…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (Negrilla y subrayado de esta alzada).

A mayor abundamiento, en sentencia N° 1498 de fecha doce (12) de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), la referida SALA CONSTITUCIONAL ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:
… omissis…Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
…omissis…
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (Vid Sentencia Nro 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).

De conformidad con lo antes expuesto, se observa que el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
En este orden de ideas, se desprende que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) de la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano, existiendo como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Cónsono a lo anteriormente citado, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA, ha ratificado constantemente que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además es ininterrumpible, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida.
Siguiendo el hilo argumentativo, aun cuando el presunto agraviado no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece; resulta menester señalar que esta causal de inadmisibilidad tiene una excepción y al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUANL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), siendo reiterado mas recientemente por la misma Sala en sentencia N°373 de fecha 17 de mayo de 2016, dejando sentado que:
EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…omissis…
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

De la sentencia anteriormente citada se concluye que, la excepción a la caducidad se presenta estrictamente si se comprueba fehacientemente y de forma concurrente, las dos situaciones señaladas, en primer lugar que las violaciones constitucionales denunciadas afecten el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, como la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, esto es en el caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que incurra en la referida vulneración, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En abono de lo anterior, con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece el artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. Así se analiza.

En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo, con base en la exposición realizada en la audiencia oral y pública ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados y las pruebas promovidas, se desprende que la parte actora arguye que compró la acción Nro. 379 de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, a la ciudadana ANA CRISTINA ARCAY DE BELL-SMYTHE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.045.173, en fecha doce (12) de enero de 2020, en este orden la ciudadana antes mencionada, en fecha catorce (14) de enero de 2020, notifica al presidente y demás miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, su intención de vender la mencionada acción Nro. 379, al ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ.
Seguidamente, expone el accionante que antes de iniciar el proceso de admisión debe adquirir la acción del club social, y posterior a la transacción realizada entre los particulares, en fecha diecisiete (17) de enero de 2020, el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, presenta formal solicitud de Aspirante a Socio a través de formulario preestablecido por la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, adicional a todos los requisitos requeridos según los Estatutos Sociales del Club, una vez presentada la solicitud de ingreso como aspirante a socio, en fecha ocho (08) de diciembre de 2020, es notificado el aspirante de la decisión emitida por la Comisión de Admisión, donde se le participa que no es admitido como miembro propietario de la Asociación Civil.
En segunda oportunidad, el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, presentó solicitud de aspirante a socio en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, recibiendo respuesta en fecha once (11) de julio de 2023, en la cual mantiene la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, la posición de no recibir al hoy accionante en amparo, como integrante propietario de la referida asociación civil invocando a la sede constitucional el resguardo a la propiedad, el debido proceso y la no discriminación contemplados en los artículos 20, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa quien aquí decide, que la parte presuntamente agraviada señala que en fecha once (11) de julio de 2023, la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, le notifica y mantiene la posición de no recibirlo, como integrante propietario de la referida asociación civil cercenándole el derecho constitucional a la propiedad, el debido proceso y la no discriminación contemplados en los artículos 20, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo efectuar su solicitud de tutela constitucional el diecisiete (17) de mayo de 2024, es decir más de diez (10) meses después de haber tenido conocimiento de la decisión de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB que alega como acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se verifica.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se observa el quebrantamiento del orden público ni las buenas costumbres, de manera que pudiera afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de los intereses particulares del ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ como presuntamente agraviado, o una violación constitucional que vulnere algún principio que inspira el ordenamiento jurídico, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBILE, la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, Nro. 10, folios, vuelto del 33 al 40, Protocolo Primero, Tomo 3, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de junio de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2024
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.942.805, abogado, inscrito en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.897, actuando en nombre propio y asistido por el abogado PASTOR POLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.413, contra la ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 14.036