REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de agosto de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.879
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.611.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 214.502, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ PINZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.373.856.
PARTE DEMANDADA: LINO JOSÉ LÓPEZ FIGUEREDO y XIOMARA INSAUSTI CALMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.080.709 y V- 4.260.966
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA CIUDADANA XIOMARA INSAUSTI CALMON: GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-720.162.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.100.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TERCERÍA POR FRAUDE PROCESAL EN LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS).
-II-
SÍNTESIS
En la Incidencia de TERCERÍA POR FRAUDE PROCESAL EN LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.611.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 214.502, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ PINZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.373.856, contra los ciudadanos LINO JOSÉ LÓPEZ FIGUEREDO y XIOMARA INSAUSTI CALMÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.080.709 y V- 4.260.966, que cursa por ante el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se dictó sentencia interlocutoria en fecha doce (12) de Junio de 2023, contra la sentencia en cuestión fue ejercido recurso de apelación por la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMÓN, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de octubre 2023, bajo el Nro. 13.879 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de noviembre del 2023, comparece el abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ PINZINI y consigna escrito de informe.
En fecha catorce (14) de noviembre del 2023, comparece la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, actuando en su carácter de autos, y consigna escrito de informe.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha doce (12) de junio de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada (Resalltado de quien suscribe).
Por su parte el artículo 295 eisudem, es de tenor siguiente:
Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (Resaltado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la admisión o negativa de alguna prueba habrá lugar al Recurso de Apelación la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 402 eiusdem. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha doce (12) de junio de 2023, el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dicta sentencia en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2023, por el abogado JESUS PEÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, mediante los cuales se opone a la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandada en el cuaderno de tercería interpuesta por fraude procesal quien aquí decide hace las siguientes consideraciones.
Capítulo I
De los alegatos
El apoderado judicial del demandante, alega en su escrito de oposición que:
a) Planteo oposición a la solicitud de experticia sobre la firma de los documentos privados por el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, solicitada como medio probatorio por la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON. Motivado, a ser inadecuado e impropio en esta etapa del proceso, razón por la cual debe ser amparada la presente oposición.
b) Planteo oposición a la solicitud de oficiar al Cuerpo de Seguridad Pública del estado para que prácticamente ponga en posesión al supuesto vendedor de la cosa vendida de manera fraudulenta y extralimitándose en sus funciones inherentes en el poder especial que fuera sido otorgado por mi representado, el cual lo concedió para que actuara en su nombre propio y jamás en representación de la sucesión DOMINGO JIMENEZ TORRES, quien es legitima propietaria según consta en declaración sucesoral en lote de terreno.
c) Planteo oposición a la solicitud realizada por la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, referente a las pruebas testimoniales el cual solicita que declare el ciudadano LINO JOSE LOPEZ FIGUERIDO, el cual es supuesto comprador de buena fe donde fue engañado por la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, porque mi representado no tenía conocimiento de la referida venta y no recibió ningún dinero.
Planteo oposición de las pruebas consignadas marcada con la letra A, por el ciudadano LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, el cual quiere hacer valer unos comprobantes de dinero, según entregado en efectivo y en dólares americanos un capture de un pago de un ZELLE en moneda americana, donde mi representado no tiene ningún conocimiento de esa transacción.
e) Planteo oposición de la prueba marcada con la letra F, por considerarla impertinente.
CAPITULO II
Consideraciones para Decidir
Es de observar, que la declaratoria: por parte de esta sentenciadora pudiera significar e implicar en esta etapa del proceso, una actividad valorativa fundada y la realización de valoraciones que pudieren rozar el fondo del asunto, manera que, para la determinación del ajuste o no a derecho de la providencia judicial objetada, deben hacerse las siguientes consideraciones.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece… omissis… Asi (sic) tenemos, que de la redacción de la segunda parte de la norma transcrita el cual señala el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición: pueden estas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente IMPERTINENTES O ILEGALES.-
De igual manera, se infiere del artículo 398 ejusdem (sic) que, vencido el lapso que se otorga para la oposición y para la indicación de los hechos que se admiten o se niegan, el juez providenciará los escritos de pruebas, entendiéndose como providencia, la resolución judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales, de lo cual se desprende que la mención "cuanto ha lugar en derecho" no implica pronunciamiento ni motivación alguna en cuanto a admisión de alguna de las probanzas, simplemente se está señalando que la apreciación de la legalidad pertinencia o idoneidad de la prueba se realizara en la sentencia definitiva.
De esta forma, el acto de admisión de las pruebas constituye hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas respecto de los hechos sobre los cuales se dictará una decisión de manera que no vincula al Juez para su apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual es que corresponde que el juez emita el juicio para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante que pruebas
Por otro lado, establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Cien que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término legal incurrirá en una multa disciplinaria, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas sin necesidad de que sea emitida una providencia acerca de su admisión cuando hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
De la normativa comentada se infiere con claridad lo siguiente: en primer lugar, que para los casos del desecho de pruebas en la misma oportunidad de su admisión, la norma sólo autoriza a descartarlas cuando las mismas aparezcan como ostensible y manifiestamente ilegales o impertinentes, caso en el cual el juicio que se emita en ese sentido, significará que tales pruebas no podrán ser apreciados entonces ni en la sentencia definitiva.
Y en segundo lugar. que se admite la evacuación de las pruebas no objetadas sin la providencia de admisión, cuando el juez no cumple con su obligación de providenciarlas en el término legal; de manera que solamente se exigirá ésta (la providencia de pruebas), cuando se hubiere objetado expresamente determinada probanza.
Es de hacer notar que el legislador procesal atribuye la facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º.
De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión: que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS para lo cual se usa la expresión o formula forense: "SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA", o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, porque la mayoría de las veces los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente mientras que la admisión condicional resto es, bajo la fórmula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En virtud de lo cual, para quien aquí juzga la practica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubiere sido objetadas para resolver obre ellas en la definitiva, es la más adecuada para el respeto al derecho a Defensa y a la igualdad de las partes sin embargo la norma y las garantías constitucionales nos obligan a contemplar el principio de la ECONOMIA PROCESAL y ello obliga a tratar de evitar actuaciones innecesarias.
Por todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora decide to siguiente
I.En relación a la oposición a la solicitud de experticia sobre la firma de los documentos privados por el Ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI considera quien aquí decide que es una prueba impertinente e innecesaria por cuanto en ningún momento el apoderado judicial del ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ a desconocido la firma en el poder conferido a la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON el cual riela del folio 10 al folio 15, en copia simple del expediente en la pieza principal, motivo por el cual esta juzgadora debe declarar con lugar dicha oposición
II. Referente a la oposición a la solicitud de oficiar al Cuerpo de Seguridad Pública del estado para que declare para realizar el acto de saneamiento establecido en el artículo 1503 del Código Civil quien aquí decide debe declarar forzosamente inadmisible ese tipo de prueba por cuanto no es un medio de prueba pertinente ni legal dentro del proceso aquí debatido, por cuanto se trata de un juicio de Reconocimiento de contenido y firma mal puede esta juzgador acordar un mandato judicial a una autoridad sobre un juicio que no está decidido aunado a ello los efectos de un reconocimiento de contenido y firme son los del reconocimiento judicial de un acto ser ilegal, impertinente e innecesaria la referida prueba se declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI
III. En relación a la oposición a la solicitud realizada por la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, referente a las pruebas testimoniales del ciudadano LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, esta juzgadora considera el medio de prueba innecesario por cuanto en el escrito de contestación formulado por el ciudadano LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO presentado en fecha 09 de marzo de 2023 el cual riela del folio 74 al 90 de este expediente consta la relación de hechos y motivos de hecho y motivos de derecho explanados por el referido ciudadano así como los elementos de pruebo (sic) por tal motivos amparando el principio de economía procesal considera esta juzgadora inútil e innecesario admitir esta prueba ya que es redundante As establece
IV. Finalmente del planteamiento de oposición de las pruebas consignadas marcada con la letra A. por el ciudadano : LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO y oposición a la prueba marcada con la letra F, por considerarla impertinente el apoderado judicial del demandante, considera esta juzgadora que respecto a estas dos últimas oposiciones que por cuanto el tipo de prueba son documentales y no deben ser evacuadas, al no implicar providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, quien aquí decide declara admisible dichas pruebas salvo su valoración en la definitiva en aras de amparar los garantías procesales de las partes, motivo por el cual esta juzgadora considera que la oposición formulada sobre estos dos últimos particulares por la parte demandante se declaran sin lugar. Asi se decide.
… omissis…PRIMERO: En relación a la oposición de los siguientes medios de prueba: 1 la licitud de experticia sobre la firma de los documentos privados por el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI; II la solicitud de oficiar al Cuerpo de Seguridad Pública del estado para que declare para realizar el acto de saneamiento establecido en el artículo 1503 del Código Civil y III la solicitud a las pruebas testimoniales. Se declara con lugar dicha oposición.
SEGUNDO: referente a la oposición de las pruebas consignadas marcada con la letra A, la prueba marcada con la letra F, se declaran sin lugar. Asi se decide.
TERCERO: Se ordena por auto separado admitir las pruebas ofrecidas por las partes demandadas en el presente procedimiento.
-V-
DE LOS INFORMES
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el abogado JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el también Apoderado judicial Abogado Jesús Antonio Peña González, inscrito en el IPSA bajo el número 214.502 en el cual busca comprobar que la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, de profesión Abogada, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.260.966 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 37.862, suficientemente identificada en autos, se extralimito en las facultades otorgadas mediante Poder Judicial Especial por mi representado el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ PENZINI, e incurriendo en un fraude procesal. Por cuánto la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, celebro la venta mediante documento privado sin fecha al ciudadano LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-7.080.709, de un lote de terreno sin el conocimiento de mi representado ni de los herederos de la Sucesión JIMENEZ TORRES DOMINGO, el lote de terreno que fraudulentamente vende no cuenta con la respectiva división y saneamiento de ley, por lo que mi representado es co-propietario, además sobre dicho late (sic) de terreno pesa una SOLICITUD Y MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN copia que corre inserta en autos Decretada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Niego, rechazo y contradigo las pruebas documentales que en su oportunidad presento (sic) el ciudadano LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, anteriormente identificado, con las que pretende demostrar la materialización del contrato de compra-venta privado y sin fecha que presuntamente realizó con mi representado el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ PENZIN, mediante representación de la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, dinero este que nunca llegó a estar en disposición de mi representado y del que nunca tuvo conocimiento lo que llevo a mi representado a demandar la Terceria (sic) Por Fraude Procesal en la demanda de reconocimiento de contenido y Firma en el expediente N° D-00834-2022, nomenclatura signada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Niego, rechazo y contradigo la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma ya que come (sic) se ha venido explanando en diversos autos que la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, Πα (sic) le fueron otorgadas las facultades para realizar y protocolizar venta de los lotes de terreno y eso se evidencia en las copias de los poderes adjuntos como pruebas ya que en estos expresan ser PODER JUDICIAL ESPECIAL más no fueron PODERES ESPECIALES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. Es propicio resaltar ciudadano juez que para poder hacer efectiva la venta de un Inmueble perteneciente a una sucesión se debe contar con la anuencia total de los herederos y/o representantes coherederos o un representante debidamente nombrado para tal fin, de igual manera si el bien registra como un todo se requiere de una división o la sectorización que permita delimitar lo que para el momento de realizarse la presunta venta la porción de terreno perteneciente a la Sucesión JIMENES TORRES DOMINGO no se había realizado.
DEL PETITORIO
Solicito sean admitidos todos los elementos alegados en este escrito de informes, solicitud e que hago a los fines de que se logre verificar y determinar la extralimitación en la que incurrio (sic) ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil hábil en derecho, de profesión Abogada, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-4.260 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 37.862, quien para el momento de realizar la presunta negociación y venta era Apoderada de mi hoy mandante DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ PENZIN, todo esto nos lleva a determinar y es fácil observar que el instrumento Poder que fue notariado no cuenta con los requerimientos de ley lo cual obliga a que debe especificarse que es un poder de administración y disposición siendo lo demás asuntos de redacción, debe entenderse y así lo invoca en benefició de mi representado que la presunta venta es NULA de toda nulidad. Igualmente y por cuanto las actualizaciones se remitieron a este tribunal de alzada por apelación a la sentencia dictada por aquí en ocasión a la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, solicito que dicha apelación sea declarada SIN LUGAR y confirmar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado, en vista de que los alegatos en qué me referido están fundamentados en derecho.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, la abogada GLENNYS JOSEFINA CLAVO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
Mi Cliente la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, identificada, fue Demandada por Tercería en el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 0834-202, en el cual m (sic) cliente hace la solicitud al Tribunal para un RECONOCIMIENTO D (sic) CONTENIDO Y FIRMA de la Venta de Terreno en Documento Privado
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic), BANCARIO Y MARITIMO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA SU DESPACHO., actuando con PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, inscrito bajo el Nº 44, Tomo 335, Folios 137 hasta 140, consignado en actas, en el cual dicho Poderdante, ciudadana DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, identificado en actas; desconoce todos sus términos, iniciando una DEMANDA POR TERCERIA en la cual manifiesta no haber otorgado PODER ALGUNO NI ESCRITO, NI VERBAL A MI CLIENTE, de igual manera es Demandada y/o acusada de Fraude y/o Dolo Procesal.
En Nuestro Código Civil, Articulo 1.363, nos señala que el DOCUMENTO PRIVADO reconocido, tiene entre las partes y respecto del tercero, la misma FUERZA PROBATORIA que el instrumento público. En esta parte Ciudadano Juez, el Tribunal Originario no le dio la importancia al acto de Reconocimiento de Contenido y Firma donde mi cliente XIOMARA INSAUSTI CALMON, supra identificada en Autos, le presenta al Tribunal el Documento Privado, donde el comprador LINO LOPEZ, identificado en actas, firma ya conforme con todos los términos que contempla el documento y ambos manifiestan su voluntad ante el Tribunal
EL ARTÍCULO 1.364 DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL, REZA: "Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido."(Subrayado nuestro). Y el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ningún momento hace la observación del Reconocimiento de Contenido y Firma, y tal como se señala en el articulo (sic) 1.364 en su subrayado. Dicho Tribunal solo se aboco (sic) plenamente al procedimiento de Tercería, Fraude Procesal y de esta manera desconociendo en Forma Absoluta el Documento de Venta Originario, el Tribunal Décimo de Municipio FUE IMPARCIAL no manifestando de forma clara el reconocimiento de contenido y firma del documento
Venta, es por ello Ciudadano Juez que solicito en nombre de mi Mandante sea reconocido en su Contenido y Firma dicho documento, ya que mi cliente actuó de Buena Fe a Derecho y en ningún momento realizo (sic) Fraude o Dolo Procesal, en el cual se le está señalando
Por otro lado en el documento por Terceria, (sic) en el capitulo (sic) 1-Los Hechos, el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, identificado en actas, manifiesta tener la Posesión Legitima del Inmueble objeto de este Procedimiento de Terceria, (sic) sobre el inmueble, manifiesta que pertenece a la Sucesión Jiménez Torres, existe un Decreto de amparo a la Posesión por Perturbación a favor de la querellante JOSEFINA PENZINI DE JIMENEZ, y donde mi representada XIOMARA INSAUSTI CALMON, supra identificada en auto, le fue otorgado un MANDATO PRIVADO, donde autorizara al Comunero DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, un Poder Especial de Administración y Disposición para que suscriba todo lo relacionado con la Venta de dicha Parcela de Terreno ya identificada, a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS DE OCCIDENTE C.A, identificada en actas, en el cual mi representada, es la Socia Mayoritaria, ocupando el cargo de Presidente de la misma. documento este que consigno con sus respectivas cedulas de identidad. Firmas y Huellas Dactilares.
A mi representada en fecha 1 de junio del año 2016, el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, le otorgo (sic) un mandato de venta sobre un lote de terreno de la empresa NUEVA GIPE, C.A, el cual anexo a este escrito, donde el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, firma por la ciudadana MARIA JIMENEZ DE BENCOMO, en su carácter de administradora, titular de la cedula (sic) de identidad V-3.575.158, Forjando y Usurpando la identidad de la Ciudadana antes mencionada, Dicho Documento lo presento (sic) mi representada ante el Tribunal de Municipio en la Contestación a la Demanda de Tercería por Fraude Procesal y le hicieron caso omiso a la solicitud para revisar la experticia de dicho documento. El Delito de Forjamiento de Documento, previsto sancionado en el artículo 320 del Código Penal vigente para el momento, en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión.
En esa misma fecha, 1 de junio de 2016, le otorgo (sic) a mi mandante, cuatro (4) mandatos de Ventas Privados a la Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS DE OCCIDENTE C.A. identificada en actas, sobre parcelas de terreno, Documentos presentados en la contestación de la Demanda por Terceria (sic) de Fraude Procesal y aquí los doy reproducidos, por todo lo antes expuesto el ciudadano DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, siempre estuvo consiente y voluntariamente de acuerdo con todo lo relacionado a los Actos Mercantiles entre dicha empresa y mi representada, ya que es evidente la relación contractual entre ambos, para que señale en el escrito de Demanda por Terceria (sic) de Fraude y Dolo Procesal, que NUNCA ha tenido relaciones ni escritas ni verbales con mi cliente ni con la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS DE OCCIDENTE C.A.
Por todo lo antes alegado en este escrito de Informes, es por lo que mi representada XIOMARA INSAUSTI CALMON, supra identificada en auto, Solicita a este Digno Tribunal se realice el Reconocimiento de Venta al Señor LINO LOPEZ, por Contenido y Firma del mismo, Demostrando de esta manera que nunca hubo Fraude y/o Dolo Procesal, y de esta misma forma queda Subsanada la Reputación de mi cliente XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) en cuanto a su DIGNIDAD Y PRESTIGIO como Profesional del Derecho.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal Superior analizar la sentencia mediante la cual el Tribunal a quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de pruebas, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, que el derecho a la defensa y al debido proceso, -de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Así las cosas, respecto al derecho a la prueba, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, señaló que:
Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Bajo este contexto el derecho a la prueba se ha definido como: “aquél que posee el litigante consistente en la utilización de todos los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso”. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pág. 37).
Consonó a lo anterior se trae a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., referente a que el derecho a la defensa, es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción, ello conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Es importante mencionar que el artículo anteriormente transcrito establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa.
En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), indicar que:
para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado este Tribunal).
Así, ha establecido el máximo Tribunal, Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas, que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es:
el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, una vez se analicen las pruebas promovidas, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el fondo debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, conforme lo establecido en la Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA, C.A.
De conformidad con lo antes expuesto, se desprende sin lugar a dudas que, el Juez una vez examinadas las pruebas deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Bajo este contexto es necesario señalar que las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes según lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
Para mayores luces al respecto, considera necesario quien aquí juzga, citar el criterio del doctrinario patrio Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo Código de 1997), el cual precisa sobre la oposición a la admisión de la prueba, lo que a continuación se transcribe (2007; T.III, pp.352-353: )
b) El contenido de la oposición a la prueba puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho.
En este campo, es importante la cuestión terminológica, porque ella excede de la simple semántica, para penetrar en los conceptos o significados que deben atribuírsele a las palabras.
La delimitación terminológica cobra importancia en el procedimiento probatorio, porque ya se trate de una oposición referida al medio, o de otra referida al hecho que trata de probar, en ambos casos, la procedencia de la oposición conduce a la inadmisibilidad de la prueba en esta etapa del proceso. La inadmisibilidad no es, por tanto, un concepto que pueda ponerse en el mismo plano que la ilegalidad, la inconducencia o la impertinencia, porque la inadmisibilidad es el efecto procesal o consecuencia de la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba; y éstas son causa de aquella.
Tampoco estos conceptos pueden caracterizar especies o modalidades de prueba que permita clasificarlas en pruebas “relevantes” o “irrelevantes”; “absurdas” o “difíciles”; pues la ilegalidad, la inconducencia y la impertinencia, no son medios de prueba, sino defectos relativos a los medios o las hechos que se trata de probar con ellos, que los hacen ineficaces y en consecuencia, inadmisibles en el proceso. Como lo expresa, desde otro punto de vista, Devis Echandía, se trata más bien de requisitos intrínsecos de los medios de prueba o de los hechos que se trata de probar con ellos; requisitos que si no se dan en el caso concreto, conducen a la inadmisibilidad de la prueba por una de aquellas causas (Negrillas y subrayados de esta Instancia).
De lo anteriormente citado se desprende que la oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio, la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho y en ambos casos, la procedencia de la oposición conduce a la inadmisibilidad de la prueba en esta etapa del proceso. Así se verifica.
Ahora bien, con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como: “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”. De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarrando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes.
Ahora bien, es menester señalar que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
A todas luces podemos concluir, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
Así las cosas aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y de un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende que el abogado JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO FELIPE JIMÉNEZ PINZINI, SE OPUSO A LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, en la incidencia de TERCERÍA POR FRAUDE PROCESAL EN LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Planteo la oposición a la pericia presentada como medio probatorio por la ciudadana: XIOMARA INSAUSTI CALMON (sic)… omissis…, en su escrito de contestación a la demanda por tercería interpuesta por mi representado, el cual fue consignada por ante este tribunal, en fecha 09 de marzo del año 2.023, donde solicita que se practique experticia sobre las firmas de los documentos privados por el ciudadano. DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI supra identificado, oficiando al equipo Multidisciplinario (PERITO CALIGRAFO O CALIGRAFICO) del Circuito Penal del Estado Carabobo, el cual la pericia o la experticia procede para la apreciación de los hechos controvertidos que requieren de conocimientos especializados de naturaleza técnica, científica, tecnológica u artística, en el presente caso, la demandada desea que por medio del resultado de la mencionada experticia solicitada, se valide la venta fraudulenta, el cual efectuada sin el consentimiento consensual de mi representado, mediante documento de compra-venta suscrito por vía privada sin fecha de celebración del supuesto documento, de un lote terreno ubicado, en el ámbito especial del Consejo Comunal Indio Maco Maco, sector Maco Maco del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con área de mayor extensión de MIL DOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 MTS2), el precio pactado para la supuesta venta que la ciudadana: XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) supra identificada, declara en recibir la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$) actuando en representación de mi representado el ciudadano: DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI, ante identificado, según poder especial otorgado en fecha Cinco (05) de mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Numero: 44, Tomo: 335, Folios 137 hasta 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Donde es de acotar que mi cliente ni su familia ha recibido ninguna cantidad de dinero por la supuesta venta efectuada. De igual modo impugno a todo evento la solicitud efectuada por la parte demandada en que se practique experticia de tipo peritaje caligráfico, como medio de prueba pericial para establecer valide en la venta efectuada por ella al ciudadano: LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, ante identificado, como se verifica, realizar una pericia para determinar los intereses resulta inadecuado e impropio en esta etapa del proceso, razón por la cual debe ser amparada la presente oposición.
SEGUNDO: Planteo la oposición de la solicitud efectuada por la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) ante identificada, a este tribunal para que oficie a un cuerpo de Seguridad Pública del Estado, para que prácticamente ponga en posición al supuesto vendedor de la cosa vendida de manera fraudulenta extralimitándose en sus funciones inherente en el poder especial que fuera sido otorgado por en representación de la concedió para que actuara en su nombre propio y jamás en representación de la Sucesión DOMINGO JIMENEZ TORRES quien es legitima propietaria según consta en declaración sucesoral del lote de terrenos
TERCERO: Planteo la oposición de la solicitud efectuada por la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) plenamente identificada, referente a la prueba testimoniales, el cual solicita que declare el ciudadano: LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, ante identificado, el cual es el supuesto comprador de buena fe, donde fue engañado por la ciudadana: XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) previamente identificada, dándole en venta de una porción de terreno que es parte de un lote de mayor extensión el cual es de propiedad legitima de los integrante de Sucesión DOMINGO JIMENEZ TORRES, donde mi representado es co-propietario, cabe destacar que para hacer una venta protocolizada de una extensión mayor a una extensión menor, se requiere de efectuar un acto jurídico referente a la División del Rote para asi (sic) poder dar la plena traslación de la propiedad, según el verbato de mi cliente y de su familia, el dar fe que no tenían conocimiento de la venta que le estaba haciendo la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) plenamente identificada, al ciudadano: LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, supra identificado y mucho menos han recibido ningún dinero tanto en efectivo en moneda americana ni transferencia en cuenta de exterior por venta del lote ante mencionado
CUARTO: Planteo la oposición de la prueba consignada, el cual fue marcada con la letra "A" por el ciudadano: LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V. 7.080.709, teléfono N° 0414-409.22.03 y de este domicilio, el cual quiere hacer valer unos comprobante de pago de dinero según entregado en efectivo y en Dólares Americano y un capture de un pago por Zelle en Moneda Americana, que es una aplicación para enviar y recibir dinero a otra persona que tenga una cuenta bancaria legible en EE.UU. Donde mi representado no tiene ningún conocimiento de dicha transacción el cual supuestamente fue recibida por la ciudadana: XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) previamente identificada, quien actuó en su nombre sin haberle comunicado por ningún servicio telemático
QUINTO: Planteo la oposición de la prueba consignada, el cual fue marcada con la letra "F" por el ciudadano: LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, … omissis..
donde hace mención en sus medios de pruebas consignada que hay una venta efectuada por el causante DOMINGO JIMENEZ TORRES, el cual es el representado, y si es cierto que el causante efectuó en vida una venta de un lote su hija la ciudadana: MARIA JOSEFA JIMENEZ DE BLAUBACK… omissis…para materializar dicha venta protocolizada, realizo una división de un lote de terreno de mayor extensión y Saneamiento de ley por ante la dirección de castrato de la alcaldía de San Diego posteriormente un documento de compra-venta el cual fue inscrito dicho acto donde se le otorgo el dominio y demás derechos reales sobre el bien inmueble… omissis… deja evidencia que los integrante de la Sucesión DOMINGO JIMENEZ TORRES, no han realizado ninguna venta privada ni autentica. Donde dicha prueba presentada considero una prueba inútil, el cual la parte demandada quiere hacer conducir a es juzgador que le otorgue un derecho sobre una propiedad que según mi representad tenía en conocimiento el acuerdo de voluntades del instrumento de compra-venta vía privada, actuando en nombre propio, cabe de recalcar que dicha propiedad pertenece a la sucesión DOMINGO JIMENEZ TORRES.
Se hace necesario señalar que no consta en autos que la parte apelante haya traído copia certificada del escrito de prueba consignado, a los fines que esta alzada verifique cuales y bajo que fundamento fueron promovidas las pruebas objeto de oposición, siendo necesario en este punto indicar que es deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Vid Sentencia Nro 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 00-014).
Evidenciándose que la parte actora en la presente demanda por tercería por fraude procesal lo siguiente:
plantea la oposición a la pericia presentada como medio probatorio por la ciudadana: XIOMARA INSAUSTI CALMON…(sic) omissis…, donde solicita que se practique experticia sobre las firmas de los documentos privados por el ciudadano. DOMINGO FELIPE JIMENEZ PENZINI supra identificado, oficiando al equipo Multidisciplinario (PERITO CALIGRAFO O CALIGRAFICO) (sic) del Circuito Penal del Estado Carabobo.
Dicho medio probatorio es “manifiestamente” impertinente, por cuanto dicha prueba no guarda relación con el objeto contenido en la presente incidencia, recordándole a las partes que la presente se contrae a determinar si existe o no fraude procesal que en general es definido como: aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un experticia tercero, en consecuencia esta alzada declara CON LUGAR la oposición y niega la admisión de la prueba por impertinente e inconducente respecto a los límites de la controversia planteada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la oposición, que realiza la parte demandante en relación a:
“la solicitud efectuada por la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) ante identificada, al Tribunal a quo para que oficie a un cuerpo de Seguridad Pública del Estado, para que prácticamente ponga en posición al supuesto vendedor (sic) de la cosa vendida de manera fraudulenta”,
Dicha solicitud no es un medio de prueba de los señalados en la ley adjetiva Civil, no siendo conducente a los fines de desmostar la pretensión que como se estableció anteriormente la presente se contrae a determinar si existe o no fraude procesal en consecuencia esta alzada declara CON LUGAR la oposición y niega la admisión de la prueba por impertinente e inconducente respecto a los límites de la controversia planteada. Así se decide.
En relación a la “oposición de la solicitud efectuada por la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, (sic) plenamente identificada, referente a la prueba testimoniales, el cual solicita que declare el ciudadano: LINO JOSE LOPEZ FIGUEREDO, ante identificado”.
Frente a tal oposición es necesario mencionar que la prueba testimonial, es necesaria cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, es decir la prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de controversia, evidenciándose que la parte demandada promueve la testimonial del ciudadano LINO JOSÉ LÓPEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.709, figura como co-demandado en la presente demanda por Tercería por Fraude Procesal, en consecuencia esta alzada declara CON LUGAR la oposición y niega la admisión de la prueba por ilegal e inconducente respecto a los límites de la controversia planteada. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la oposición realizada a la prueba consignada, marcada con la letra "A" por el ciudadano: LINO JOSE LÓPEZ FIGUEREDO, el cual quiere hacer valer unos comprobante de pago de dinero según entregado en efectivo y en Dólares Americanos y un capture de un pago por Zelle en Moneda Americana, y la oposición de la prueba consignada, el cual fue marcada con la letra "F" por el ciudadano: LINO JOSE LÓPEZ FIGUEREDO, … omissis… donde hace mención que hay una venta efectuada por el causante DOMINGO JIMÉNEZ TORRES, esta alzada en atención al principio de favor probationis, y en virtud que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidos todos los medios de pruebas, que no estén expresamente prohibidos por la ley y que la parte considere conducente a la demostración de sus pretensiones esto en virtud al principio de la libertad probatoria establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria, en consecuencia esta alzada considera que las referidas documentales promovidas por la parte demandada, no parecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal a quo se pronuncie sobre el valor probatorio de las mismas, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR las oposiciones a las documentales antes señaladas. Así se establece.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, y en consecuencia se RATIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio de 2023, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GLENNY JOSEFINA CALVO SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.100, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA INSAUSTI CALMON, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.966, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha doce (12) de Junio de 2023.
• SEGUNDO: SE RATIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha doce (12) de junio de 2023.
• TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/ygrt
Expediente Nro. 13.879
|